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Título
CE - 7_660012333000202200014011SENTENCIA20220324193315_TCListadoTitulados133116979187664683-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Complejo Urbano Diario del Otún PH Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otro

Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00014-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-01

Demandante: COMPLEJO URBANO DIARIO DEL OTÚN PH

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

Demandado: PEREIRA S.A.S. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Revoca y declara la improcedencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. contra la sentencia del 17 febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió a la demanda de cumplimiento formulada en su contra y denegó otras pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El Complejo Urbano Diario del Otún PH, mediante apoderado, ejerció acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S.

E.S.P. (en adelante el Acueducto) y la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, para que, por un lado, se le ordene al prestador acatar el acto presunto por silencio administrativo positivo declarado y sancionado mediante la Resolución SSPD20188000025415 del 14 de marzo de 2018 y, en consecuencia, se le inste a: “Primero: Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.

Segundo: No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la matrícula correspondiente al MEDIDOR DE CONTROL, ni con alguna otra que represente facturación de consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad.

Tercero: Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Cuarto: En todo caso abstenerse de suspender o cortar el servicio desde el macromedidor.

Quinto: Abstenerse de iniciar o adelantar cualquier acto jurídico o administrativo que implique el cobro u obligación de pago de la facturación por la matrícula del

MEDIDOR DE CONTROL” (sic).

2. Por otro lado, se le ordene a la Superintendencia que obedezca las obligaciones

contenidas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, en cuanto a que “adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto” ya que su deber es hacerlo efectivo en la medida en que fue reconocido mediante la Resolución SSPD-20188000025415 del 14 de marzo de 2018.

2. Hechos

3. El Complejo Urbano Diario del Otún es una persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal, usuaria de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que presta el Acueducto demandado.

4. Para la prestación del servicio el demandante tiene la matrícula No. 1221704 que cuenta con un totalizador para toda la copropiedad, de la que se desprenden 189 matrículas con micromedidores individuales, dentro de las que se encuentran las No. 1039197 y 1235910 que realizan la medición del consumo del servicio en las áreas comunes de la copropiedad, para determinar las tarifas a cobrar.

5. La parte actora señala que el Acueducto incluyó a la copropiedad en el “Sistema de Facturación Multiusuario”, sin que la misma tenga esta naturaleza y que realiza la facturación de los consumos periódicos de las áreas comunes a partir del cálculo de las lecturas del registro del macromedidor de la matrícula No. 1221704 que, según argumenta, debe funcionar como medidor de control1, toda vez que se cuenta con medidores individuales, referidos en el anterior punto, para determinar el consumo “real” en las áreas comunes.

6. El extremo accionante presentó reclamación ante el Acueducto el día 29 de diciembre del 2016 en la que solicitó expresamente lo siguiente: “1. Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.

2. No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la matrícula correspondiente al MEDIDOR DE CONTROL, ni con alguna otra que represente facturación de consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el 1 “DECRETO 1077 DE 2015. Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. (…) 33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos (...)”.

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Demandante: Complejo Urbano Diario del Otún PH Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otro Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00014-01 debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad.

3. Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la matrícula

del MEDIDOR DE CONTROL.

4. En todo caso abstenerse de suspender o cortar el servicio desde el macromedidor.

5. Mientras se tramita la presente petición y los recursos correspondientes, abstenerse de iniciar o adelantar cualquier acto jurídico o administrativo que implique el cobro u obligación de pago de la facturación por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL”

(sic).

7. Según lo informado por el accionante, el Acueducto no notificó respuesta de esta reclamación en forma oportuna, configurándose de esta manera un acto administrativo presunto por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

8. Con ocasión de lo anterior se promovió investigación por silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, mediante Resolución No. SSPD-20188000025415 del 14 de marzo de 2018, se ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de AMONESTACIÓN a la empresa EMPRESA (sic) DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, dentro de las diligencias impetradas por el señor ANTONIO JOSE LOPEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por ANTONIO JOSÉ LOPEZ, objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo» (sic).

9. Adujo que la Resolución No. SSPD-20188000025415 del 14 de marzo de 2018 quedó en firme toda vez que el Acueducto no presentó los recursos pertinentes,

precisando que la empresa continúa con su actuar irregular pese a la existencia de un acto administrativo que le ordena abstenerse a la facturación a través de medidor de control y a realizar la devolución de los dineros facturados y cobrados.

10. Adicionalmente indicó que la Superintendencia no ha desplegado ninguna actuación para garantizar el cumplimiento del “ACTO FICTO”, incumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 19952. 2 “Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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11. Con fundamento en estos hechos, la parte actora interpuso acción para exigir del Acueducto el cumplimiento del acto presunto por silencio administrativo positivo declarado en la Resolución Nº. SSPD20188000025415 del 14 de marzo de 2018 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por parte de la aludida Superintendencia el acatamiento de la obligación prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

3. Actuaciones procesales

12. A través de providencia del 24 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda3 y ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Pereira S.A.S. E.S.P.

4. Contestación 4.1 De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.

13. El acueducto no contestó la demanda.

4.2 De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

14. Mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que solicita que se desvincule a la entidad del proceso señalando que la acción debe declararse no procedente por “falta de los requisitos legales y por ser probablemente otra acción la que debió ejercerse”.

15. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva toda vez que no se puede reprochar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el no aplicar determinada norma, cuando aún no se han dado los presupuestos para que la entidad “deba” aplicarla y la falta de constitución en renuencia bajo el entendido de que esta ha realizado las gestiones para garantizar la notificación y firmeza del acto administrativo del que se solicita el cumplimiento. (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” Negrillas y subrayas fuera de texto. 3 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, quien declaró la falta de competencia territorial para conocer del presente asunto mediante auto del 19 de enero de 2021, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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5. Sentencia impugnada

16. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones, accedió a la pretensión de cumplimiento formulada por el demandante en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y denegó las demás súplicas de la demanda.

17. Consideró que en el presente caso se dan todos los presupuestos necesarios que permiten tener como un verdadero acto administrativo positivo surgido por la omisión de responder y notificar dentro del término de ley la petición del 29 de diciembre de 2016, al cual el Acueducto debe reconocerle todos sus efectos jurídicos.

18. Por otro lado, señaló que la Superintendencia dio cumplimiento al procedimiento administrativo regulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, toda vez que procedió a emitir la Resolución No SSPD-20188000025415 del 14 de marzo de 2018, por medio de la que se impone una sanción de amonestación al acueducto y se le exige reconocer el silencio administrativo positivo, la cual fue notificada y frente a la que no se interpuso recurso alguno.

6. Impugnación

19. Mediante apoderada el Acueducto impugnó el fallo del Tribunal señalando que el

día 29 de diciembre de 2016, el señor Antonio José López Patiño a nombre del COMPLEJO URBANO DIARIO DEL OTÚN P.H., radicó ante la empresa dos reclamaciones con idénticas pretensiones, una con la matrícula No. 1221704 (Radicado No. 217011) y otra con la matrícula No. 1039197 (Radicado No. 217012), las cuales fueron atendidas, dentro de la oportunidad procesal, mediante la expedición de las Resoluciones No. 217011-52 del 19 de enero de 2017 y No. 217012-52 del 19 de enero de 2017, respectivamente.

20. Sostuvo que, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal en atención a que el solicitante no la permitía por medio del correo electrónico, las decisiones referidas fueron notificadas por aviso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, lo que en palabras de la apoderada constituiría “AUSENCIA DE UNA CAUSAL OBJETIVA YA QUE EL DERECHO DE PETICIÓN FUE ATENDIDO Y

DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL DEMANDANTE”.

21. Señaló que en el mes de mayo de 2017 el señor Antonio José López Patiño, solicitó la “renuencia y el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo", figura que desde la perspectiva de la demandada no se configuró. Ante lo requerido, la empresa le pidió al señor López Patiño legitimarse para determinar si estaba autorizado por la demandante para realizar dicha gestión, otorgándole un mes para

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Demandante: Complejo Urbano Diario del Otún PH Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otro Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00014-01 presentar el certificado de representación legal, copia de la cédula del representante legal y el documento de autorización del mandato, información que no fue allegada, y por tanto el Acueducto dio aplicación al desistimiento tácito de la solicitud establecido en el “artículo 17 de la Ley 1755 de 2015” (sic).

22. Argumentó que el Complejo Urbano Diario del Otún PH ya había presentado, en varias ocasiones y de forma reiterativa, la misma reclamación con identidad de hechos, pretensiones y peticionario, las cuales fueron debidamente atendidas de fondo, quedando en firme y dando origen en este caso particular a la aplicación de la figura de la firmeza de los actos administrativos contemplada en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que no se podía revivir con una nueva petición una actuación administrativa que ya se encuentra en firme, aclarando que de persistir la inconformidad de la parte actora, debería accionarse ante la jurisdicción competente para demandar esos actos.

23. Resaltó que la decisión del Tribunal contraría la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios establecida en la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes de la empresa, toda vez que la prestación del servicio supone el pago, condición y exigencia que no quiere reconocer el demandante quien pretende el

servicio a modo gratuito.

24. Para concluir, manifestó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo apropiado para la reclamación de asuntos del contrato de condiciones uniformes, como el modelo de facturación MULTIUSUARIOS, indicando que el accionante debió acudir a la acción de tutela o en su defecto a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar ese contrato o el acto administrativo que considera ilegal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 17 febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

26. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

27. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19978, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”

(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

28. Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad

29. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

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Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00014-01 administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

30. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10

31. Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita 9 3. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Complejo Urbano Diario del Otún PH Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otro Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00014-01 el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12” (Negrillas fuera de texto).

32. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

33. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo

prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

34. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”13.

35. El demandante mediante comunicaciones del 31 de diciembre de 2021 y con el fin expreso de constituir a las demandadas en renuencia solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. dar cumplimiento al acto administrativo presunto14 y, a la Superintendencia de Servicios Públicos le pidió ordenar y vigilar el cumplimiento de la Resolución SSPD-20188000025415 del 14 de marzo de 2018 para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 14 En consecuencia, solicitó: “1. Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes. 2. No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la matrícula correspondiente al MEDIDOR DE CONTROL, ni con alguna otra que represente facturación de

consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad. 3. Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL. 4. En todo caso abstenerse de suspender o cortar el servicio desde el macromedidor” (sic). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Complejo Urbano Diario del Otún PH Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otro

Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00014-01

36. Observa la Sala que, en el expediente, no se encuentran respuestas de las entidades a las peticiones referidas, por lo tanto, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, toda vez que requirió a las demandadas el acatamiento y materialización del acto administrativo presunto sin que a la fecha se haya hecho efectivo.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.

37. La parte actora requiere que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. el cumplimiento del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo que surgió frente a la reclamación presentada el día 29 de diciembre del 201615, y se conmine a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios para que acate lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y lo establecido en la Resolución SSPD20188000025415 del 14 de marzo de 2018.

38. En sede de impugnación la empresa de acueducto manifestó y probó la existencia de las respuestas a las reclamaciones presentadas por el demandante el día 29 de diciembre de 2016, contenidas en las Resoluciones 217011-52 y 217012-52 del 19 de enero de 2017, que fueron notificadas en su oportunidad mediante aviso16: “(…) en (sic) importante aclarar que el peticionario COMPLEJO URBANO DIARIO DEL OTÚN, radicó ante la Empresa el dia (sic) 29 de diciembre de 2016, 2 reclamaciones reiterativas ya atendidas, con idénticas pretensiones una con la matrícula No. 1221704 con el reclamo No. 217011 y la matrícula No. 1039197 con el reclamo No. 217012, cuyos actos administrativos de respuesta fueron expedidos dentro de la oportunidad procesal el dia (sic) 19 de enero de 2017, en la que incluso de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la Empresa explicó claramente el origen de los consumos de los períodos de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2016 y ENERO de 2017, ya que el peticionario no señaló los períodos en reclamación aun conociendo

la norma. No es cierto que la Empresa no atendió los derechos de peticiones y reclamaciones de fondo, pues por el contrario expidió los respectivos actos administrativos con radicación No. 217011-52 del 19 de

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