CE - 760013331705201200133011SENTENCIA20230628085154
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760013331705201200133011SENTENCIA20230628085154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
Asunto: Sentencia
TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de información a autoridad de tránsito / OMISIÓN DE INFORMACIÓN A AUTORIDAD DE TRÁNSITO - La existencia de investigación por hurto de vehículo / FALLA DEL SERVICIO - De Fiscalía General de la Nación, Poli cía Nacional y Municipio de Bucaramanga por omisión de información en el Registro Nacional de Automotores – No se probó - / DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de adopción de medidas que permitieran evitar la comercialización del vehículo.
Procede la Sala a resol ver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, las demandadas deben ser declaradas responsables de los perjuicios causados con las acciones y omisiones en la ejecu ción de las medidas tendientes a evitar la comercialización del vehículo de placas CWD -739, objeto de investigación por la presunta comisión del delito de hurto.
SENTENCIA IMPUGNADA
tendientes a evitar la comercialización del vehículo de placas CWD -739, objeto de investigación por la presunta comisión del delito de hurto.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Demanda Inicial
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de mayo de 20121, por los señores María Helena Posso Chávez, Harold Abadía Aragón, Julián y Camilo Abadía Posso, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cuyas pretens iones, hechos principales y
fundamentos de derecho son, los siguientes:
1 Folio 183, Cuaderno No. 1.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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Pretensiones
3. La actora pretende que se declare la responsabilidad de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados con la falla en el servicio en que incurrieron ante la falta de ejecución de las medidas requeridas para evitar la comercialización del vehículo de placas CWD739.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de perjuicios
las medidas requeridas para evitar la comercialización del vehículo de placas CWD739.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de perjuicios morales, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para la señora María Helena Posso Chávez, como para el señor Harold Abadía Aragón, y cien (100) salarios mínimos le gales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, Julián y Camilo Abadía Posso; ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), y iii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante2, la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000)3.
Hechos
5. En el mes de noviembre de 2010 4, los señores María Helena Posso Chávez y Harold Abadía Aragón, iniciaron negociaciones con los señores Rocío Jimena Lemos y Fabián Montoya Marín con el propósito de comprar la camioneta Ford Explorer Sport Trac, placa CWD -739. Al momento de mostrar el vehículo, los vendedores les explicaron que, “hacía poco tiempo habían adquirido la camioneta a un amigo, de nombre EDWIN ALEJANDRO VARGAS ESTRADA… quien para ese momento figuraba como único propietario del vehículo según consta en la
Licencia de Tránsito No. 07-68001-2691045”5.
2 En la demanda se precisó que: “De no haberse producido el hecho dañino “…no hay duda que hubieran incrementado ostensiblemente su renta o ingresos a causa de su alto nivel y reconocimiento profesional como
2 En la demanda se precisó que: “De no haberse producido el hecho dañino “…no hay duda que hubieran incrementado ostensiblemente su renta o ingresos a causa de su alto nivel y reconocimiento profesional como transportador (sic), pues su seriedad y cumplimiento en desarrollo de su actividad empresarial… nótese que precisamente el día en que procedían a vender el vehículo lo hacían en aras de poder ampliar su negocio comprando un vehículo tipo camión y por lo tanto, aumentar los ingresos, por ello no solo tendrían como fuente de ingreso la suma de diez millones de pesos ($10.000.000M/cte) que habitualmente percibían como contraprestación del ejercicio de la actividad empresarial de alquiler de maquinarias para construcción, sino que …habrían podido ampliar su radio de acción a otros municipios que sin duda alguna incrementaría sus ingresos en cuando mínimo en una proporción doblada (cada mes) desde la incautación del automotor, sea decir en la actualidad ($10.000.000M/cte), superando sus ingresos ordinarios percibidos habitualmente; ingresos que si hubieran sido doblados desde la incautación (marzo de 2011) sumados hasta la entrega del vehículo (abril de 2012) en cuando menos equiva ldría a un total aproximado de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($260.000.000M/cte)”. Folio 161, Cuaderno No. 1. 3 Folio 161, Cuaderno No. 1. La estimación de la cuantía fue de ochocientos veintiocho millones veinticuatro mil pesos ($828.024.000) 4 En la deman da no se indica fecha exacta del inicio de las negociaciones, e igualmente, no reposa prueba alguna de la cual pueda colegirse la misma.
pesos ($828.024.000) 4 En la deman da no se indica fecha exacta del inicio de las negociaciones, e igualmente, no reposa prueba alguna de la cual pueda colegirse la misma. 5Folio 162, Cuaderno No. 1. Valga precisar que luego de llegar a un acuerdo sobre el precio de venta por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55000.000), María Posso Chávez procedió a solicitar certificado de tradición del automotor ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, e igualmente, pidió certificado de paz y salvo del vehículo ante el Grupo Automotores SIJIN MECAL.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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6. Al comprobar que el vehículo no tenía pendientes judiciales o limitaciones a la propiedad, la demandante procedió a suscribir contrato de compraventa de la camioneta No. 6146674 el 12 de noviembre de 2010, acudiendo a la diligencia de traspaso con el señor Edwin Leandro Vargas. Así, el 3 de diciembre de 2010, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga le entregó la respectiva licencia de tránsito y tarjeta de propiedad de la camioneta.
7. Pasados algunos meses, los accionantes decidieron vender el vehícu lo por lo que publicaron aviso de venta en la página web www.tucarro.com, y el 25 de marzo de 2011, el señor Harold Abadía, por petición de un potencial comprador, se
7. Pasados algunos meses, los accionantes decidieron vender el vehícu lo por lo que publicaron aviso de venta en la página web www.tucarro.com, y el 25 de marzo de 2011, el señor Harold Abadía, por petición de un potencial comprador, se presentó en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Grupo de Automoto res SIJIN MECAL, para que se le practicara el estudio técnico a la camioneta y se expidiera certificación en la que constara que este no tenía embargos o impedimentos judiciales para su venta.
8. Mientras se le estaba practicando la respectiva inspección técnica, el señor Abadía Aragón fue informado sobre la existencia de una orden de incautación del vehículo proferida el día anterior, es decir, el 24 de marzo de 2011 6, emitida por la Fiscalía Quinta Local de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, en virtud de la denuncia por hurto presentada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, con fecha del 30 de mayo de 2008. Por consiguiente, se procedió a incautar la camioneta de placas CWD-739.
9. El 1º de abril y 21 de junio de 2011, María Helena Posso Chávez y Harold Abadía presentaron solicitud de devolución del vehículo ante la Fiscalía encargada del caso, alegando ser compradores de buena fe exenta de culpa, soportada en la inactividad de esa entidad para sacar el bien del comercio 7. Estas peticiones fueron negadas por el ente investigador mediante oficios del 18 de abril y 1 º de julio de 2011 8, indicando que la camioneta no sería entregada hasta que se establecieran los autores del delito9.
por el ente investigador mediante oficios del 18 de abril y 1 º de julio de 2011 8, indicando que la camioneta no sería entregada hasta que se establecieran los autores del delito9.
10. Por lo anterior, María Helena Posso Chávez y Harold Abadía Aragón presentaron la respectiva queja ant e la Procuraduría General de la Nación 10 y la Personería de Bucaramanga11. Es así como, la Personería Primera Delegada en lo Penal de Bucaramanga, mediante oficio No. 20-1840-11 del 14 de abril de 2011, les indicó qu e, hecha la investigación respectiva, no obra ba orden o resolución “… tendientes a evitar la comercialización de este vehículo… por el contrario solo por petición expresa de la víctima quien manifiesta que la camioneta se estaba poniendo
6 Con radicado No. 68001600016020080300800 7 Folios 19 a 23, Cuaderno No. 1. 8 Folios 24 y 25, Cuaderno No. 1. 9 Folio 24, Cuaderno No. 1. 10 Folios 26 a 34, Cuaderno No. 2. 11 Folio 9, Cuaderno No. 2.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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en venta en un portal de internet en la ciudad de Cali” 12 se tomaron las medidas respectivas, lo que denotaba un actuar negligente del ente investigador.
11. Con todo, los accionantes procedieron a solicitar la entrega del vehículo ante el
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en venta en un portal de internet en la ciudad de Cali” 12 se tomaron las medidas respectivas, lo que denotaba un actuar negligente del ente investigador.
11. Con todo, los accionantes procedieron a solicitar la entrega del vehículo ante el Juzgado Quince Penal con Función de Control de Garantías, quien, en providencia del 23 de abril de 2012, dispuso la entrega provisional de la camioneta a la propietaria, María Posso Chávez, mientras se surtía la investigaci ón penal respectiva.
12. La parte actora concretó la imputación en que, las entidades demandadas, principalmente la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en falla en el servicio, al haber omitido adoptar y ejecutar las “medidas cautelares pertinentes” a fin de evitar la comercialización del vehículo presuntamente hurtado, desde el 30 de mayo de 2008, fecha en que se recibió la respectiva denuncia. En concreto indicó que el ente investigador omitió su deber de dictar “orden, alerta, pendiente, resolución y/o acto administrativo” dirigido a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y/o a las autoridades de Policía Judicial que hubiera permitido a los demandantes conocer del punible investigado y las consecuentes limitaciones a la propiedad de la camioneta.
La Defensa
13. El municipio de Bucaramanga se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) “indebida solicitud por exoneración de responsabilidad” , al estar acreditado con el registro automotor allegado al proceso que no hubo alerta incumplida por el ente territorial que impidiera el tráfico mercantil del vehículo,
por pasiva, ii) “indebida solicitud por exoneración de responsabilidad” , al estar acreditado con el registro automotor allegado al proceso que no hubo alerta incumplida por el ente territorial que impidiera el tráfico mercantil del vehículo, rompiéndose el nexo de causalidad por el hecho de un tercero, más específicamente, de la Fiscalía General de la Nación e, iii) inepta demanda, al haberse llamado a audiencia de conciliación únicamente a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y no al municipio como tal, desconociéndose que la autoridad de transporte es una entidad descentralizada con autonomía propia.
14. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 también se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que si bien los accionantes aducen haber verificado la legal procedencia de la camioneta acorde a los datos registrados en el “certificado de tradición y certificado de grupo de automotores SIJI MECAL…” , lo cierto es que no allegaron documento alguno emiti do por miembro de la Policía Nacional que diera fe de ello, pues aportaron únicamente un pantallazo de consulta en la página de Fasecolda.
12 Folio 9, Cuaderno No. 1. 13 Folios 248 a 252, Cuaderno No. 2.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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15. De esta manera, precisó que la Policía Nacional incautó el vehículo el 25 de
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15. De esta manera, precisó que la Policía Nacional incautó el vehículo el 25 de marzo de 2011, atendiendo la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación el día anterior, sin que se haya probado que dicha incautación fue injusta. Por ende, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la falla en el servicio invocada.
16. La Fiscalía General de la Nación pidió negar las declaraciones y condenas de la demanda al considerar que los accionantes no probaron la falla en la prestación del servicio por la fiscal encargada del caso, es decir, no acreditaron la demora injustificada o inactividad en el trámite del proceso penal. Al respecto, sostuvo que, el tiempo que transcurrió desde la denuncia hasta que fue proferida la orden de incautación no genera la responsabilidad de la administración de justicia, pues deben tenerse en cu enta circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. Con todo, indicó que la entidad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la
Constitución.
Alegatos
17. Surtida la etapa probatoria14, la parte demandante alegó que, acorde a las
que la entidad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución.
Alegatos
17. Surtida la etapa probatoria14, la parte demandante alegó que, acorde a las pruebas recaudadas en el proceso, se pudo constatar la falla en el servicio de las accionadas, en especial de la Fiscalía General de la Nación, entidad que omitió adoptar las medidas tendientes a evi tar la comercialización de la camioneta de forma oportuna, incumpliendo sus deberes y funciones consagradas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo que hubiera evitado que los demandantes adquirieran el vehículo. Por demás, indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Municipio de Bucaramanga – Dirección de Tránsito de Bucaramanga, son igualmente responsables por el daño reclamado, ante el incumplimiento de sus deberes a fin de evitar “que la organización de su propio ámbito conllevara resultados lesivos para los demás, lo cual se lograba en este
14 El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en auto interlocutorio No. 220 del 17 de junio de 2013, decretó las siguientes pruebas: De la parte demandante: Documentales: los documentos que acompañaron la demanda. Testimonios de: Alba Teresa Quintero, Beatriz Eugenia Posso Chávez, Tatiana López Silva y Gloria Zapata Lozano. De la parte demandada : 1) Municipio de Bucaramanga: Documentales: contestación de la d emanda allegada oportunamente, Oficios: a) al Concejo Municipal de Bucaramanga para que envíe copia del Acuerdo Municipal No. 016 de 1980, b) a la Dirección de Tránsito y Transporte de
contestación de la d emanda allegada oportunamente, Oficios: a) al Concejo Municipal de Bucaramanga para que envíe copia del Acuerdo Municipal No. 016 de 1980, b) a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, para que envíe certificación de su naturaleza jurídica y s u condición de ente descentralizado, e igualmente, el expediente administrativo que contenga la actuación objeto del presente proceso, es decir, lo correspondiente al registro automotor del vehículo de placas CWD -739; 2) Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Documentales: contestación de la demanda allegada oportunamente; y 3) Fiscalía General de la Nación: Documentales: contestación de la demanda allegada oportunamente. Oficios: a la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga con el fin de que indique qué actuaciones se efectuaron desde la denuncia instaurada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, hasta que se expidió la correspondiente medida de incautación del vehículo de placas CWD -739 marca Ford, doble cabina , modelo 2007, color rojo fuego.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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caso, actuando (practicando las medidas cautelares pertinentes), que finalmente no se efectuó (sic)”15.
18. La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda16.
no se efectuó (sic)”15.
18. La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda16.
19. La Procuraduría General de la Nación intervino en el proceso y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso se podía determinar que no existió ruptura del nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la falla en el servicio ocasionada con el actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación17.
20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el munic ipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, guardaron silencio.
La decisión
21. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 negó las pretensiones de la demanda. Empezó precisando que el caso debía ser analizado bajo la óptica del régimen subjetivo por falla en el servicio. Luego, sobre el daño alegado en la demanda, lo encontró acreditado. A su vez, indicó que con las facturas de venta que obraban en el expediente a folios 134 19 y 143 20, se acreditó el detrimento patrimonial causado a los demandantes por los gastos de reparación del vehículo tras ser entregado por la Fiscalía General de la Nación.
22. A continuación, citó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, junto con el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, para denotar que la
15 Folio 371, Cuaderno No. 2. 16 Folios 374 a 276, Cuaderno No. 2.
Constitución, junto con el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, para denotar que la
15 Folio 371, Cuaderno No. 2. 16 Folios 374 a 276, Cuaderno No. 2. 17 Folios 386 a 394, Cuaderno No. 2. 18 Es de precisar que previamente, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión Judicial profirió sentencia el 27 de junio de 2014 (Folios 395 a 408, Cuaderno No. 3), decisión contra la cual, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (F olios 432 a 438, Cuaderno No. 3). Posteriormente, el 7 de mayo de 2015, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali por decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Circular No. CSJVC1541 del 30 de abril de 2015 (Folios 452 a 454, Cuaderno No. 3). Acto seguido, se celebró audiencia de conciliación el 30 de julio de 2015, sin acuerdo alguno (Folios 462 a 464, Cuaderno No. 3), El mismo 30 de julio de 2015, se profirió auto concediendo el recurso de apelación presentado por el ente investigador ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instancia judicial que lo admitió en auto del 1 de septiembre de 2015 (Folio 493, Cuaderno No. 3). El 24 de sept iembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
(Folio 495, Cuaderno No. 3), y luego, mediante auto del 21 de febrero de 2017 se declaró la nulidad de la sentencia No. 140 del 27 de junio de 2014 por competencia funcional, otorgánd ose validez a todo el trámite surtido y disponiéndose a fallar en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (Folios 18 al 21, Cuaderno No. 3). 19 Factura de venta de Motovalle, por concepto de mano de obra sobre la camion eta de placas CWD-739, por valor de ciento veinte mil ciento setenta y seis pesos ($120.176). 20 Factura de venta del Taller Las Granjas por valor de seiscientos mil pesos ($600.000), por concepto de “arreglo de puertas – capó, lámina y pintura”, a nombre de la señora María Helena Posso para el vehículo de placas CWD-739.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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Fiscalía General de la Nación tenía la competencia legal para realizar las gestiones investigativas en aras de atender la denuncia de hurto efectuada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, aunado a que era evidente que transcurrió un término considerable entre la denuncia de hurto y la orden de incautación de la camioneta; no obstante, consideró que el nexo causal se rompió al configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
23. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, la
no obstante, consideró que el nexo causal se rompió al configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
23. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, la obligación legal de informar a la autoridad de tránsito con el fin de cancelar la licencia del automóv il recaía en el titular del vehículo denunciado, esto es, en la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta. Por ende, al estar acreditado que la ciudadana efectuó la denuncia, pero nunca solicitó la cancelación de la licencia de tránsito, concluyó que dicha omisión fue la causa efectiva para que la camioneta “fuera enajenada libremente pues el ordenamiento jurídico desconocía la situación del automóvil por la omisión de la denunciante”21.
I. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
24. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora alegó que el A quo pasó por alto que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación, más que una competencia para emitir la orden tendiente a evitar la c omercialización del vehículo, tenía un deber que no acató de forma diligente en aproximadamente 3 años, lo que generó la compra de un automóvil presuntamente hurtado; responsabilidad que podía corroborarse con la lectura sistemática de los artículos 2, 6 y 29 de la Carta Política.
25. Además, afirmó que no era válido el argumento según el cual, el nexo de causalidad se rompió por la omisión de la propietaria anterior y denunciante de
sistemática de los artículos 2, 6 y 29 de la Carta Política.
25. Además, afirmó que no era válido el argumento según el cual, el nexo de causalidad se rompió por la omisión de la propietaria anterior y denunciante de cancelar la licencia de tránsito acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, en razón a que, el inciso segundo de la norma inicia con la expresión “En cualquier caso”, lo que a juicio de los accionantes permite entender que, “queda abierto dicho procedimiento a la concurrencia de otras autoridades que pudiesen solicitar dicha cancelación”22.
26. A su vez, sostuvo que debía tenerse en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 17 de abril de 2015, profirió sanción de suspensión contra la Fiscal Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga por la queja interpuesta por los
21 Folio 543, Cuaderno No. 4. 22 Folio 10 del recurso, Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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demandantes por los hechos que se alegan en este proceso. Hecho que evidencia las irregularidades en el actuar del ente investigador.
27. Finalmente, adujo que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU -774 de
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demandantes por los hechos que se alegan en este proceso. Hecho que evidencia las irregularidades en el actuar del ente investigador.
27. Finalmente, adujo que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU -774 de 2014, porque el a quo: i) no tuvo en cuenta al momento de fallar lo probado en el proceso con respecto a la responsabilidad de las demandadas, ii) no ejerció sus poderes oficiosos respecto de la s pruebas decretadas, requeridas y desatendidas por las accionadas, si realmente consideraba que los elementos de juicio “eran insuficientes para emitir una condena en contra de las reconvenidas” , e iii) incurrió en pasividad o inactividad probatoria.
Alegatos
28. Los demandantes reiteraron en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y pidieron revocar la sentencia de primera instancia23.
29. El municipio de Bucaramanga pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial por cuanto no tiene la competencia para investigar la comisión de delitos y efectuar el despliegue que esto necesita, así como tampoco tuvo injerencia en las acciones u omisiones que la Fiscalía hubiera podido tener en la investigación del delito puesto en conocimiento por la parte accionante. Con todo, indicó que, si bien hay un fallo disciplinario contra la fiscal que adelantó el caso, este no desvirtúa el hecho de que la parte demandante no efectuó las actuaciones pertinentes para cancelar la licencia de tránsito de su vehículo y de esta manera prevenir o evitar su propio perjuicio24.
30. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio25.
pertinentes para cancelar la licencia de tránsito de su vehículo y de esta manera prevenir o evitar su propio perjuicio24.
30. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio25.
II. CONSIDERACIONES
31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Problema jurídico
32. Bajo el ámbito estricto del recurso interpuesto, y de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos descritos, la Sala debe determinar si la Fiscalía General de la Nación, es responsable por la falta de adopción y decreto de medidas
23 Intervención contenida en 11 folios, índice 26 del aplicativo SAMAI. 24 Intervención contenida en 2 folios, índice 27 del aplicativo SAMAI. 25 Tal como consta en informe secretarial del 16 de agosto de 2022, índice 28 del aplicativo SAMAI.Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
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tendientes a evita r la comercialización del vehículo de placas CWD -739, presuntamente hurtado.
Antijuridicidad
33. La Sala observa que los alegatos propuestos por los accionantes carecen de fundamento probatorio y normativo. Es decir, la omisión que se alega como base de una falla en el servicio hace referencia a un deber ser que no tiene fundamento ni
33. La Sala observa que los alegatos propuestos por los accionantes carecen de fundamento probatorio y normativo. Es decir, la omisión que se alega como base de una falla en el servicio hace referencia a un deber ser que no tiene fundamento ni respaldo en los hechos ni en la legislación aplicable.
34. En efecto, en los artículos de la Carta Política previamente citados, se menciona que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes y demás derechos, pudiendo responder por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. A su vez, se indica que, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que puedan constituir delito y sean puestos en su conocimiento mediante una denuncia, por ejemplo, “siempre y cuando medien suficientes motivos y circuns tancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
35. Dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación se indica que le corresponde, entre otros: i) solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, ii) adelantar los registros, allanamientos, incautaciones, etc., contando con el respectivo control posterior del juez de control de garantías, iii) asegurar los elementos materiales prob
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