CE - 760013333014201600123011ADISPOSICIOND20220426090741
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760013333014201600123011ADISPOSICIOND20220426090741
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpu esto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES
- Trámite del recurso extraordinario.
El 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El fallo se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020 (f. 208).
proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El fallo se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020 (f. 208).
El 28 de mayo de 20 20, la parte demandante interpuso el presente recurso (f f. 213vto. a 217). Por auto del 7 de febrero de 2022, el Tribunal concedió el mismo y consideró que no era necesario correr el traslado de los 20 días, comoquiera que ya se encontraba no sólo interpuesto, sino también sustentado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: JORGE HERNÁN CALDERÓN LÓPEZ
Demandado: NACIÓN, MINEDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extr aordinario y, el segundo,
jurisprudencia
Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extr aordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión.
En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual deb e interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE -AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001 -23-33-000-200300605-01 (0288-2015): «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido pro ferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito».
En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 20 1 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.
De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en
De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.
Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
1 El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días. Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante la fecha de su instauración en la anualidad de 2020, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así:
«Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009»
Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, s ino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el
sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, s ino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.
Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor imp ortancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos:
(i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Al respecto, el artículo 2712 del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el co nocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la
2 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unific ación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de
necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unific ación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos ca sos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoRadicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada m ateria. Esta labor la desempeña la Sala Plena de la Corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos.
Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»3.
le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»3.
Lo propio hacían las secciones de la Corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado 4, norma según la cual las subsecciones de bían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»5.
En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una funci ón de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»6.
La Sala Plena de esta Corporación, a título enunciativo, identific ó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora:
[…] ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones
Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones
dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». 3 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. 4 Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. 5 Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. 6 Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]7
Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.
(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios.
En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA.
- Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de
CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA.
- Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la m edida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificac ión jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque e n realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su
propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque e n realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»8.
Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos:
[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurs o extraordinario de unificación de jurisprudencia […]
Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las
extraordinario de unificación de jurisprudencia […]
Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 2 62 del CPACA. Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el
8 Artículo 256 del CPACA.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal.
Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurs o extraordinario de unificación de jurisprudencia en
la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurs o extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».
Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo9. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda 10, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto.
- Análisis del Despacho
Se procede a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
- Designación de las partes
Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son el señor Jorge Hernán Calderón López , en calidad de demandante, y la Nación, Min isterio de E ducación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es demandada.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El contexto fáctico en el que el señor Calderón López fundamentó el recurso
Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es demandada.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El contexto fáctico en el que el señor Calderón López fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:
9 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. 10 El artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura del rechazo en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
1. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reajustara la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores salariales. El Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali emitió sentencia el 12 de octubre de 2017, e n la que negó las pretensiones de la demanda. Interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, ante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo resuelto por el inferior.
2. Refirió que en la voluntad administrativa cuestionada en el proceso existe un error en el salario base tomado, el cual fue de $2.391.226, cuando su verdadero valor era de $2.944.643. En relación con la prima de navidad fue de $102.043, cuando en realidad su valor era de $368.000. Y en lo atinente a las vacaciones
valor era de $2.944.643. En relación con la prima de navidad fue de $102.043, cuando en realidad su valor era de $368.000. Y en lo atinente a las vacaciones fue de $97.961, cuando su verdadero valor era de $425.288.
3. Señaló que existe un error de interpretación de la sentencia del 25 de abril de 2019, por cuanto lo determinado en esta no aplica para los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
4. Concluyó que, para reparar dichos perjuicios, por interpretación errónea de la sentencia de unificación, se liquide como se enunció anteriormente, dado que la misma se contrapone igualmente con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Pues bien, para definir la incongruencia entre lo planteado en el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se estudiarán a continuación los razonamientos utilizados para confirmar la negativa de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Veamos:
El Tribunal en la sentencia discutida estimó que como se mencionó en la providencia del 25 de abril de 2019, sólo serán objeto de inclusión en la base salarial de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, caso del demandante por ha ber ocurrido
providencia del 25 de abril de 2019, sólo serán objeto de inclusión en la base salarial de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, caso del demandante por ha ber ocurrido el 25 de enero de 1982, i) los factores salariales enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, ii) percibidos durante el último año de servicio y iii) que respecto de ellos se hayan realizado cotizaciones.
Agregó que, pese a no haber quedado contenido en las sentencias de unificación, desde el año 2014 el Consejo de Estado ya se había pronunciado frente a la falta de competencia de las entidades territoriales de crear prestaciones en favor de sus empleados, entre las que se encuentran las primas de servicios y de antigüedad, solicitadas por el demandante.Radicación: 76001-33-33-014-2016-00123-01 (1715-2022)
Demandante: Jorge Hernán Calderón López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ultimó que los únicos factores que no se incluyeron en el reconocimiento pensional fueron las primas extralegales de servicios y de antigüedad, mismas que no constituyen factor salarial, y que si producto del análisis en las sentencias de primera y segunda instancia se llegó a la conclusión de que es extralegal el origen de las primas de servicios y de antigüedad, y que por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta como factor de liquidación pensional, no puede pretenderse que se ordene el ajuste en su valor para que incida en la pensión.
origen de las primas de servicios y de antigüedad, y que por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta como factor de liquidación pensional, no puede pretenderse que se ordene el ajuste en su valor para que incida en la pensión.
De esta manera, se señala que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento consideró lo concerniente a los errores en el salario base tomado y los valores de las primas de navidad y vacaciones , comoquiera que sólo se analizó la inclusión en la pensión de jubilación de las primas de servicios y de antigüedad . Situación que coincide con lo planteado en la demanda11 y lo resuelto también en el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali12.
El mencionado Juzgado indicó que al encontra rse probado que a la fecha de la adquisición del status pensional los factores cuya inclusión se demandan en la base de liquidación de la pensión de jubilación son extralegales, de un lado , porque la prima de antigüedad no está incluida en las normas aplicables para el reconocimiento pensional como factor a tener en cuenta en la base de la liquidación y de otra, porque la prima de servicios a la fecha de adquisición del estatus pensional era extralegal, no queda ba sino concluir que no ten ía lugar su inclusión.
Bajo este contexto, el Despacho afirma que la parte demandante , para sustentar el recurso extraordinario instaurado, esbozó razones que nada tienen que ver con la línea argumentativa esbozada por el a quo o, más bien, que no guarda n coherencia con lo discutido en el proceso y por las que estima que la providencia recurrida es contraria a la sentencia de unificación invocada. Lo anterior, por lo
la línea argumentativa esbozada por el a quo o, más bien, que no guarda n coherencia con lo discutido en el proceso y por las que estima que la providencia recurrida es contraria a la sentencia de unificación invocada. Lo anterior, por lo siguiente:
El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados
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