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Título
CE - 76_110010324000202100601001AUTOQUERESUELRESUELVE20220912160742-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE

LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, A TRAVÉS

DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL

TÍTULO DE ABOGADA A LA SEÑORA ADRIANA CONSTANZA

PAVAS QUIÑONES, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL

DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS

SUPERIORES INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 20191, del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 20192 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 1 Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”. 2 Acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones. 3 Diploma de abogada de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones. 2

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA I-. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] a) Resolución No. R-048 de fecha 28 de enero de 2019. b) Acta de grado No. 07 de fecha 29 de enero de 2019. c) Diploma No. 007-2019 de fecha 29 de enero de 2019 […]”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES se matriculó en el programa de Derecho (2002-2), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogada, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho. 4 En adelante, la UNIVERSIDAD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-048 de 28 de

enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, le otorgó a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES el título de abogada. Agregó que, sin embargo, los días 19 de mayo y 11 de julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “En el expediente de historia académica de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES no existe soporte físico que acredite que haya aprobado los exámenes preparatorios de Procesal Civil y Derecho Penal, por el contrario aparecen soportes que demuestran que en las diferentes oportunidades en que presentó estos exámenes preparatorios los reprobó”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada por parte de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES. De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la

tarjeta profesional de abogada de la señora PAVAS QUIÑONES. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES5, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que la parte actora no demostró de manera clara y precisa el cumplimiento de los requisitos para su decreto. Consideró que el análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada por la UNIVERSIDAD debía “estar rodeada en todo momento sobre las condiciones físicas de discapacidad que tiene la 5 En auto de 17 de junio de 2022, visible en el índice núm. 46 del expediente digital, el Despacho resolvió dejar sin efecto los autos de 21 de enero y 8 de abril de 2022, a través de los cuales se dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad y se prescindió del realizar la audiencia inicial, respectivamente, y en consecuencia, ordenó la notificación personal del tercero con interés directo en las resultas del proceso en las direcciones electrónicas aportados en la solicitud de nulidad, del auto que admitió la demanda y el que dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

tercera interesada, pues es a ella quien de forma directa afecta que esta sea concedida” 6. De igual forma, señaló que las pruebas aportadas por la parte actora no permitían inferir la certeza de los hechos expuestos en la demanda, dado que no se advertía la relación entre éstos y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, sino la existencia de errores sistemáticos del área administrativa de la UNIVERSIDAD. Respecto del cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó: “[…] Luego, tratándose de un acto administrativo que nos presenta un escenario netamente teórico para determinar la anulación o no definitiva como tal del acto administrativo, los fundamentos para tal producto deben trasladarse exclusivamente a la fundamentación que el demandante haga en su momento oportuno y de la valoración que la Corporación 6 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Con todo, el rigor que se debe tener en el ejercicio de ponderación de derechos de la persona de especial protección, versus el perjuicio que desde ya está causando el otorgamiento de la medida cautelar, afecta el proyecto de vida de una persona discapacitada, que toda su vida se preparó para ejecutar actividades que, por su condición física, solo le permite realizar, cuales son las actividades netamente intelectuales, en el caso, abogacía otorgada mediante título profesional. Ahora, el limitar de manera preventiva el ejercicio de su actividad profesional y cuyo resultado aún podemos desconocer y no tener precisión en el tiempo del posible fallo, estaría causando un perjuicio

totalmente negativo frente a la señora Pavas, pues es notorio que no puede ejecutar otro tipo de actividades, no contaría con ingresos económicos para su sustento, pues no pertenece a grupos que reciben beneficios económicos del Estado, auxilio económico o ayudas humanitarias, que le permita tener una congrua subsistencia acorde a su estado de salud, el cual demanda altos gastos para su sostenimiento. De esta manera, estimo que no debe ser procedente en este momento, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enunciados, dado que podríamos estar frente a un yerro que causaría un perjuicio irreversible a una persona de especial protección […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA realice, para poder hablar así de una sentencia definitiva. En ese orden, al no existir o contar con elementos probatorios que puedan estimar que la sentencia sea o no favorable, nos deja de plano en un escenario de prejuzgamiento con el decreto de la medida cautelar. Razón por la cual no es viable bajo ningún aspecto concederla, por el contrario, en virtud de garantías procesales el deber es no concederla.

Existe un prejuzgamiento que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se aplica una sanción automática a un tercero interesado en las resultas del proceso, por un yerro

administrativo del Ente Universitario, que en todo caso es imputable a las fallas sistemáticas y humanas del personal adscrito al ente; se atañe un resultado anticipado al proceso, sin haber escuchado a las partes y vencido en juicio, garantizando condiciones de imparcialidad […]”. Agregó que la entidad competente para resolver la solicitud de suspensión de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en las resultas del proceso era el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó que en evento de que se acceda a la suspensión se integre al proceso al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, destacó que el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de sus estudiantes se integró por personas que tenía estrecha relación con la demandante, por lo que consideró que no había objetividad en sus conclusiones, dado que “posiblemente han evidenciado una falla de carácter administrativo de la cual no han podido dar señalamiento puntual y que en todo caso fácilmente están trasladando al tercero afectado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de

la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8

Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p.

doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-201500022-00. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-201400101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de

las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos

invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i)

fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).13 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de

radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES hubiese presentado y aprobado los preparatorios de Derecho Procesal Civil y Derecho Penal, a pesar de que se registraron en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobados. Por lo anterior, estima que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES incumplió con el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, previsto para obtener el título de abogada, por lo que los actos administrativos acusados están

afectados de nulidad. En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.

Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 202114, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogada, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado. En esa ocasión, se discutieron los argumentos que también se expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevantes de la providencia en comento: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo

de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA “[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018

(parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona.

37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011.

38. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho

Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil –

Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011.

39. Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado.

(…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.

(…)

66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.

(…)

77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución

R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. (…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020 [del cual] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no aprobó los exámenes de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. (…)

110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho.

111. Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011.

112. En el acápite III.4.2. de este proveído, la Sala Unitaria

puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situación irregular que permitió el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener el título de abogado por parte del señor

Leonardo Fabio Cardona Zapata.

113. En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de

2011[…]. Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación. La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del

Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”. (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate15. De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: “[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la

fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se 15 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los reci

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