CE-76109-33-31-001-2008-00329-01(AG)REV-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76109-33-31-001-2008-00329-01(AG)REV-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / REGLAS DE UNIFICACIÓN – No resultan procedentes en el caso concreto / TEMAS QUE DEBEN SER UNIFICADOS - No está limitada por los temas señalados por el solicitante [E]n el presente caso no resulta procedente adoptar reglas de unificación, porque el objeto de la acción y las sentencias proferidas no guardan relación con los temas para los cuales se señaló la necesidad de unificar jurisprudencia en auto proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación. (…) El grupo demandante no solicitó la reparación de daños generados por agentes estatales que, con sus acciones u omisiones, hubiesen causado su desplazamiento. Lo que se reclamó fueron los daños generados por el incumplimiento de la obligación estatal de suministrar ayuda a dicha población, luego de que se les reconociera tal condición. (…) De este modo no existe ninguna contradicción ni divergencia entre la tesis aplicada en las sentencias de instancia, con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha reconocido la indemnización de daños en casos de desplazamiento imputable a las entidades estatales. (…) [A]unque la Sala ha indicado que su competencia en relación con los temas que deben ser unificados no está limitada por los temas señalados por el solicitante, ello no quiere decir que esté habilitada para unificar jurisprudencia sobre asuntos que no son objeto del proceso ni de la sentencia en la cual se interpone este recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la revisión eventual ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009.
M. P. Mauricio Fajardo Gómez. rad. No. 20001-12-33-100-2007-00244-01
DECISIONES DE JUECES DE INSTANCIA – Irrelevancia de cara a los temas relativos a la compatibilidad de ayudas humanitarias con la reparación integral a las víctimas y la procedencia de la acción de grupo por graves violaciones a derechos humanos / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento Los temas relativos a la compatibilidad de ayudas humanitarias con la reparación integral a las víctimas y la procedencia de la acción de grupo por graves violaciones a derechos humanos son irrelevantes de cara a lo decidido por los jueces de instancia porque: (i) la acción de la referencia versa sobre la presunta responsabilidad Estatal por el incumplimiento de la entrega de medidas asistenciales a víctimas de desplazamiento forzado y no con ocasión del desplazamiento y, (ii) la decisión de negar las pretensiones se fundamentó simplemente en la inexistencia de prueba sobre perjuicios. (…) la Sala encuentra que les asiste razón a los jueces de instancia en cuanto a la falta de prueba de los perjuicios, lo que daba lugar a negar las pretensiones de la demanda como quiera que la parte demandante incumplió su carga probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE GRUPO – Improcedencia / PERJUICIOS RECLAMADOS EN LAS PRETENSIONES – Deben encontrarse acreditados
El grupo demandante no podía reclamar la entrega de la ayuda humanitaria debido a que ese no es el perjuicio irrogado; además, la acción de grupo no es la vía para exigir el cumplimiento de determinadas prestaciones establecidas en la ley. En consecuencia, este no era el mecanismo para que quienes no recibieron la ayuda humanitaria reclamaran su entrega. (…) La sola demostración de la condición de desplazados no era suficiente para acreditar la existencia de los perjuicios reclamados en las pretensiones de la demanda. A los demandantes les correspondía demostrar que la falta de entrega de ayuda humanitaria y de acceso a programas de estabilización socioeconómica o que su entrega tardía les ocasionó determinados perjuicios ciertos.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76109-33-31-001-2008-00329-01(AG)REV
Actor: JOSÉ ARNOVÍ ÁLVAREZ CARDONA Y OTROS
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Referencia: REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Asunto: Se declara impróspero el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo (artículo 11 Ley 1285 de 2009). El caso no
tiene relación con el tema que motivó la selección del expediente y las decisiones del Tribunal, que se encuentran ajustadas a derecho, no debían controvertirse por este medio. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, presentado por la parte actora respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, de conformidad con el cual: <<Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […]
4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo.>> (Subraya y destacado fuera de texto)
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de septiembre de 20081 por José Arnoví Álvarez Cardona y 44 familias más pertenecientes al grupo
de <<familias inscritas en el registro único de población desplazada residentes en el corregimiento de Rio Bravo del municipio de restrepo - Valle>>2. Se dirigió contra la Nación - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de obtener la indemnización por no haber recibido a tiempo ayudas humanitarias y la debida atención en su condición de desplazados por la violencia de Río Bravo - corregimiento del municipio de Restrepo (Valle del Cauca). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de la flagrante y notoria negligencia al no brindar las ayudas y la atención requerida por las familias desplazadas del corregimiento de Rio Bravo, inscritas en el registro único de población desplazada, al igual que la ayuda humanitaria como víctimas de la violencia por las pérdidas de sus bienes y vinculación a los programas establecidos en la ley, peticiones formuladas a comienzos del año 2007. 1 Fls. 1 - 214 cuaderno principal 2 Mediante auto del 14 de enero de 2009 se incluyó a una nueva familia como integrante del grupo demandante (Fl. 1 c.8.) Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la NACIÓNAGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, a pagar:
2. Por perjuicios morales para cada uno de los actores (hasta el momento de la presentación de la demanda) 44 (sic) conformada por 155 personas. Familias desplazadas e inscritas en el Registro único de Acción Social, son las siguientes: (…) O quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la tristeza, profundo pesar, angustias, padecimientos que sufrieron, perturbación emocional, desasosiego familiar, por la negligencia de la entidad demandada, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que hasta la presentación de la presente demanda son 155 personas, lo reclamado por concepto de perjuicios morales, es de 15.500 salarios mínimos legales vigentes, lo que equivale a la suma de siete mil ciento cincuenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($7.153.250.000) Por perjuicios denominados a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los accionantes a quienes por la falta de atención hasta la fecha se les ha impedido disfrutar de la vida en condiciones normales, jóvenes, niños y ancianos totalmente abandonados por parte del Estado, a pesar de la especial atención que han debido tener, equivalente a la misma suma anterior, teniendo en cuenta que son 155 personas, lo reclamado por concepto de perjuicios morales (sic), es de 15.500 salarios mínimos legales vigentes, lo que equivale a la suma de siete mil ciento cincuenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($7.153.250.000)
3.- Por perjuicios materiales, la NACIÓNAGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, deberá reconocerle a las familias demandantes o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que las familias ha (sic) dejado de percibir por concepto de: 3.1. AYUDAS HUMANITARIAS establecidas en la ley para las víctimas del desplazamiento forzado (conforme al Art. 20 del Decreto 2569 del 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997). a). Por concepto de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal han debido recibir como mínimo 3 ayudas mensuales equivalentes cada una a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses, tomando como base el salario mínimo legal del año 2008, lo que equivaldría a la fecha a la suma de $2.076.750 b). Por concepto de utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, lo que equivale a $230.750 c). Por concepto de transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, lo cual equivale a la suma de $230.750. d). Las circunstancias particulares de las familias demandantes, por lo menos les
hubiera permitido acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por un periodo igual al anterior, conforme lo estableció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-278 de 2007, con ponencia del Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en el entendido que será prorrogable hasta que el afectado éste en condiciones de asumir su auto sostenimiento ($2.076.750). TOTAL $4.615.000, para cada una de las familias, para una total de $203.060.000 pesos 4.1. (sic) AYUDAS COMO VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA por la pérdida de sus bienes de acuerdo a lo establecido en el art. 48 de la ley 418 de 1997 (Prorrogada por las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006) Art. 6. Ley 782 de 2002. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 “Para efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política en Colombia, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres…” Pérdida de bienes, sin importar el monto se entregará la suma de 2 s.m.m.l.v. lo que equivale a $923.000, teniendo en cuenta que son 44 familias, para un total de $40.612.000
TOTAL AYUDA COMO VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA $40.612.000
TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES $5.538.000
Teniendo en cuenta que son 44 familias las que inicialmente interponen la presente
acción de grupo, lo que equivale a perjuicios materiales la suma de doscientos cuarenta y tres millones seiscientos setenta y dos mil pesos ($243.672000). Suma a la cual deberá descontárseles las sumas correspondientes a las pocas ayudas recibidas.
Nota: Las familias no reclaman la reparación individual referidas en el Decreto 1290 del 22 de Abril de 2008, teniendo en cuenta lo reciente de la norma, por lo que no sería justo reclamar todavía el cumplimiento de dicho mandato legal. 5.- Cumplimiento de la sentencia: la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El grupo demandante lo conforman las <<familias inscritas en el registro único de población desplazada residentes en el corregimiento de Rio Bravo del municipio de restrepo - Valle>>, quienes constituyeron en el año 2006 la asociación de familias desplazadas ASOFADES. 3.2.- A comienzos de 2007 el grupo demandante elevó múltiples solicitudes a la Agencia Presidencial para la Acción Social con el fin, entre otras cosas, de: (i) recibir ayuda humanitaria de emergencia, (ii) visita a la región; (iii) acompañamiento y orientación para acceder a programas de proyectos productivos; (iv) acceder a subsidios de vivienda. 3.3.- Acción Social respondió de forma evasiva las solicitudes, nunca visitó la región, no brindó el asesoramiento ni la ayuda humanitaria. Dicho incumplimiento
produjo el daño material reclamado, además que derivó en <<tristeza, desolación, depresión y angustias>>. 3.4.- Los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado <<como consecuencia de una masacre que se perpetró en su región>>, pese a lo cual se les negó la atención ordenada en la ley y por la Corte Constitucional, autoridad que ordenó la ayuda humanitaria hasta que el desplazado pudiera salir de la situación de vulnerabilidad.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opuso a las pretensiones formuladas3. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La responsabilidad Estatal por atención de la población desplazada no es exclusiva de Acción Social, pues a esta le compete sólo la coordinación integral de la población desplazada a través del sistema nacional de atención a la población desplazada conformado por otras entidades. 4.2.- Los miembros del grupo demandante no comparten una situación uniforme respecto de una misma causa, pues los desplazamientos no ocurrieron en la misma fecha y no tuvieron el mismo origen. 4.3.- No existió omisión pues la entidad brindó <<orientación, protección y atención a su situación de desplazamiento>>. Además, la entidad continúa prestando asistencia humanitaria, médica, educativa y subsidios de los programas Familias en Acción y Seguridad Alimentaria a algunas familias del grupo 3 Fls. 224 - 445 cuaderno principal demandante. Precisó que algunos miembros del grupo demandante no acudieron a reclamar las ayudas dispuestas.
4.4.- Los accionantes retornaron de forma voluntaria a su población de origen por lo que su desplazamiento fue <<corto y temporal>> y con ello cesó su situación de desplazamiento. La situación de los accionantes ha variado sustancialmente, pues no se puede equiparar con quienes siguen desterrados y sin haber retornado a su entorno social. 4.5.- Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del grupo presuntamente afectado; (ii) inexistencia de prueba del incumplimiento de las obligaciones; (iii) cumplimiento de las obligaciones por parte de Acción Social; (iv) retorno voluntario de los accionantes; (v) responsabilidad exclusiva de algunos de los miembros del grupo porque no retiraron las ayudas dispuestas; (vi) cosa juzgada constitucional, en razón a que con ocasión de la sentencia T-025 de 2004 la entidad ha cumplido las directrices ordenadas por la Corte Constitucional; (vii) hecho de un tercero, pues no fue acción social quien ocasionó el desplazamiento; (viii) inexistencia de daño y (ix) caducidad, pues los demandantes retornaron al municipio en enero de 2004.
C. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.- La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó acceder a sus pretensiones. Fundamentó su petición en que, a su juicio, se encuentra demostrado el daño antijurídico y la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones4. 6.- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por su parte, ratificó lo señalado en la contestación de la demanda y solicitó
denegar las pretensiones de la demanda. En particular indicó que la parte demandante no demostró la falla del servicio ni los daños y perjuicios <<concretos>>5. 4 Fls. 93 - 123 cuaderno 8 5 Fls. 124 – 140 cuaderno 8 7.- El Procurador Sesenta Judicial Primero Administrativo de Cali en concepto 038/2011 solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que Acción Social hubiese <<visitado el corregimiento donde se asientan las familias demandantes, ni los avances en el proceso de estabilización socioeconómica>>. Precisó que los daños morales y materiales reclamados solo son imputables a <<los victimarios directos>>, pero que debe hacerse <<exhortación a ACCIÓN SOCIAL para que tome medidas específicas para la atención digna de las familias demandantes>>6.
D. Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en sentencia proferida el 25 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones7: 8.1.- La parte demandante incumplió su carga probatoria y no acreditó que <<Acción Social haya generado un daño por el incumplimiento de las normas que reglan la atención a la población desplazada>>, siendo que el incumplimiento normativo no es suficiente para la declaratoria de responsabilidad. 8.2.- Los testimonios recibidos dan cuenta de las vicisitudes padecidas por el grupo demandante y las ayudas a <<cuentagotas>> recibidas, pero <<ninguna de tales deposiciones mostraron los daños que esa supuesta omisión ocasionó a los
desplazados>>. Además, <<no se acreditaron en la foliatura los perjuicios morales o daño a la vida de relación que supuestamente se originaron por la omisión en cada uno de los actores>>. 8.3.- La parte demandante no demostró los perjuicios materiales por la falta de entrega de las ayudas humanitarias, y su reconocimiento no es procedente a través de la acción de grupo, pues los demandantes <<tienen otro escenario de reclamación como es ante la misma Entidad>>.
E. Recurso de apelación 6 Fls. 141 – 150 cuaderno 8 7 Fls. 446-464 cuaderno principal 9.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara íntegramente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Es <<inobjetable>> la negligencia de la entidad demandada como coordinadora de la atención a la población desplazada, quien desatendió sus deberes y los derechos de las familias demandantes. Existe relación causal entre la omisión y el daño, pues si <<se hubiera atendido en debida forma a los demandantes>>, el daño no se hubiese causado. 9.2.- Los perjuicios materiales lo constituyen las ayudas dejadas de recibir y la falta de vinculación a programas a partir de la cual <<la situación posiblemente sería más llevadera>>. A su turno, los perjuicios morales surgen por el dolor que sufrieron las víctimas por la omisión del Estado, pues el desplazamiento forzado implicó el abandono de su lugar de trabajo, estudio y entorno social.
9.3.- La demanda no se funda en el desplazamiento forzado sino en la responsabilidad Estatal por la desatención de las víctimas, el cual constituye un daño antijurídico notorio y actual, toda vez que los demandantes continúan en precarias condiciones sin recibir atención como víctimas de desplazamiento forzado. 9.4.- Las familias demandantes solo recibieron <<pequeñas limosnas>> como ayudas, las cuales en su mayoría se dieron con ocasión de acciones de tutela y la <<presión que significa la presente demanda>>.
F. Sentencia de segunda instancia 10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones9: 10.1.- Para la declaratoria de responsabilidad estatal <<no puede haber duda acerca de la presencia de los perjuicios individuales por la causa que los origina, y 8 Fls. 468 - 487 cuaderno principal 9 Fls. 534 - 543 cuaderno principal en esta forma, no basta simplemente establecer la acción u omisión de la autoridad>>. 10.2.- <<[S]on áridas las probanzas>> tendientes a demostrar los perjuicios individuales causados a cada uno de los miembros del grupo demandante. Al respecto, las pruebas <<no permiten establecer el valor de los perjuicios que se alegan>> y algunos documentos demuestran que existió asistencia Estatal, pero no demuestran los perjuicios derivados de la poca ayuda humanitaria recibida.
II. REVISIÓN EVENTUAL
G. Solicitud de revisión eventual 11.- La parte demandante solicitó enviar el expediente a esta Corporación, con el
fin de que se tramitara el mecanismo de revisión eventual de la acción de la referencia10. En su escrito, la parte demandante expresó las razones por las cuales no compartía las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
H. Selección para revisión eventual 12.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó el proceso para su revisión11. La Sala consideró: 12.1.- Si bien la parte demandante no expuso los motivos que motivaban la solicitud y por los cuales ameritaba su selección, lo cierto es que el asunto adquiere especial relevancia para precisar: <<(i) los efectos del apoyo administrativo que recibe la población desplazada sobre el derecho de la misma a la reparación integral, y (ii) la pertinencia de la acción de grupo para invocar la reparación de los daños por graves violaciones a los derechos humanos causados a un número indeterminado de personas>>. 10 Fls. 544 - 579 cuaderno principal 11 Fls. 598 – 607 cuaderno principal 12.2.- Respecto del primer punto precisó, con base en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que existe distinción entre la indemnización de perjuicios –a través de las vías administrativa o judicial– y las medidas de atención y asistencia humanitarias. 12.3.- Señaló que la sentencia de unificación que se profiera deberá abordar <<el análisis conjunto>> de las sentencias proferidas por la Sección Tercera de la Corporación en los casos de la masacre de La Gabarra y el desplazamiento
forzado del corregimiento de Filo Gringo con el fin de <<unificar su postura sobre la procedencia de la acción de grupo para obtener la reparación individual ante la grave violación de los derechos humanos que comporta el desarraigo>>. 12.4.- Concluyó que <<es necesario unificar jurisprudencia sobre el tema en tanto la Sala observa discordancia entre la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Sección Tercera>>.
I. Salvamento de voto 13.- El consejero de estado Mauricio Fajardo Gómez se apartó de la decisión de la Sala12. A su juicio, el asunto no debió seleccionarse para revisión eventual porque:
(i) la solicitud de revisión eventual estuvo encaminada a controvertir la decisión de segunda instancia; (ii) no existe contradicción en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los aspectos para los cuales fue seleccionada; (iii) no existe discrepancia entre lo que fue tratado en la sentencia de segunda instancia y la jurisprudencia de la Corporación, pues lo que motivó las decisiones de instancia no fue la improcedencia de la acción de grupo para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado ni la incompatibilidad del reconocimiento de las ayudas asistenciales con las de naturaleza reparatoria, sino la ausencia de daño como elemento esencial para declarar la responsabilidad Estatal, y (iv) los aspectos que serían objeto de unificación no tienen trascendencia directa en la decisión respectiva.
III. CONSIDERACIONES 12 Fls. 608614 cuaderno principal
J. El mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo 14.- Tal y como se señaló en el salvamento de voto, la Sala encuentra que en el
presente caso no resulta procedente adoptar reglas de unificación, porque el objeto de la acción y las sentencias proferidas no guardan relación con los temas para los cuales se señaló la necesidad de unificar jurisprudencia en auto proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación. 15.- La acción de grupo fue promovida por personas a quienes la Administración les reconoció la condición de desplazados, quienes en la demanda solicitan el reconocimiento de perjuicios derivados de que la entidad demandada no les otorgara en forma adecuada y oportuna <<las ayudas y la atención requerida por las familias desplazadas del corregimiento de Rio Bravo, inscritas en el registro único de población desplazada, al igual que la ayuda humanitaria como víctimas de la violencia por las pérdidas de sus bienes y vinculación a los programas establecidos en la ley>> y, en las dos instancias, se rechazaron las pretensiones porque no se acreditó la existencia del daño reclamado. 16.- El grupo demandante no solicitó la reparación de daños generados por agentes estatales que, con sus acciones u omisiones, hubiesen causado su desplazamiento. Lo que se reclamó fueron los daños generados por el incumplimiento de la obligación estatal de suministrar ayuda a dicha población, luego de que se les reconociera tal condición. 17.- De este modo no existe ninguna contradicción ni divergencia entre la tesis aplicada en las sentencias de instancia, con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha reconocido la indemnización de daños en casos de desplazamiento imputable a las entidades estatales.
18.- La Sala Plena de la Corporación ha señalado que la revisión eventual es un mecanismo cuya finalidad es la de unificar jurisprudencia <<[i] Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; [ii] cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; [iii] cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, y [iv] cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.>>13 19.- Ninguno de los anteriores eventos se presenta en este caso, y aunque la Sala ha indicado que su competencia en relación con los temas que deben ser unificados no está limitada por los temas señalados por el solicitante, ello no quiere decir que esté habilitada para unificar jurisprudencia sobre asuntos que no son objeto del proceso ni de la sentencia en la cual se interpone este recurso extraordinario. 20.- Los temas relativos a la compatibilidad de ayudas humanitarias con la reparación integral a las víctimas y la procedencia de la acción de grupo por graves violaciones a derechos humanos son irrelevantes de cara a lo decidido por los jueces de instancia porque: (i) la acción de la referencia versa sobre la
presunta responsabilidad Estatal por el incumplimiento de la entrega de medidas asistenciales a víctimas de desplazamiento forzado y no con ocasión del desplazamiento y, (ii) la decisión de negar las pretensiones se fundamentó simplemente en la inexistencia de prueba sobre perjuicios. 21.- Adicionalmente a lo anterior, la Sala encuentra que les asiste razón a los jueces de instancia en cuanto a la falta de prueba de los perjuicios, lo que daba lugar a negar las pretensiones de la demanda como quiera que la parte demandante incumplió su carga probatoria. 22.- En el caso concreto demandaron 45 familias de Río Bravo corregimiento de Restrepo (Valle), indicando que, pese a su condición de desplazados, la entidad demandada no les brindó la ayuda humanitaria ni el acceso a programas de restablecimiento socioeconómico de acuerdo con las solicitudes <<formuladas a comienzos del año 2007>>. En consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios: (i) morales; (ii) daño a la vida de relación y (iii) materiales por lo dejado 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009. M.
P. Mauricio Fajardo Gómez. rad. No. 20001-12-33-100-2007-00244-01. de percibir por concepto de ayudas humanitarias, y ayudas como víctimas de la violencia. 23.- El grupo demandante presentó la demanda de la referencia el 1° de septiembre de 2008, por lo que su pretensión se limitó a los daños y perjuicios
causados por la presunta falta de entrega de ayudas humanitarias y acceso a programas de restablecimiento socioeconómico entre el 1° de septiembre de 2006 y la fecha de la demanda. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y a que la presunta omisión se concretó en la falta de respuesta concreta a las solicitudes presentadas a inicios de 2007. 24.- Los miembros del grupo demandante reunían en su mayoría la
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