🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76147-33-31-001-2011-00121-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76147-33-31-001-2011-00121-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Se niega porque no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 Conforme con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata…Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP1700-13-33-1001-2009-01566-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76147-33-31-001-2011-00121-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ALCALA - VALLE DEL CAUCA El actor solicitó la revisión eventual de la providencia de 18 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de 30 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes en la audiencia de 24 de agosto de 2011, con el fin de proteger los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y seguridad pública, empero no reconoció el incentivo económico.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La acción. El ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ALCALÁ -VALLE DEL CAUCAcon el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Indicó que en los andenes del Municipio de Alcalá no existen rampas que garanticen el desplazamiento seguro de los ciudadanos que se movilizan en silla

de ruedas, razón por la que se ven obligados a transitar por la vía vehicular. I.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 30 de agosto de 2011, aprobó el pacto de cumplimiento logrado entre las partes, consistente en que el Municipio accionado se compromete, en el término de tres meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, a realizar los estudios previos a la construcción de las rampas en todos los andenes de la zona urbana del ente territorial, que permitan el acceso, circulación y protección de personas con movilidad reducida, de conformidad con las normas técnicas que regulan la materia. En consecuencia, le ordenó expedir el acto administrativo que así lo consagre y que una vez adelantados los estudios previos, se incluya la realización de la obra en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2012 y se ejecute dentro de la misma en el menor tiempo posible. Señaló que no es procedente reconocer el incentivo económico a favor del demandante, toda vez que la ley 1425 de 2010, derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, que establecían un estimulo para los actores populares. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. En relación con la condena en costas señaló que en el presente proceso no hay parte vencida ni vencedora, como lo exige el artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil, ya que en la sentencia de primera instancia se aprobó un pacto de cumplimiento acordado por las partes para proteger los derechos e intereses colectivos. Adujo que en la audiencia de pacto de cumplimiento aprobada, una vez fueron escuchadas las partes y el Ministerio Público, se determinó la forma de protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados. Precisó que no aplica la figura del incentivo económico solicitado por el actor, toda vez que la Ley 1425 de 2010, derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y modificó todas las disposiciones que le sean contrarias.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 13 de septiembre de 2011, el demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo no tienen el carácter unificador y pese a haber dos criterios distintos frente al incentivo económico entre la Sección Primera y la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia dictada en el Expediente núm. 200504950 (Consejera ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso), de 20 de enero de 2011, en la que se reconoció el incentivo económico por haberse presentado las respectivas demandas en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Indicó que es necesario que la Sala Plena del Consejo de Estado unifique la

Jurisprudencia en torno al incentivo económico en las acciones populares, para garantizar el adecuado funcionamiento del aparato judicial y los principios de igualdad y seguridad jurídica.

IVTRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.

Recibido el expediente contentivo de la solicitud, esta Sección, por auto de 20 de junio de 2012, decidió seleccionar para revisión la providencia de 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago el 30 de agosto de 2011, que negó el incentivo económico al actor y aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes en la audiencia de 24 de agosto de 2011, con el fin de proteger los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y seguridad pública. Estimó la Sala que debido al diverso tratamiento jurisprudencial del que había sido objeto el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, era procedente la revisión solicitada, a fin de unificar la Jurisprudencia en torno a esa materia; pero dispuso que permaneciera el expediente al Despacho en espera de la decisión que se encontraba pendiente de adoptar en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, encargada de unificar los criterios disímiles que se presentaron frente a un mismo punto de derecho, como lo que acontece en este caso entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, en relación con la vigencia o no del incentivo económico en las acciones populares respecto de las actuaciones

iniciadas con anterioridad a su derogatoria.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al estudiar una solicitud de revisión eventual dentro de un proceso de acción popular, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, precisó: “Ciertamente, antes de fijar una específica postura judicial de la Corporación en relación con el aspecto que dio lugar a la revisión del sub lite, se impone la necesidad de analizar si la derogatoria del incentivo económico, habida cuenta de su naturaleza jurídica, incide en aquellos asuntos promovidos antes de que hubiere operado la referida derogatoria, cuestión que resulta procedente porque el tema referente a si el estímulo económico que preveía la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular debe, o no, reconocerse en los casos de inasistencia de este último a la audiencia de pacto de cumplimiento pende, necesariamente, de la viabilidad del reconocimiento del incentivo en aquellos procesos iniciados antes de que dicha prestación económica fuese abolida.

También se requiere analizar ese último aspecto –procedencia del incentivo ante la entrada en vigencia de la Ley 1425– porque, según se expondrá, existe igualmente disparidad de criterios entre las Secciones del Consejo de Estado en torno a ese punto y, por consiguiente, su examen debe efectuarse para cumplir la finalidad de unificar en ello la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por manera que la revisión del fallo

seleccionado no se limita, en modo alguno, a la decisión primigenia que determinó su selección y mucho menos a los puntos señalados por el peticionario en la respectiva solicitud [1]. 3.1. Improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley

1425. (…) De acuerdo con la posición sentada por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estado revestidos los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 de naturaleza sustantiva «su aplicación requiere de su vigencia», razón por la cual, ante su evidente derogatoria, se impone la aplicación de la normativa que suprimió la figura del incentivo. (…)para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los procesos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y,

con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. (Negrillas son del texto). (…)” Conforme con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la 1[?] Sobre este tópico, la Sala sostuvo: “… los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”. Auto de 14 de julio de 2009, Exp. núm. 2000123-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la

excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a “términos que hubieren empezado a correr” o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas”. 2 Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago. 2 Es de resaltar que la Sala, en torno a la decisión de si las normas que consagraban el incentivo económico eran de carácter sustancial o procedimental, advirtió que dicha discusión resultaba innecesaria para los efectos de la revisión cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia.

Propuso las tesis que respaldaban cada posición y concluyó que el objeto de unificación es la no viabilidad de reconocer el incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...