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CE - 760013333015202000121011AUTOQUEDECIDE20221116161833

Consejo de Estado

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Título
CE - 760013333015202000121011AUTOQUEDECIDE20221116161833
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: PROCURADORES 165 Y 166 JUDICIALES II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: Decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: NO SELECCIONA PARA REVISIÓN. EL TRIBUNAL NO

DESCONOCIÓ EL CRITERIO SEÑALADO EN LA PROVIDENCIA

INVOCADA COMO DESCONOCIDA. LA REVISIÓN EVENTUAL

NO ES UNA TERCERA INSTANCIA PAR A DISCUTIR LA

VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL JUEZ DE

INSTANCIA.

La Sala procede a resolver la solicitud presentada por los PROCURADORES 165 Y 166 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, para la revisión eventual de la providencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que revocó la dictada el 24 de agosto de 2021 por

1 En adelante el Tribunal2

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1 En adelante el Tribunal2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali 2, dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda y sus pretensiones

Los PROCURADORES 165 Y 166 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS instauraron demanda en ejercicio de la acción popular contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 3 y la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS ERT S.A. E.S.P. , tendiente a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

La parte actora estimó vulnerado el referido derecho , debido a que el DEPARTAMENTO, a través del contrato interadministrativo núm. 1.120.40-59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018 , delegó a la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS ERT S.A. E.S.P. la función de liquidar el impuesto sobre vehículos automotores, pese a que, a su juicio, dicha facultad es indelegable.

2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Departamento.3

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

que, a su juicio, dicha facultad es indelegable.

2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Departamento.3

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Indicaron que en virtud de lo anterior tampoco había lugar a efectuar cobro alguno al contribuyente por la liquidación del mencionado impuesto.

Por ello, solicitaron que se amparara el derecho colectivo invocado y, en consecuencia:

“[…] 1.-. RECONOCER que, la actividad de liquidar tributos y expedir los correspondientes recibos para su pago es, de conformidad con las normas aplicables a la materia y la sistemática jurisprudencia del Consejo de Estado, una típica función administrativa que (I) no puede ser trasladar a un tercero y (II) por la cual no se puede cobrar tarifa alguna.

2.- DECLARAR que, la Cláusula Décima Cuarta del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1.120.40 -59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018, modificada por la Cláusula Octav a del Otrosí No. 1.120.40-59.25708-1 de 3 de diciembre de 2019, modificada a su vez por la Cláusula Primera del Otrosí No. 1.120.40 -59.2No. 1.120.40-59.25708-1 de 3 de diciembre de 2019, modificada a su vez por la Cláusula Primera del Otrosí No. 1.120.40 -59.25708-2 de 14 de diciembre de 2019, en tanto habilita a que un tercero -Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. EPS -ERT EPSdesarrolle, de manera directa, una función administrativa que corresponde a la entidad territorial Departamento del Valle del Cauca, es contraria al derecho colectivo a la moralidad administrativa.

3.- DECLARAR que, la Cláusula Décima Cuarta del CO NTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1.120.40 -59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018, modificada por la Cláusula Octava del Otrosí No. 1.120.40-59.25708-1 de 3 de diciembre de 2019, modificada a su vez por la Cláusula Primera del Otrosí No. 1.120.40 -59.25708-2 de 14 de diciembre de 2019, en tanto incluye una retribución económica como contraprestación de los servicios a cargo del sujeto pasivo del impuesto, es decir, el cobro por la prestación de una función administrativa, es contraria al derecho colectivo a la moralidad administrativa.

4.- En consecuencia, SE ORDENE a las entidades accionadas CESAR EN LA VULNERACIÓN al DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA que se lesiona en la ejecución del CONTRATO4

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

EN LA VULNERACIÓN al DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA que se lesiona en la ejecución del CONTRATO4

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INTERADMINISTRATIVO No. 1.120.40 -59.2 5708 de 14 d e diciembre de 2018, particularmente con el contenido de la Cláusula Décima Cuarta del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1.120.40-59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018, modificada por la Cláusula Octava del Otrosí No. 1.120.40 -59.25708-1 de 3 de diciembre de 2019, modificada a su vez por la Cláusula Primera del Otrosí No. 1.120.40-59.25708-2 de 14 de diciembre de 2019, en tanto habilita a que un tercero -Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. EPS -ERT EPS - desarrolle, de manera directa, una función administrativa que corresponde a la entidad territorial Departamento del Valle del Cauca y habilita el cobro de una retribución económica como contraprestación de los servicios a cargo del sujeto pasivo del impuesto, para lo cual deberá ORDENAR EN CONCRETO a las entidades accionadas:

4.1. SUSPENDER el cobro de la retribución económica que se indica

retribución económica como contraprestación de los servicios a cargo del sujeto pasivo del impuesto, para lo cual deberá ORDENAR EN CONCRETO a las entidades accionadas:

4.1. SUSPENDER el cobro de la retribución económica que se indica como contraprestación de los servicios y a cargo del sujeto pasivo del impuesto.

4.2. SUSPENDER la habilitación realizada al tercero -Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. EPS -ERT EPSy el desarrollo por esta empresa de la función administrativa que corresponde a la entidad territorial Departamento del Valle del Cauca […]”.

I.2.- La providencia de primera instancia

El Juzgado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, amparó el derecho colectivo invocado y , en consecuencia, le ordenó a las demandadas cesar de inmediato el cobro por liquidación del impuesto vehicular.

Para el efecto, s ostuvo que a las entidades territoriales les corresponde liquidar el impuesto vehicular, pues dicha función corresponde a un acto de determinación tributaria indelegable,5

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circunstancia de la cual se desprendía que no había lugar a efectuar cobro alguno por ello.

Expuso que el DEPARTAMENTO excedió sus funciones previstas en la Ley 488 de 24 de diciembre de 19984 al celebrar el contrato

circunstancia de la cual se desprendía que no había lugar a efectuar cobro alguno por ello.

Expuso que el DEPARTAMENTO excedió sus funciones previstas en la Ley 488 de 24 de diciembre de 19984 al celebrar el contrato interadministrativo núm. 1.120.40-59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018 y establecer el cobro de una suma por el desarrollo de una función administrativa.

Indicó que de acuerdo con lo considerado por el Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2021 5, el juez popular es competente para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos colectivos con ocasión de la suscripción de contratos estatales, para lo cual debe adoptar medidas tendientes a su protección sin que ello implique la anulación de los contratos.

Sostuvo que de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se podía llegar a la conclusión de que el DEPARTAMENTO y la

EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS ERT S.A. E.S.P.

4 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A -, Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 5 de marzo del 2021 , expediente n úm. 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP).6

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vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa al suscribir el contrato interadministrativo núm. 1.120.40-59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018, toda vez que se generó un cobro indebido al contribuyente y que de la revisión de los estudios previos del contrato interadministrativo no se advertía la existencia de cobro alguno al público.

I.3. Las apelaciones

I.3.1.- El DEPARTAMENTO manifestó que la obligación de declarar y pagar el impuesto se encuentra a cargo del contribuyente y recae sobre los propietarios y poseedores de vehículos automotores que se encuentran matriculados en su jurisdicción una vez al año, por lo que contrario a lo afirmado por el a quo no corresponde a una obligación a su cargo.

Indicó que no delegó función administrativa alguna a un tercero ; y que el contrato administrativo núm. 1.120.40-59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018 tenía como finalidad facilitar al contribuyente la liquidación del impuesto sobre los automotores, a través de un sistema de autoliquidación electrónico.7

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

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sistema de autoliquidación electrónico.7

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Sostuvo que la plataforma digital est aba disponible para su acceso desde su página web en la que el usuario sin necesidad de desplazamiento físico accede a un software que automatiza el diligenciamiento del formulario y permite el pago por vía electrónica; y que en caso de que el usuario no desee pagar el servicio se le da la opción de descargar un formulario en blanco para que sea diligenciado por el contribuyente.

Indicó que el precio público que se cobra por el uso de la plataforma no es ilegal, por cuanto dicho servicio no es ofrecido de manera directa por la administración Departamental, sino que corresponde a una plataforma disponible para que los contribuyentes del impuesto sobre el vehículo decidan voluntariamente si la utilizan o no.

I.3.2.- La EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS ERT S.A.

E.S.P. señaló que de las pruebas obrantes en el proceso no se desprendía que con la utilización de la plataforma tecnológica de autoliquidación del impuesto sobre automotores , del que hacen uso en forma voluntar ia los contribuyentes , se vulnera ra el derecho colectivo invocado.8

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

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colectivo invocado.8

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Afirmó que si bien se encontraba demostrado que el DEPARTAMENTO celebró un contrato interadministrativo con la finalidad de brindarle al contribuyente una opción al mom ento de liquidar el impuesto de su vehículo para efectuar el pago, cuya legalidad se controvierte por la presunta vulneración del artículo 16 de la Ley 962 de 8 de julio de 20056, la realidad era que no obraban dentro del expediente elementos probatorios suficientes que acreditaran que dicha conducta vulnera ba el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Señaló que, de conformidad con la sentencia de 13 de febrero de 20187 proferida por el Consejo de Estado, para acreditar la vulneración del derecho colectivo invocado era necesario demostrar “[...] el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública […]”.

6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero

procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente William Hernández Gómez , sentencia de unificación de 13 de febrero de 2018, expediente núm. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).10

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Indicó que la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP, toda vez que no hizo uso de los distintos medios probatorios para acreditar las imputaciones a las que aludió en la demanda.

Sostuvo que de la revisión de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente se advertía que no se acreditó el elemento subjetivo para configurar la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, referente a “[…] la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales […]”.

Manifestó que la carga de la prueba implicaba que la actora demostrara en qué casos “[...] los servidores, plenamente individualizados, contribuyeron a una clara desviación de poder, a través de prácticas amañadas para lograr el favorecimiento propio o

Manifestó que la carga de la prueba implicaba que la actora demostrara en qué casos “[...] los servidores, plenamente individualizados, contribuyeron a una clara desviación de poder, a través de prácticas amañadas para lograr el favorecimiento propio o de terceros, con la suscripción del contrato interadministrativo, en detrimento de los intereses generales y de los recursos públicos que nos incumben a todos […]”.11

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

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Sostuvo que si bien el Juzgado analizó la conducta objeto de la presente acción teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 962 en lo que tiene que ver con las normas que ordenan liquidar el impuesto sobre vehículos y su forma de cobro , la realidad e s que omitió analizar la configuración del elemento subjetivo para tener como vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

II.- LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

El 11 de noviembre de 2021, los PROCURADORES 165 Y 166 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, solicitaron la revisión de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal, en atención a que, a su juicio, se desconoció la sentencia de unificación de 1o. de diciembre de 2015 8 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que

el Tribunal, en atención a que, a su juicio, se desconoció la sentencia de unificación de 1o. de diciembre de 2015 8 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se refiere a los elementos que deben tenerse en cuenta para que se configure la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Indicaron que en la mencionada providencia se afirma que para que se configure el elemento subjetivo se exige un “[…] juicio de

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero , providencia de 1 o. de diciembre de 2015 , expediente núm. 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP).12

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moralidad”, que conlleve a evidenciar que, el servidor público, “incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de l a correcta función pública”. Para ello, di ce la corporación, “debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero […]”.

Argumentaron que de lo a nterior podía inferirse que no resultaba necesario probar ningún acto de corrupción o la comisión de un delito contra la administración pública.

su propio favorecimiento o del de un tercero […]”.

Argumentaron que de lo a nterior podía inferirse que no resultaba necesario probar ningún acto de corrupción o la comisión de un delito contra la administración pública.

Manifestaron que contrario a lo expuesto por el Tribunal, los elementos probatorios allegados al expediente demostra ban la existencia del elemento subjetivo para que se configur ara la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Señalaron que de l a revisión del contrato administrativo núm. 1.120.40-59.2 5708 de 14 de diciembre de 2018, se desprendía que el DEPARTAMENTO delegó la función pública de liquidar el pago de un impuesto a un tercero.13

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Sostuvieron que al estar demostrada la existencia de u na relación contractual entre el DEPARTAMENTO y la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS ERT S.A. E.S.P. y de un cobro por prestar una función pública indelegable , debía tenerse por probaba la conducta arbitraria o corrupta del funcionario público.

Expusieron que el hecho de demostrar que un tercero cobre por el ejercicio de una función pública constituye una arbitrariedad, “amaño” o favorecimiento a un tercero.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

COMPETENCIA

Expusieron que el hecho de demostrar que un tercero cobre por el ejercicio de una función pública constituye una arbitrariedad, “amaño” o favorecimiento a un tercero.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

COMPETENCIA

El artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo prevé que:

“[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del14

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respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.

El numeral 3 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone:

“[…] Artículo 274. Competencia y trámite . De la revisión

El numeral 3 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone:

“[…] Artículo 274. Competencia y trámite . De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

[…]

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado , sobre la petición de revisión […]”.

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 20199, establece que corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación conocer de las solicitudes de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, así:

“[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así:

9 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.15

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[...]

Parágrafo 1. De la selecci ón para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Se cciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”.

Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la providencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal promovida por la parte actora.

FINALIDAD Y PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN

EVENTUAL

revisión eventual de la providencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal promovida por la parte actora.

FINALIDAD Y PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN

EVENTUAL

Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, prevé lo siguiente:16

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“ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

“ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los proceso s promovidos para la protección de los derechos e

“ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los proceso s promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación ” (Resaltado de la Sala).

“ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentenc ia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de17

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

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tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selec ción y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que corresp ondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos

reemplazo o se adoptarán las disposiciones que corresp ondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las me didas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

Sobre la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, la Sala en providencia de 10 de octubre de 202210, manifestó lo siguiente:

“[…] 26. La Corte Constitucional, en sentencia C -713 de 15 de julio de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 10 de octubre de 2022. P roceso identificado con el núm. único de radicación 70001-33-31-007-2005-01762-02; actores: Edalso Chávez Alquerque y otros; M.P. Hernando Sánchez Sánchez.18

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

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otros; M.P. Hernando Sánchez Sánchez.18

Número único de radicación: 76001-33-33-015-2020-00121-01

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