CE-76109-31-03-003-2010-00023-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76109-31-03-003-2010-00023-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No opera de manera oficiosa y tampoco frente a providencias dictadas en acciones populares de conocimiento de la jurisdicción ordinaria En conclusión, esta Jurisdicción no puede conocer de las solicitudes de revisión eventual de providencias dictadas en procesos de acciones populares o de grupo promovidas ante la Jurisdicción Ordinaria. Así mismo, se señala que no puede tenerse la revisión eventual como un trámite o un recurso que debe surtirse automáticamente ante el Consejo de Estado, asimilado a la revisión que hace la Corte Constitucional en las acciones de tutela, pues como se indicó debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, que la solicitud se formule por las partes o por el Ministerio Público sin que sea posible que el juez de instancia envíe el expediente a esta Corporación de manera oficiosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76109-31-03-003-2010-00023-01(AP)REV
Actor: HAROLD WALTER PALACIOS GARCIA
Demandado: Banco Colmena BCSC S.A.
Llega al Despacho para resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 1º de junio de 2011, proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Harold Walter Palacios García contra el Banco Colmena
BCSC S.A. en ejercicio de la acción popular. No obstante, el Despacho se anticipa a indicar que no es procedente el mecanismo de revisión eventual en el presente caso por las siguientes razones: Se observa del expediente que en el numeral 6º del fallo de 1º de junio de 2011, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó que, de no ser apelada la decisión, se remitiera el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, según mandato del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Al no ser impugnada la providencia de primera instancia, la secretaría del Juzgado procedió a enviar el expediente al Consejo de Estado. Al respecto, es necesario indicar que, según el artículo 11 de la Ley 1285 de 20091, el mecanismo de revisión eventual, procede sólo cuando se formula a petición de una de las partes o del Ministerio Público y se refiere a una sentencia u otra providencia que ponga fin al proceso o determine su archivo, proferida por un Tribunal Administrativo. El fin de ese mecanismo es la unificación de la jurisprudencia. La citada norma prevé: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del
Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…).” (Subraya y negrilla fuera del texto) Significa lo anterior que el mecanismo de revisión eventual procede para aquellas acciones populares y de grupo tramitadas y decididas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y siempre que se cumplan los requisitos de oportunidad, objeto y legitimación determinados en el citado artículo y su fin es que el Consejo de Estado, como máximo tribunal, unifique la jurisprudencia de la jurisdicción. Es claro entonces que la norma trascrita radicó expresamente en la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativoConsejo de Estado, como órgano de cierre, la competencia para conocer de las solicitudes de revisión y de decidir sobre las mismas, en caso de seleccionar. Esa norma de manera alguna contempla la 1 Por la cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. posibilidad de que las acciones populares o de grupo iniciadas ante la Jurisdicción Ordinaria puedan enviarse para su eventual revisión a esta Corporación. Lo anterior es entendible si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 estableció los casos en los que tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la Ordinaria deben conocer de las acciones populares y de grupo. Así, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según los artículos 15 y 50 de la citada ley, conoce de
las acciones populares y de grupo originadas en la acción u omisión de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y la Jurisdicción Ordinaria conoce de los demás casos que puedan implicar vulneración de derechos e intereses colectivos2. En conclusión, esta Jurisdicción no puede conocer de las solicitudes de revisión eventual de providencias dictadas en procesos de acciones populares o de grupo promovidas ante la Jurisdicción Ordinaria. Así mismo, se señala que no puede tenerse la revisión eventual como un trámite o un recurso que debe surtirse automáticamente ante el Consejo de Estado, asimilado a la revisión que hace la Corte Constitucional en las acciones de tutela, pues como se indicó debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, que la solicitud se formule por las partes o por el Ministerio Público sin que sea posible que el juez de instancia envíe el expediente a esta Corporación de manera oficiosa. En el presente caso, la acción popular se instauró ante la Jurisdicción Ordinaria y se tramitó en primera instancia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por lo tanto, según el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el referido Juzgado no debió ordenar el envío del expediente a esta Corporación para la eventual revisión de la sentencia que dictó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 2 Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14
de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
1. DECLARASE la falta de Jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la revisión eventual de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVUELVASE el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.