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CE-76147-33-31-001-2011-00090-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76147-33-31-001-2011-00090-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL - Resulta extemporánea si se pide antes de proferirse el fallo de segunda instancia La solicitud de revisión fue presentada por la actora el 10 de marzo de 2011, esto es antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera fallo de segunda instancia el 27 de mayo de 2011, por ende, fue presentada en forma extemporánea, habida cuenta de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, prevé que la solicitud de revisión debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso. En efecto, el mecanismo de revisión eventual contenido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no constituye un recurso subsidiario al de apelación, de manera que no es jurídicamente factible presentarlo antes de que se profiera el fallo cuya revisión se pretende. De hecho, es a partir de la parte motiva y resolutiva de la providencia que pone fin al proceso, que puede estructurarse la solicitud de revisión, cuyo propósito es, precisamente, unificar el criterio jurídico que sirvió de fundamento al Tribunal para fallar, con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76147-33-31-0012011-0009001(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 27 de mayo de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Unico Administrativo de Cartago el 4 de marzo de 2011. 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerado por el

Municipio de ZarzalValle del Cauca. 1.1. Hechos El artículo 54 de la Ley 400 de 1997, dispone que en un plazo de tres (03) años, contados a partir de su entrada en vigencia, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia. En el Municipio de Zarzal - Valle del Cauca, funciona el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPADE. Sin embargo, el ente territorial

accionado no ha efectuado hasta la fecha los estudios de vulnerabilidad sísmica para la planta física donde se encuentra ubicado dicho comité. 1.2. Contestación La administración no se pronuncio al respecto. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juez Unico Administrativo del Circuito de Cartago mediante providencia del cuatro (04) de marzo de 2011, rechazó la demanda presentada por agotamiento de jurisdicción, habida cuenta de que entre la acción de la referencia y aquella radicada con el No. 76-147-33-31-001-2009-00077-00, propuesta por el mismo actor popular, existe identidad de entes accionados, hechos y pretensiones, y en tal proceso ya existe sentencia ejecutoriada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de veintisiete (27) de mayo de 2011 confirmó la sentencia proferida el cuatro (04) de marzo de 2011, pues consideró que en el caso sub judice se presenta la cosa juzgada y, por ende, es procedente rechazar la demanda.

Sin embargo, advirtió el rechazo no obedece a la figura del agotamiento de jurisdicción, ya que no se probó la existencia y trámite concomitante con otro proceso de acción popular relativo a los mismos hechos, objeto y causa que se estudian en este proceso.

III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA Al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Unico Administrativo de Cartago, es decir el 10 de marzo de 2011, el actor manifestó que de serle desfavorable el fallo de

segunda instancia, solicitaba al Tribunal enviar el expediente al Consejo de Estado para su revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su

publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el

ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados

a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que

puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto

Dado que el accionante solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, antes de que éste profiriera el fallo de segunda instancia, la Sala no conoce los motivos por los cuáles considera que éste debe ser revisado. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de mayo de 2011. La solicitud de revisión fue presentada por la actora el 10 de marzo de 2011, esto es antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera fallo de segunda instancia el 27 de mayo de 2011, por ende, fue presentada en forma extemporánea, habida cuenta de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, prevé que la solicitud de revisión debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso. En efecto, el mecanismo de revisión eventual contenido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no constituye un recurso subsidiario al de apelación, de manera que no es jurídicamente factible presentarlo antes de que se profiera el fallo cuya revisión se pretende. De hecho, es a partir de la parte motiva y resolutiva de la providencia que pone fin al proceso, que puede estructurarse la solicitud de revisión, cuyo propósito es, precisamente, unificar el criterio jurídico que sirvió de fundamento al Tribunal para fallar, con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que actualmente se debate, en que los actores populares solicitan al Tribunal que, de serles desfavorable el fallo, se remita el expediente al Consejo de Estado para su eventual revisión. Así por ejemplo, en sentencia de 18 de agosto de 2011 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), la Sala expuso lo siguiente: “Es importante aclarar que el escrito a que alude el Tribunal Administrativo de Risaralda radicado el 16 de noviembre de 2010 visto a folio 82 de este cuaderno, no puede en manera alguna considerarse como la solicitud de revisión, pues allí lo que hizo el señor Arias Idarraga fue sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Administrativo en primera instancia y solicitar que “8de no prosperar mi acción, favor remitir mi acción a revisión, ante el H. Consejo de Estado”. Así pues, tal petición no cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en la normativa a que se aludió (…) En efecto, lo que se advierte es que la oportunidad procesal para formular la petición de revisión se da una vez se notifica la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, la que resuelve el recurso de apelación si éste fue interpuesto, como acontece en asunto que se examina; luego, mal podría entenderse por presentada válidamente una petición de revisión cuando ni siquiera el Juez de Segunda Instancia ha asumido el conocimiento, o lo que es lo mismo, cuando no ha decidido si los argumentos expuestos en el recurso de apelación son suficientes para revocar la sentencia.”2

2 Expediente Nº 2008-00568, Actor: Javier Elías Arias Idarraga. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente Ausente con Excusa

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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