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CE-76147-33-31-702-2009-00241-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76147-33-31-702-2009-00241-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo idénticas razones a las contenidas en los escritos de contestación de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados, las cuales básicamente se relacionan con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Bolívar. En este punto la Sala considera necesario reiterar que el propósito de la facultad de revisión lo constituye la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y no está prevista como una tercera instancia, como al parecer erradamente lo entendió el solicitante, en cuya petición no se relaciona ninguno de los eventos que justifica la procedencia del mecanismo. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo de revisión eventual FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76147-33-31-702-2009-00241-01(AP)REV

Actor: JASSAN JAIR SAA DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL1, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE

BOLIVAR, SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE

DEL CAUCA – ACUAVALLE S.A. E.S.P. y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S.P. respecto de la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal 1 Actualmente Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS QUE ORIGINARON LOS PROCESOS ACUMULADOS 1.1.- En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano Jassan Jair Saa Díaz solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Bolívar

(Valle del Cauca) y a ACUAVALLE S.A. E.S.P. adoptar un sistema de tratamiento de aguas residuales para las generadas en dicha localidad y sus corregimientos aledaños, y construir un sistema de alcantarillado para el corregimiento de San Fernando. Adicionalmente pidió reconocer en su favor un incentivo equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenar en costas a los demandados. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P. recoge todas las aguas residuales del casco urbano del Municipio de Bolívar por medio de un sistema de alcantarillado que es descargado a un colector final, depositándolas posteriormente en un canal de conducción a cielo abierto que las vierte de manera directa y sin ningún tipo de tratamiento al Río Cauca. Además existen dos canales de conducción a cielo abierto que recogen las aguas residuales del corregimiento de San Fernando y las combinan con aguas lluvias, sin ningún sistema de tratamiento, generando contaminación ambiental y riesgo de enfermedades para los habitantes del sector. La situación empeora cuando se presentan lluvias, porque se producen inundaciones en los predios aledaños, olores nauseabundos, roedores y vectores. Circunstancias similares ocurren en época de verano, debido al depósito de los sedimentos transportados. El depósito directo de las aguas residuales en el Río Cauca disminuye el oxígeno, extermina la vida acuática y la fuente de sustento de los pescadores del sector.

Mediante autos de 29 de julio y 10 de agosto de 2009 se dispuso vincular como demandados a la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca – CVC y al Departamento del Valle del Cauca2. La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se vinculó como demandada a través de providencia de 22 de julio de 20103. 1.2.- En ejercicio de idéntica acción pública, el ciudadano Jassan Jair Saa Díaz solicitó la protección de los mismos derechos colectivos relacionados en el numeral anterior, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) y a ACUAVALLE S.A. E.S.P. adoptar un sistema de tratamiento de aguas residuales para las generadas en el corregimiento La Tulia de dicha localidad y construir un sistema de alcantarillado idóneo para el mismo sector. De igual manera pidió reconocer en su favor un incentivo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenar en costas a los demandados. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que las aguas residuales del corregimiento La Tulia, ubicado en el Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), son recogidas por medio de un alcantarillado en mal estado que las descarga en varios sitios, a cielo abierto, y posteriormente son vertidas sin ningún tipo de tratamiento al Río Platanares y luego al Embalse de Guacas, que surte de agua potable a los Municipios de Roldanillo, Zarzal, La Unión, La Victoria, Toro y Obando. 2 Folios 31 y 34 expediente 2009-00241-00.

3 Folio 184 expediente 2009-00241-00. Esta situación genera contaminación ambiental y sanitaria, sedimentación, pérdida de la vida útil del embalse y riesgo de enfermedades para los habitantes de las zonas afectadas. En época de lluvias se presentan inundaciones en los predios aledaños, olores nauseabundos, roedores y vectores. El prestador del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico en el corregimiento de La Tulia es el Municipio de Bolívar, mientras que en los Municipios de Roldanillo, Zarzal, La Unión, La Victoria, Toro y Obando es la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P. Mediante autos de 29 de julio y 10 de agosto de 2009 se dispuso vincular como demandados a la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca – CVC y al Departamento del Valle del Cauca4. La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se vinculó como demandada a través de providencia de 31 de mayo de 20105. 1.3.- Los procesos radicados bajos los números 2009-00241-00 y 2009-00266-00 fueron acumulados mediante auto de 16 de mayo de 2011, proferido por el Juez Único Administrativo del Circuito de Cartago6.

2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7, exponiendo los siguientes argumentos: En primer lugar declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva formulada por el Departamento del Valle del Cauca, la 4 Folios 32 y 34 expediente 2009-00266-00. 5 Folio 289 expediente 2009-00266-00. 6 Folios 293 – 296 vuelto del cuaderno de trámite ante el Consejo de Estado. 7 Folios 395 – 440 del cuaderno de trámite ante el Consejo de Estado. Corporación Autónoma Regional del mismo Departamento, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S. P. y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Luego de relacionar algunas normas alusivas a saneamiento básico y de enlistar las pruebas que fueron allegadas al expediente, afirmó: (i) Que en el Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) no existe planta de tratamiento de aguas residuales; (ii) que los vertimientos efectuados en los cuerpos de agua referidos en la demanda no reúnen los parámetros mínimos contemplados en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984; (iii) que el municipio adquirió un terreno para construir la planta de tratamiento de aguas residuales, contrató los diseños y está pendiente la apropiación de los recursos para llevarla a cabo; (iv) que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ha efectuado requerimientos al Municipio de Bolívar por causa de los vertimientos y (v) que para el uso del agua del Embalse de Guacas para el consumo humano se requiere de tratamiento físico químico que garantice la potabilización del líquido y prevenga problemas de salud pública.

A partir de lo anterior concluyó que en este caso resulta evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte de todas las entidades que fueron enjuiciadas, en virtud de lo cual concedió el amparo de los mismos, impartiendo las siguientes órdenes: “3.- Ordenar al Departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca Acuavalle S.A. E.S.P., al Municipio de Bolívar – Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, concertar una reunión con el propósito de estudiar el tema correspondiente al Sistema de Tratamientos de Aguas Residuales del Municipio de Bolívar – Valle del Cauca, para que se establezca una solución definitiva a la problemática, se fijarán los plazos para su desarrollo, así como los compromisos que cada uno debe asumir en la adopción de una solución concertada, real y efectiva. La reunión se deberá efectuar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes de (sic) la ejecutoria de la presente providencia. Para el efecto, se exhorta a las entidades referidas para que faciliten la concertación de la anterior reunión y en ella adopten una solución a la problemática y los compromisos que les corresponda. 4.- Si realizada la etapa de concertación de que trata el numeral anterior, persiste un conflicto irresoluble, ordenar, a iniciativa del municipio de Bolívar – Valle del Cauca, que se agote la instancia de mediación prevista en el numeral 31 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 ante la Nación – Ministerio

de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Dada la presente situación se ordena a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que dé celeridad a la resolución (sic) de las discrepancias que se susciten y la adopción de las decisiones que correspondan. 5.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC: - Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a los proyectos que efectúen en cumplimiento de la presente sentencia, y en general ejercer funciones de control y seguimiento ambiental de los vertimientos de las aguas en el Municipio de Bolívar – Valle del Cauca. 7.- (sic) Ordenar al Departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca Acuavalle S.A. E.S.P., al Municipio de Bolívar – Valle del Cauca, y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, llevar a cabo las gestiones presupuestales, técnicas, financieras y administrativas, dentro de los límites de su competencia y que la ley les imponga a cada una de ellas, en los proyectos que efectúen en cumplimiento de la presente sentencia”. Negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas, considerando que en el plenario no se demostró que la parte actora hubiera incurrido en gastos.

3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S.P., confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Cartago8. Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se contraen a que ACUAVALLE S.A. E.S.P. debe concurrir de manera conjunta con el Municipio de Bolívar, el Departamento del Valle del Cauca y la CVC a solucionar los problemas generados por el alcantarillado y la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales en la mencionada localidad y sus corregimientos de San Fernando y La Tulia, en razón a que esa sociedad es la prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Bolívar, lo que de conformidad con los artículos 2 y 14 de la Ley 142 de 1994 incluye su disposición final, situación que indefectiblemente la vincula en la ejecución de las actividades dirigidas a lograr la prestación eficiente de los servicios públicos que suministra. Finalmente advirtió que las órdenes impartidas por el a quo fueron claras en establecer que cada entidad debía efectuar las gestiones presupuestales, técnicas, financieras y administrativas, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a lo que la ley les imponga; por lo que no se está ordenando a la sociedad apelante llevar a cabo actividades que no le correspondan.

4. PETICIÓN DE REVISIÓN

Con idénticas razones a las de los escritos de contestación de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados, el apoderado de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S.P. formuló solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia, argumentando que es necesario delimitar las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y unificar la disparidad de criterios al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aclaró que ACUAVALLE S.A. E.S.P. prestaba los servicios de agua potable y alcantarillado en el Municipio de Bolívar, pero no en el corregimiento de La Tulia, cuya prestación corresponde a la mencionada entidad territorial. 8 Folios 479 – 501 cuaderno de trámite ante el Consejo de Estado. Señaló que la responsabilidad en la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales, incluso en los lugares en los que ACUAVALLE S.A. E.S.P. presta los servicios de acueducto y alcantarillado, corresponde al Municipio de Bolívar, al Departamento del Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional del mismo Departamento. Con fundamento en lo anterior solicitó se profiera una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones respecto de ACUAVALLE S.A. E.S.P.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S.P. para la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de enero de 2013, con fundamento en el artículo 36A de la Ley

270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión, (iii) tesis de la Sala Plena sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, mas de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho, y (iv) estudio del caso concreto. 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad9. 2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta

Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera:  La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente.  La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es 9 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”. improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.  La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

 El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional10de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente11.  La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.  La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no

para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. 10 SU-047/99 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, auto de julio 14 de 2009. 3.- Tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, más de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho. Mediante auto de 11 de septiembre de 201212 la Sala Plena de esta Corporación abordó el problema jurídico relacionado con la viabilidad, necesidad y conveniencia de seleccionar, para su eventual revisión, pronunciamientos judiciales respecto de los cuales se pretende que sean examinados los mismos asuntos o materias que han motivado ya la escogencia de otras decisiones para su eventual revisión por parte del Consejo de Estado, con el propósito que se unifique la jurisprudencia en torno del mismo tema. En la providencia mencionada se concluyó que dicha escogencia no resulta imperativa, por las siguientes razones13: 1.- Una de las características del mecanismo de revisión eventual de las decisiones que ponen fin a los procesos iniciados en ejercicio de la acción popular es la consistente en que, precisamente por tratarse de un mecanismo eventual, no resulta obligatorio, sino meramente potestativo, admitir y dar trámite a las solicitudes de selección formuladas por los interesados, aunque la respectiva petición esté sustentada en debida forma y que la respuesta por parte del Consejo

de Estado deba motivarse. 2.- No se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el Consejo de Estado escoger un determinado caso para su revisión sin que por ello quede obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior, por cuanto: 12 Acción Popular No. 17001-33-31-003-2010-00205-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Los argumentos que en este auto se resumen fueron tomados íntegramente de la providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2012, que fue citada en el pie de página número 12. (i) La igualdad absoluta implicaría la obligación de seleccionar para su revisión, sin excepción, todos los casos similares o análogos al que fue escogido para unificar jurisprudencia, lo que desnaturalizaría la eventualidad del mecanismo en comento y lo tornaría en completamente inoperante, pues el trámite y decisión de fondo de tal cantidad de peticiones de revisión congestionaría y colapsaría al Consejo de Estado, con la consiguiente afectación para el derecho de los demás usuarios que sean parte en otro tipo de procesos a obtener pronta y cumplida administración de justicia; (ii) La finalidad directa y principal de la aplicación del mecanismo de revisión eventual lo constituye la unificación de jurisprudencia, más no una instancia adicional puesta a disposición de las partes para ventilar nuevamente las

discrepancias que debieron ser materia de discusión en las dos instancias del correspondiente proceso; (iii) La revisión eventual tampoco tiene como fin revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias de instancia proferidas dentro de los juicios de acción popular, por lo que los yerros de apreciación fáctica, de valoración probatoria o de aplicación normativa no constituyen razón suficiente, per se, para que la solicitud de selección para revisión eventual pueda abrirse paso; (iv) Los pronunciamientos de fondo proferidos por el Consejo de Estado en sede de revisión eventual de los procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares o de grupo producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan solamente a los sujetos inmiscuidos en el proceso de origen, pero el propósito fundamental del mecanismo se endereza hacia la consolidación de unos efectos vinculantes de manera relativa erga omnes para el fallo respectivo. Así, el precedente judicial contenido en la correspondiente sentencia de unificación deviene en obligatorio para todas las personas y autoridades, quienes deben estarse a su contenido para la resolución de supuestos análogos futuros, salvo que previa satisfacción de las cargas de trasparencia y argumentación, se opte por apartarse de o por modificar el precedente. 3.- Tampoco se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas cuyos litigios no son escogidos para revisión por el Consejo de Estado, toda vez que el pleito respectivo ha sido tramitado y resuelto ya en dos instancias, las cuales satisfacen plenamente el contenido de la aludida garantía constitucional. 4.- A partir del reconocimiento de la esencia dinámica y modificable de los

precedentes judiciales, la providencia aclara que no puede negarse al Tribunal encargado de unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares la posibilidad de reestudiar problemas jurídicos ya examinados, a efectos de establecer si dentro de nuevos contextos o atendidas diversas perspectivas de análisis a las hasta entonces consideradas, el precedente merece ser seguido o si se impone su ensanchamiento, su restricción o modificación. Además se aclara que dicha posibilidad puede ejercerse tanto antes cuanto después de que el Consejo de Estado se hubiere pronunciado de fondo para resolver la solicitud de revisión eventual del supuesto específico previamente elegido para unificar jurisprudencia. 5.- Finalmente se sostiene que, en principio, la escogencia de multiplicidad de casos análogos, lejos de contribuir a la eficiencia y eficacia en el desempeño de la labor de unificación de jurisprudencia, podría generar dificultades en la medida en que tiende a tornar inocua la utilización del mecanismo de revisión eventual, dado que la providencia que se llegare a proferir necesariamente habrá de seguir el precedente consignado en la sentencia anterior, con lo cual el nuevo proveído se limitaría a repetir lo que ya habría sido decidido y unificado, con el consiguiente desgaste de la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos eventos en los cuales medien razones justificativas para apartarse del precedente. 4.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y

el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debido a la inexistencia de una planta de tratamiento de las aguas residuales generadas en el casco urbano del Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) y en los corregimientos de San Fernando y La Tulia, lugares éstos que también adolecen de sistemas de alcantarillado. En este contexto, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Veamos: La providencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de enero de 2013 (fls. 479 - 501) y notificada por edicto que se desfijó el 4 de febrero siguiente (fl. 551). La petición de revisión eventual fue presentada por el apoderado de ACUAVALLE S.A. E.S.P. el 13 de febrero del mismo año (fls. 510 - 532), dentro del término previsto por el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por el solicitante sustentan en debida forma la revisión eventual. Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo idénticas razones a las contenidas en los escritos de contestación de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados14, las cuales básicamente se relacionan con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de

Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Bolívar. 14 Ver folios 65 – 92 expediente No. 2009-00241-00, 57 – 75 expediente No. 2009-00266-00 y 510 – 532 cuaderno de trámite ante el Consejo de Estado. En este punto la Sala considera necesario reiterar que el propósito de la facultad de revisión lo constituye la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y no está prevista como una tercera instancia, como al parecer erradamente lo entendió el solicitante, en cuya petición no se relaciona ninguno de los eventos que justifica la procedencia del mecanismo. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo de revisión eventual, en consideración a que la solicitud está encaminada única y exclusivamente a reabrir el debate procesal propio de la primera y segunda instancia, la providencia objeto de estudio no será seleccionada para su revisión.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE 1.- NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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