🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760013331017200700118011SENTENCIA20221212174159

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760013331017200700118011SENTENCIA20221212174159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz de Cifuentes Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Documentos falsos o adulteradosDocumentos recobrados – Ausencia de pruebas recobradas

Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en las causales de revisión de documentos recobrados y por haberse proferido una decisión con fundame nto en documentos falsos o adulterados.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Recurso de extraordinario de revisión y trámite relevante.

1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Recurso de extraordinario de revisión y trámite relevante.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 22 de mayo de 2007, Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz presentaron acción de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali , con

fundamento en las siguientes pretensiones:

“Que el municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal es civilmente responsable del perjuicio ocasionado a los actores, a consecuencia del despojo de un área de terreno, de aproximadamente 7 hectáreas desgajadas de un pre dio de mayor extensión, cuya ubicación y linderos se indicaron en la demanda, según los hechos expuestos en la misma, parte utilizable de la finca.”.

2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: los demandantes adquirieron el predio rural Campo alegre en 1991, cuya extensión superficial equivalía a 36 hectáreas y 8.689 m2. Durante la vigencia del título ellos pagaron los impuestos prediales y complementarios.

3. En marzo de 2005 la oficina de Catastro Municipal expidió el certificado 7357 a solicitud de los demandantes. Este documento señaló que la extensión del predio correspondía a un área de 290.625 m2, “o sea siete hectáreas menos de las que adquirieron . En el certificado no aparece observación alguna en cuanto a la reducción del área del inmueble”.

4. El Catastro Municipal “sin ninguna reflexión y certeza objetiva (…) despoja

hectáreas menos de las que adquirieron . En el certificado no aparece observación alguna en cuanto a la reducción del área del inmueble”.

4. El Catastro Municipal “sin ninguna reflexión y certeza objetiva (…) despoja a los propietarios de un área considerable de terreno, no obstante, de pagarRadicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 el respectivo impuesto predial sobre área mayor comprobándose que la entidad no fue coherente con su re sponsabilidad”. Por estas razones , solicitaron una explicación del error.

5. El 11 de mayo de 2005, la Subdirección de Impuestos de Renta y Castrato le informó a Gustavo Cifuentes que efectuó una visita ocular al predio para verificar los linderos, por lo que , mediante acto administrativo se iba a corregir el nombre de la vereda y después de analizar los planos rectificaría el área del predio.

6. Los demandantes presentaron dos petici ones, el 21 de abril y el 24 de octubre de 2005 para que subsanaran el error, sin embargo, trascurrieron más de 6 meses sin corrección alguna. En octubre de 2005, les comunicaron que mediante la Resolución V-0350 de 7 de junio de 2005 se rectificó el área del predio “de acuerdo con títulos y planos de Emcali” , por lo que, manifestaron que “fue una manipulación a la verdad [y] a la objetividad”.

del predio “de acuerdo con títulos y planos de Emcali” , por lo que, manifestaron que “fue una manipulación a la verdad [y] a la objetividad”.

7. Afirmaron que en la actuación de la entidad se señaló que ya no eran “290625 hectáreas sino que [eran] 324000 hectáreas tal como figura por escrito que no sabemos en qué razones técnicas se fundamenta, y cuando durante el mismo año 2004 se volvió a practicar medición alguna del predio Campoalegre, pues la señora funcionaria en ejercicio de sus funciones (…) estaba suficientemente enterada cual era el área a rectificar del predio (…) y terminó enredándose con su absurdo proceder, por consiguiente vulnerado la totalidad de los documentos de ley que avalan y soportan el inmueble”.

8. Señalaron que la entidad desconoció los acuerdos emitidos por el Concejo de Santiago de Cali, porque los despojaron “arbitrariamente de siete (7) hectáreas de terreno del predio mencionado y expidiendo dos (2) certificados catastrales, los cuales son carentes de fundamento y de legalidad”. Se violó el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988 proferida por el IGAC sobre los efectos jurídicos de las inscripciones catastrales. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, porque “no lo ha despojado de ningún derecho de propiedad, tampoco lo ha desmejorado, y en consecuencia no existe daño que resarcir”.

10. La entidad señaló que “la inscripción en el catastro debe estar soportada a través de los títulos debidamente registrados y es el propietario que en su

tampoco lo ha desmejorado, y en consecuencia no existe daño que resarcir”.

10. La entidad señaló que “la inscripción en el catastro debe estar soportada a través de los títulos debidamente registrados y es el propietario que en su debido momento está obligado a cerciorarse de que los predios de su propiedad hayan sido incorporados de acuerdo con los títulos registrados .

Siendo así, no es admisible y no podrá tenerse por cierta la manifestación hecha por el demandante, relacionada con que el municipio al no inscribir, unas áreas plasmadas en un plano sin protocolizar, que no cumple con los requisitos contenidos en la norma de Notariado y Registro Decreto 1250/70 y la norma catastral al no estar ajustado a las coordenadas del municipio de Cali”.

11. Afirmó que “no es el catastro quien da títulos de propiedad y tampoco sanea ningún vicio que pudiere tener esta, luego deberá señor magistradoRadicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 revisarse el asunto materia de controversia bajo otro aspecto teniendo en cuenta el registro de la propiedad inmobiliaria que es el le asigna un folio o matrícula única, en el cual se consigna cronológicamente toda la historia jurídica del mismo, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970 ”. Sustentó su posición en el artículo 9 del Decreto 1301 de 1940

matrícula única, en el cual se consigna cronológicamente toda la historia jurídica del mismo, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970 ”. Sustentó su posición en el artículo 9 del Decreto 1301 de 1940 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

12. Propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad, la falta de legitimación activa en la caus a, la inexistencia de obligación y la innominada.

13. La entidad llamó en garantía a La Previsora S.A con base en la póliza de responsabilidad civil.

14. La Previsora S.A se opuso a las pretensiones de la demanda, por que la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los accionante consideraron en su demanda “que los actos administrativos que fijaron la cabida de su predio para los efectos catastrales no correspondían a la totalidad de los metros cuadrados” del inmueble. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante

15. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali dictó la Sentencia de 12 de octubre de 2010, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la parte demandante no “acreditó que la oficina de Catastro Municipal [hubiera] socavado ningún derecho real de los demandantes, rompiéndose el nexo causal entre la falla y el daño antijuridico”.

16. Señaló que “(i) la propiedad que se tiene sobre un inmueble se demuestra con el respectivo certificado de tradición y libertad, (ii) el certificado de catastro tiene como finalidad establecer el valor del impuesto

antijuridico”.

16. Señaló que “(i) la propiedad que se tiene sobre un inmueble se demuestra con el respectivo certificado de tradición y libertad, (ii) el certificado de catastro tiene como finalidad establecer el valor del impuesto a pagar por el propietario por el inmueble, (iii) el certificado de catastro no transfiere la propiedad, así como tampoco la modifica, la afecta o extingue”.

17. Sostuvo que “si existe una falla del servicio que se deba endilgar a la demandada es sobre un área menor a la real, lo cual en ningún caso afecta a los demandantes ni le causa algún daño o perjuicio a su propiedad, pues como bien se dijo anteriormente el certificado ya mencionado no afecta la propiedad, no la modifica o extingue, por el contrario, fueron beneficiados para el año 2004 de un valor por impuesto predial menor al que realmente les correspondía pagar a los demandantes”.

18. Contra esta providencia los demandantes presentaron recurso de apelación. Señalaron que la primera instancia desconoció las leyes en materia ambiental al declarar infundadas las pretensiones. La oficina de Catastro Municipal se extralimitó en sus funciones sin justificación al inscribir el predio como de reserva natural y sin competencia para ello, al suplantar al Ministerio de Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma de Valle del Cauca. El predio estaba “inhabilitado totalmente para cualquier aprovechamiento económico forestal, agropecuario o agrario”.Radicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 9

19. Por estas razones, presentaron un nuevo catálogo de pretensiones en el que solicitaban los perjuicios por la inscripción del predio como de reserva natural. Asimismo, pidieron declarar probada la omisión del municipi o, el abuso del poder y su extralimitación, al permitir comprar un predio con ese tipo de limitaciones ambientales.

20. Señaló que el fallo no tuvo en cuenta el enriquecimiento sin causa que se generó “al cobrar indebidamente impuesto predial sobre un predio al que la administración le restó área y convalidó la imposibilidad de todo provecho económico, en detrimento de su p atrimonio con expectativa de su producción”. 1.4. Sentencia de segunda instancia

21. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 26 de agosto de 2013 . Determinó que la falta de legitimación activa en la causa imposibilitaba la acreditación del daño alegado , ya que no se demostró su carácter personal , pues to que los demandantes “no tenían titularidad de propietarios en la cabida correspondiente al error registrado en el certificado de catastro No. 0007357 del 14 de marzo de 2005. Y de igual manera deberá aceptarse que tal error no es configurativo de daño para los efectos expresados en la demanda cuando se indica que tal omisión de hectáreas en el certificado mencionado les sustraía del ámbito de dominio de sus propietarios, pues este certificado no tiene tal alcance legal”.

los efectos expresados en la demanda cuando se indica que tal omisión de hectáreas en el certificado mencionado les sustraía del ámbito de dominio de sus propietarios, pues este certificado no tiene tal alcance legal”.

22. Con base en el certificado de tradición concluyó que la extensión inicial del predio correspondía a 34 hectáreas y que el 26 de enero de 2005 se adjudicó parte del predio por remate judicial de conformidad con el auto interlocutorio de 24 de noviembre de 2004. Encontró que el 10 de marzo de 2005 se anotó en el certificado de tradición que se descontaba la venta parcial por 16.000 m2 y la adjudicación por remate judicial de 31.50 hectáreas (315.000 m2) , es decir que el predio quedaba con un área de 9000 m2 a nombre de los demandantes.

23. Por lo tanto, “para la fecha en la cual se [expidió] el certificado catastral contentivo del error en que al tenor de la demanda se materializa el daño, el propietario del inmueble rural Campoalegre (…) ya los accionantes habían realizado la tradición del dominio en una gran parte de la extensión inicial del bien al señor Luis Hernando Franco Murgu eitio y que en consecuencia la cabida de la adjudicación en auto de remate judicial

(modo adquisitivo) de fecha 24 de noviembre de 2004 no estuvo determinado por certificado de catastro expedidos con posterioridad, 14 de marzo de 2005”.

24. En el proceso no se probó el daño, porque “para el 14 de marzo de 2005, fecha de la expedición del certificado catastral que registra 290625 m2, lo s demandantes no eran propietarios de un predio con cabida superior a tal

24. En el proceso no se probó el daño, porque “para el 14 de marzo de 2005, fecha de la expedición del certificado catastral que registra 290625 m2, lo s demandantes no eran propietarios de un predio con cabida superior a tal cantidad, pues como ya está dicho en fechas muy anteriores, de un predio de 34 hectáreas se había disgregado por venta a un tercero 1 hectárea y 6000 metros cu adrados y se había adjudicado en remate judicial 31.5 hectáreas. Así entonces cuando solo detentaban la propiedad de 9000 metros cuadrados no podían ser damnificados por la omisión de anotación a siete hectáreas o sea 70.000 metros cuadrados”.Radicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 9

25. Señaló que el certificado catastral de marzo fue corregido en junio de

2005. Adicionalmente, indicó que el certificado de catastro no era el título de dominio, ni sus anotaciones configuraban un modo traslaticio , pues solamente la inscripción en la oficina de instrumentos públicos tiene la capacidad de afectar la propiedad de los bienes inmuebles. “Distinto es que los certificados catastrales 0007357 del 14 de marzo de 2005 y 0017704 del 17 de mayo de 2006 continuaran figurando los demandantes como propietarios de todo el i nmueble, irregularidad que acontece con frecuencia por inconsistencias del trámite correspondiente, sobre lo cual no

del 17 de mayo de 2006 continuaran figurando los demandantes como propietarios de todo el i nmueble, irregularidad que acontece con frecuencia por inconsistencias del trámite correspondiente, sobre lo cual no se menciona daño o perjuicio en la demanda”.

26. Por último, confirmó la decisión de primera instancia de no pronunciarse sobre los puntos que no fueron objeto de la demanda, de conformidad con el principio de congruencia, “excluyendo cualquier nueva pretensión planteada en etapas posteriores como lo solicitado en alegatos de conclusión, cuando se requieren pronunciamiento sobre la incompetencia del ente territorial en relación con regulaciones ambientales o levantar restricciones ordenadas por entidades crediticias a los demandantes de data crédito”. 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

27. El 20 de mayo de 2014, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, que aluden a la causal de documentos recobrados y a haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

28. Los recurrentes manifestaron que “surgieron pruebas decisivas después de proferir la sentencia, consist entes en establecer el régimen de catastro municipal y derecho s de los propietarios previstos en la Constitución, por constituir víctimas a sus dueños al certificar hechos falsos, que las sentencias desconocieron omitiendo lo previsto en el artículo 229 de la Carta Política, según el cual, al negar las pretensiones de la demanda se está negando a una persona el acceso a la administración de justicia y resulta contrario al mandato contenido en el artículo 228 ibidem , que dispone que en las

según el cual, al negar las pretensiones de la demanda se está negando a una persona el acceso a la administración de justicia y resulta contrario al mandato contenido en el artículo 228 ibidem , que dispone que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial”.

29. Indicaron que se dictó sentencia con fundamento en documentos “falsos o que no reflejan la verdad, como fueron los certificados de catastro municipal sobre impuesto unificado en que se arrojan mediciones falsas del área del inmueble, sin haber realizado mediciones por la entidad. Esta falencia dio lugar a que la Caja Agraria Industrial y Minera, otorgara préstamo hipotecario y rematado por esta institución bancaria, pues con base en los certificados de castrato visitadores del banco conceptuaron que no existía impedimento ambiental contra la finca Campoalegre , suministrando estos funcionarios que el derecho del proyecto agropecuario a establecer en la finca Campoalegre no genera ningún impacto ambiental, ni ecológico, certificación que obra en el expediente”. Además, señalaron que, las facturas del impuesto predial unificado sobre la verdadera área del lote constituían “falsedad documental, causándo[les] un perjuicio cierto”.Radicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 9

30. El municipio de Santiago de Cali contestó de forma extemporánea.

31. A través de Auto de 20 de febrero de 2019 se ordenó tener como prueba

Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 9

30. El municipio de Santiago de Cali contestó de forma extemporánea.

31. A través de Auto de 20 de febrero de 2019 se ordenó tener como prueba el expediente de reparación directa y se corrió traslado a las partes, para que ejercieran su derecho de contradicción.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal primera de revisión, 2.4. Análisis de la causal segunda de revisión, y, 2.5. Costas.

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran

32. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad 1 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , porque no se configuró ninguna de las causales invocadas. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión

33. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados 2, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador3 o por el constituyente.

34. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 4, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse

34. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 4, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez5, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal primera de revisión

35. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo apo rtarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

1El 4 de marzo de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y el 20 de mayo de 2014 se interpuso recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término del año del artículo 251 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV).

Radicado 34016. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sente ncia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001 -23-31-0002002-01074-01(0372-12). 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001 -03-15-0002008-00480-00 (REV).Radicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 9

36. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental 6, que haya sido encontrada o recobrada 7 con posterioridad a la sentencia, que no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido8.

obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido8.

37. La Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos, toda vez que, los recurrentes no explicaron, de manera precisa y razonada , cómo se configuró la causal invoc ada. De hecho, no indicaron cuales eran los documentos encontrados o recobrados con posterioridad a la expedición de la sentencia.

38. Tampoco cumplieron con la carga argumentativa de justificar las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria que exigía la causal. Al contario , l os recurrentes se concentraron en hacer reproches vagos e indeterminados sobre aspectos sustanciales.

39. La Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede instrumentalizarse para suplir las falencias argumentativas y probatorias de las partes durante las instancias del proceso . Asimismo, reitera que, el carácter extraordinario del recurso de revisión supone una exigencia argumentativa razonada y precis a, que descarta la presentación de impugnaciones extraordinarias injustificadas y antitécnicas. 2.3. Análisis de la causal segunda de revisión

40. El numeral 2 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

41. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba do cumental9 falsa o adulterada, que haya sido determinante para proferir el fallo recurrido, esto

falsos o adulterados”.

41. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba do cumental9 falsa o adulterada, que haya sido determinante para proferir el fallo recurrido, esto es, que “sin su conceso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro

6 La configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-201501917-00 (REV). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso , pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia” . Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11 001-03-15000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica

“viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que, en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, p or quien recurre el fallo en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”. Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 05 de octubre de 2016, Radicado (41222) “la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P.C., esto es, la

octubre de 2016, Radicado (41222) “la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P.C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.Radicación número: 76001-33-31-017-2007-00118-01 (51114)

Demandante: Gustavo Cifuentes y Lucero Muñoz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 sentido”10. Por lo tanto , la falsedad o adulteración no se predica de cualquier documento dentro del proceso11, sino de un documento decisivo en el sentido de la decisión.

42. El recurrente tiene una alta carga argumentativa al momento de interponer el recurso extraordinario, porque debe demostrar la manera en que los documentos acusados incidieron de forma directa e irrefutable en la estructuración del fallo. No basta el simple señalamiento de l os documentos aducidos, sino que, de manera rigurosa, precisa y comparativa, debe explicar las razones por las cuales dichas pruebas adquieren la calidad de falsas o adulteradas 12, parar luego determinar si estas tenían la pote

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...