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CE - 760013333010202200080011AUTOQUERESUEL20230717150127

Consejo de Estado

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Título
CE - 760013333010202200080011AUTOQUERESUEL20230717150127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-33-33-010-2022-00080-01 (2500-2023)

Demandante: Ana Manuela García de Lozano y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76001-33-33-010-2022-00080-01 (2500-2023)

Demandante: ANA MANUELA GARCÍA DE LOZANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio

El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES

Ana Manuela García de Lozano y Anastasio Lozano formularon demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 23 de noviembre de 2 .021. A título de

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 23 de noviembre de 2 .021. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, a partir del 6 de agosto de 1.996.

Trámite procesal

El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, el cual, mediante auto del 31 de marzo de

1 Radicada el 23 de marzo de 2022.Radicado: 76001-33-33-010-2022-00080-01 (2500-2023)

Demandante: Ana Manuela García de Lozano y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.022 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali, en consideración a que está en discusión un asunto pensional, y los demandantes tienen domicilio en la ciudad de Cali.

Como consecuencia de la remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, quien por medio de providencia del 17 de mayo de 2 .022 declar ó su falta de competencia y prop uso conflicto negativo de competencia, al sostener que del escrito de la demanda se desprende que el domicilio de los libelistas es la ciudad de Girardot, sin que tenga relevancia que la

de 2 .022 declar ó su falta de competencia y prop uso conflicto negativo de competencia, al sostener que del escrito de la demanda se desprende que el domicilio de los libelistas es la ciudad de Girardot, sin que tenga relevancia que la dirección para notificaciones judiciales sea en la ciudad de Cali, donde su apoderado judicial tiene su oficina principal.

Pronunciamiento en el término de traslado

La parte demandante solicitó se declare que es el juzgado de la ciudad de Girardot quien tiene la competencia para conocer del asunto, pues como puede evidenciarse con el escrito de la demanda, tiene domicilio en dicho municipio.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho determinar el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial

En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando s e planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 76001-33-33-010-2022-00080-01 (2500-2023)

Demandante: Ana Manuela García de Lozano y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de

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El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2.0212, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Aplicado el anterior razonamiento y revisado el expediente, se advierte que en el presente caso se pretende por parte de los demandantes el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, cuando se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, esto es, el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial por competencia se determina por el domicilio de los demandantes.

Ahora, verificados la demanda y sus anexos, dan cuenta de que a pesar de que en libelo se indicó que las notificaciones debían efectuarse en la avenida 6 #24-42, o en la calle 14 No. 85b -35 la Oficina 201 Edificio Park 85, de la Ciudad de Cali, que coindice con la suministrada por el apoderado , lo cierto , es que en el acápite de competencia se indicó que el domicilio de los demandantes es en la ciudad de Girardot3, circunstancia que es ratificada en el fundamento fáctico cuarto del libelo4, aunado a ello, los poderes fueron autenticados por aquellos en dicha ciudad5.

En consecuencia, el competente para conocer de las pretensiones de los demandantes, en atención al factor territorial, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot , pues es claro que el domicilio de los demandantes

En consecuencia, el competente para conocer de las pretensiones de los demandantes, en atención al factor territorial, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot , pues es claro que el domicilio de los demandantes corresponde a dicho municipio.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

2 Aplicable en e ste asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2022 , archivo (ED_20220008000(.zip) NroActua 2). (004ActaReparto.pdf ) del expediente digital visible a índice 2 de la plataforma Samai. 3 Ídem, (DemandaPoderAnexos.pdf, página 11). 4 Ídem, página 1. 5 Ídem, páginas 13 a 14 vuelto.Radicado: 76001-33-33-010-2022-00080-01 (2500-2023)

Demandante: Ana Manuela García de Lozano y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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del derecho por los señores Ana Manuela García de Lozano y Anastasio Lozano, contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, como asunto de su competencia.

Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Décimo

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, como asunto de su competencia.

Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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