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CE-76007-23-31-000-2004-00476-01(52046)-2020

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Título
CE-76007-23-31-000-2004-00476-01(52046)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencia de la Corte Constitucional C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) [C]uando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en

eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]l derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…) y la providencia (…) que absolvió al demandante de los delitos por los que fue acusado, quedó ejecutoriada (…), de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / COPIA DEL PROCESO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[El señor] (…) está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal por los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal, según da cuenta copia simple del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio dado a las pruebas documentales presentadas en copia simple, ver sentencia de 28 de agosto de

2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial

del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de

responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los

elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, (…) régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como

condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era

necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL

SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

POR EL JUEZ

[L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la

responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla del servicio aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA - Existencia de al menos un indicio graves de responsabilidad / PENA DE PRISIÓN / DETERMINACIÓN DE

LA PENA

[E]l daño alegado es la privación de la libertad (…) Ahora bien, el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991 dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 397

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONDUCTA PUNIBLE / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS

FUERZAS ARMADAS / INFERENCIA LÓGICA

[S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, dado que se fundamentó en un indicio grave que indicaba que (…) [el señor] (…) podría ser autor del delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pues se encontraba presente en la pequeña habitación en la que fueron halladas dos armas bajo un colchón. Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en dos indicios graves que permitían inferir que (…) podría estar almacenando, conservando o portando armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que se encontraba presente dentro de la pequeña habitación en donde la Policía Nacional encontró una granada de fragmentación y una pistola y no justificó de forma adecuada su presencia en el lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / CONDUCTA PUNIBLE / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / DETERMINACIÓN DE LA PENA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL

[L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que uno de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, uno de los delitos por los que se investigaba (…) era el de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que tiene una pena de prisión de mínimo tres (3) años. Por lo demás, se evidencia que el señor (…) fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia (…)

en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) [L]a privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues para dictarla se contó con el material probatorio exigido. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de uno de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 397

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No

acreditados / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

CONDUCTA PUNIBLE / DETERMINACIÓN DE LA PENA / COMPARECENCIA

AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA

[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas implica una pena privativa de la libertad de al menos tres (3) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76007-23-31-000-2004-00476-01(52046)

Actor: EDGAR AGUDELO OBREGÓN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto - Ley 2700 de 1991.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 1995, miembros de la Policía Nacional persiguieron a un sujeto que portaba un arma de fuego, quien se escondió al interior de una casa.

Dentro de la vivienda, de una sola habitación, fueron encontradas tres personas y con ellas una granada de fragmentación, un arma de fuego, partes de armas, tubos en forma de cañón y varias cachas para armas. Entre las personas que se encontraban al interior de la habitación estaba Edgar Agudelo Obregón, quien fue capturado para ser puesto a órdenes de la Fiscalía por cuanto se estimó que él podía ser presunto responsable del delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Agudelo Obregón, por ser presunto autor de los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas

armadas y fabricación de armas de defensa personal. Sin embargo, mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1° de marzo de 20041, Edgar Agudelo Obregón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 500 SMLMV, por perjuicios morales; y $200.000.000, por daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 11 de diciembre de 1995, miembros de la Policía Nacional persiguieron a un sujeto que portaba un arma de fuego, el cual se escondió al interior de una casa. Señala que dentro de la vivienda, de una sola habitación, fueron encontradas tres personas, y con ellas una granada de fragmentación, un arma de fuego, partes de armas, tubos en forma de cañón y varias cachas para armas. Manifiesta que entre las personas que se encontraban al interior de la habitación estaba Edgar Agudelo Obregón, quien fue capturado para ser puesto a órdenes de la Fiscalía, por ser presunto responsable del delito de conservación de armas de

uso privativo de las fuerzas armadas. Indica que el 14 de diciembre de 1995, Edgar Agudelo Obregón rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional de Cali Delegada ante el CTI. 1 Fl. 34 a 41, C. 1. Sostiene que mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Agudelo Obregón, por ser presunto autor de los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal. Afirma que el 26 de marzo de 1996, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del indiciado, con fundamento en nuevas pruebas que desvirtuaban aquellas que se habían tenido en cuenta en la decisión del 20 de diciembre de 1995. Señala que el 28 de marzo de 1996 Edgar Agudelo Obregón recobró su libertad. Finalmente, manifiesta que mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injus

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