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Título
CE - 7_630012331000201000352011SENTENCIA20220810100738_TCListadoTitulados133131704221184622-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083)

Actor: ROSA ELENA TORO MARÍN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: la señora Rosa Elena Toro Marín fue capturada durante una diligencia de registro y allanamiento efectuada en su residencia en la que se encontró un revólver. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el proceso penal iniciado en su contra terminó con sentencia absolutoria o su equivalente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 198 a 200 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 187 a 194 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”. (fl. 194 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2010 (fl. 47 cdno. 1) los señores Rosa Elena Toro Marín, Richar Estid Pulgarín Toro y José Aníbal Pulgarín Ruiz, este último quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Yor Brandon Pulgarín Toro, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda

2 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 17 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1. Que se declare al ente demandado, responsable de los perjuicios MORALES causados a la señora ROSA ELENA TORO MARÍN, su esposo JOSÉ ANÍBAL PULGARÍN RUIZ y sus dos hijos RICHAR ESTID PULGARÍN TORO y YOR BRANDON PULGARÍN TORO en los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2009.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al ente demandado, y a favor de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: Por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, más la afectación y deterioro de la salud mental que sufre la señora ROSA ELENA TORO

MARÍN, y la violación de la intimidad y domicilio de la cual fue objeto la señora ROSA ELENA TORO MARÍN y su familia, la cual se produjo en su casa, de donde fue conducida a los calabozos de la URI de Armenia, donde permaneció privada de su libertad por un día, el 27 de octubre de

2009. Así como la afectación de su imagen como consecuencia de la privación injusta de la libertad y la propagación de la noticia, de que su casa es un sitio de expendio de sustancias alucinógenas y armas. Más los daños morales para cada accionante por la violación de su intimidad y domicilio, como consecuencia del allanamiento desproporcionado y sin motivos contundentes y reales, acciones imputables a la Fiscalía General de la Nación: 2.1. ROSA ELENA TORO MARÍN (privada injustamente de la libertad) 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.2. JOSÉ ANÍBAL PULGARÍN RUIZ (esposo), 40 salarios mínimos legales mensuales. 2.3. YOR BRANDON PULGARÍN TORO (hijo), 40 salarios mínimos legales mensuales. 2.4. RICHAR ESTID PULGARÍN TORO (hijo), 40 salarios mínimos legales mensuales.

3. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD, que produjo afectación grave e irreversible a la salud mental de la señora ROSA ELENA TORO MARÍN, como consecuencia de su detención injustificada en los calabozos de la URI de esa ciudad y el allanamiento. 3.1. ROSA ELENA TORO MARÍN (privada injustamente de la libertad, víctima de daño mental), 200 salarios mínimos legales mensuales. 3 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.2. JOSÉ ANÍBAL PULGARÍN RUIZ (esposo), 40 salarios mínimos legales mensuales. 3.3. YOR BRANDON PULGARÍN TORO (hijo), 40 salarios mínimos legales mensuales. 3.4. RICHAR ESTID PULGARÍN TORO (hijo), 40 salarios mínimos legales mensuales.

4. Que se condene al ente demandado al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y perjuicios por el daño en la vida de relación, los primeros a partir del día 27 de octubre de 2009 y los segundos, a partir del día de la sentencia que ponga fin a esta contienda hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero (…)”. (fls. 6 a 8 cdno. 1 - mayúsculas del original). 2) La demanda fue conocida de manera inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia quien se declaró incompetente de modo que el proceso fue

avocado por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 7 de diciembre de 2010 (fls. 29 a 34 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento en la vivienda en la que residía la señora Rosa Elena Toro Marín y durante la misma se incautó un revólver, lo que llevó a la captura de la aquí demandante quien explicó

que el arma en cuestión había sido encontrada en la calle dentro de un maletín por su cónyuge, el que la guardó en el inmueble mientras preguntaba qué debía hacer con ella. 2) Una vez se efectuó la prueba de balística se concluyó que el arma no era de uso privativo de las fuerzas armadas y que no era apta para ser disparada ni tampoco podía causar daño alguno, “por consiguiente ordenaron la libertad de la señora Toro ya que no hay tipicidad alguna”. 3) La señora Rosa Elena Toro Marín estuvo privada de su libertad un solo día, sin embargo, aquel bastó para causar a los demandantes los perjuicios inmateriales 4 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia que reclaman incluido el daño al buen nombre de la actora pues, como consecuencia de su detención se propagó la falsa noticia que su casa era un expendio de armas y sustancias alucinógenas (fls. 1 a 17 cdno. 1).

3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Meta por autos del 19 de enero de 2011 y 30 de mayo de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 36, 82 a 85 cdno. 1)1. 1) Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2011 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones estuvieron conforme la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, en ese sentido no hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual. b) El valor de los perjuicios morales solicitados en la demanda excedió los topes señalados por la jurisprudencia, en caso de una condena debe tenerse en cuenta que la señora Rosa Elena Toro Marín estuvo privada de la libertad únicamente seis horas. c) Los perjuicios por daño a la salud mental no se encuentran acreditados, los demandantes tan solo allegaron una remisión a psiquiatría la cual se realizó un año después de ocurridos los hechos y, por ende, la misma no prueba la existencia del perjuicio (fls. 44 a 53 cdno. 1). 2) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 5 de octubre de 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1 Se advierte que mediante auto del 30 de mayo de 2011 el a quo dispuso vincular al proceso de la referencia a la Nación-Rama Judicial.

5 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia a) No tuvo ninguna participación en el daño alegado en la demanda y en ese sentido se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. b) En caso de existir responsabilidad la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, la que cuenta con autonomía presupuestal. c) Los perjuicios reclamados por los actores no se encuentran demostrados (fls. 90 a 100 cdno. 1).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 9 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que: 1) No se probó la existencia de un daño antijurídico, el material probatorio aprobado al proceso se limita a un disco compacto que da cuenta de que la señora Rosa Elena Toro Marín fue aprehendida el día 27 de octubre de 2009 a las 5:30 pm; sin embargo, no se tiene conocimiento si la actora después de la legalización de captura recobró su libertad, si en su contra se dictó o no medida de aseguramiento de detención preventiva y, en todo caso, no se allegó la providencia absolutoria por la cual culminó el proceso penal. 2) Aún bajo el supuesto de que la señora Rosa Elena Toro Marín recuperó su libertad el mismo 27 de octubre de 2009 y que el proceso no continuó después de la audiencia de legalización de captura, el daño tampoco sería antijurídico porque

se definió la situación jurídica de la actora en los términos de la ley. 3) En el proceso no reposa copia de la diligencia de allanamiento y registro, de modo que no es posible señalar que los derechos de “intimidad, domicilio y buen nombre” de la señora Toro Marín fueron afectados (fls. 187 a 194 cdno. apelación). 6 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia

5. Recurso de apelación El 21 de febrero de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Si bien la detención de la señora Rosa Elena Toro Marín no pasó de un día, aquella no estaba en la carga de soportar su privación. 2) Las autoridades judiciales antes de realizar el allanamiento debían investigar si en efecto se encontraban ante la posible comisión de alguna conducta punible y no capturar de forma caprichosa y arbitraria a la aquí actora. 3) El daño psicológico que se le causó a la señora Rosa Elena Toro Marín con ocasión de la privación de su libertad se encuentra debidamente probado (fls. 198 a 200 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 208 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 30 de mayo de 2017 (fl. 216 cdno. apelación) se corrió traslado a las

partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en el proceso, mientras que la parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 218 a 220 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

7 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Rosa Elena Toro Marín constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en

lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, aunque en el expediente no reposa la decisión por la cual la señora Rosa Elena Toro Marín fue absuelta del delito endilgado o su equivalente ni se tiene evidencia que se haya archivado el proceso, la Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia tendrá que la demanda fue presentada en forma oportuna, pues aun contando desde la audiencia de legalización de captura del 27 de octubre de 2009, se tiene que la acción interpuesta el 18 de noviembre de 20102 (fl. 47 cdno. 1) satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2 En el proceso no se tiene conocimiento sobre la forma en que culminó el proceso penal seguido en contra de la actora de modo que bajo la hipótesis de que fue absuelta, se tiene que esta decisión debió producirse luego de la audiencia de legalización de captura. 8 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño En el presente asunto se pretende se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial4 y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad,

que aducen, sufrió la señora Rosa Elena Toro Marín el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que fue aprehendida durante una diligencia de registro y allanamiento. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 4 Se advierte que la parte actora presentó demanda únicamente contra la Fiscalía General de la Nación; no obstante, mediante auto del 30 de mayo de 2011 el a quo dispuso vincular al proceso de la referencia a la Nación-Rama Judicial. 9 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia Sobre el particular, la Sala observa que en el plenario no reposa la decisión mediante la cual se terminó el proceso penal que afectó a la aquí actora5 y, por tanto, no es posible determinar si su restricción de la libertad fue injusta o no. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación y la necesidad de la carga de la prueba, postura frente a la cual el Consejo de Estado ha sido enfático respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida

carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la Litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”6. Para que se predique la privación injusta de la libertad a la parte actora le correspondía acreditar: i) que la señora Rosa Elena Toro Marín fue privada de su libertad y ii) que el proceso penal seguido en su contra culminó con sentencia absolutoria o decisión equivalente. 5 Es de destacar que en la demanda los actores anunciaron que aportaban una copia informal de la sentencia del “9 de marzo de 2006 (sic) de la Sala Penal del Tribunal Superior”, documento que no fue allegado al proceso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 29.732, MP Mauricio Fajardo Gómez. 10 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese sentido, aunque la parte actora allegó un disco compacto cuyo contenido era la audiencia de legalización de captura que pretendió demostrar la privación a la que estuvo sometida por el lapso de un día, no sucedió lo mismo frente a las resultas del proceso penal seguido en su contra, aspecto necesario para determinar la antijuridicidad del daño alegado7. En ese orden, la prueba de la decisión absolutoria o su equivalente suponía el análisis del daño antijurídico desde la óptica de la captura y el allanamiento que a juicio de la parte demandante fue ilegal; sin embargo, las deficiencias probatorias que se enuncian impiden a la Sala determinar la existencia de la privación injusta de la libertad que alegó sufrir la actora. Así pues, no se predica la detención injusta en razón a que no se probó que existió una decisión absolutoria o similar, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

4. Conclusión En conclusión, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa

comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 7 Es preciso advertir que si bien el disco compacto allegado al proceso de la referencia no se pudo reproducir, lo cierto es que en la demanda se puso de presente que en este se registró únicamente la audiencia de legalización de captura, aspecto que fue advertido por el a quo (el que señaló que el disco solo daba cuenta del momento de inicio y culminación de la audiencia de legalización de captura y no se podía determinar si después de la detención la señora Toro continuó privada de su libertad) y que no fue objeto de apelación por la parte actora. Igualmente, se advierte que a lo largo del proceso de reparación directa la parte demandante no hizo manifestación en sentido contrario. 11 Expediente 63001-23-31-000-2010-00352-01 (59.083) Actor: Rosa Elena Toro Marín y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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