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CE-767-1931-09-23

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-767-1931-09-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE CORREO Y VALORES

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, septiembre veintitrØs (23) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia que declara que no son revisables las Resoluciones nœmeros 386 de 1929, 23, 48 y 56 de 1930 originarias del Ministerio de Correos y TelØgrafos, por medio de las cuales se declaran responsables del monto de varios valores declarados a los seæores Manuel I. Salge y Manuel Lozano, Administrador de ’Correos de Quibd(cid:243) y Auxiliar de primera categor(cid:237)a de la misma, respectivamente.

Vistos: Advertido el Inspector primero de Rentas e Impuestos Nacionales de ciertas irregularidades de notoria gravedad frecuentemente ocurridas en Oficinas de Correos de la Intendencia del Choc(cid:243), tras gestiones de marcada habilidad, procedi(cid:243) a localizar aquellos hechos en la Administraci(cid:243)n Principal de Correos de Quibd(cid:243), en detallada visita que inici(cid:243) el d(cid:237)a 19 de julio de 1929. En el acta respectiva dej(cid:243) constancia de la pØrdida de algunos valores declarados y el extrav(cid:237)o de correspondencia, as(cid:237) como de la marcha irregular de la Oficina visitada.

Ejerc(cid:237)a el cargo de Administrador Principal de Correos el seæor Manuel I. Salge L. y como Auxiliar de primera categor(cid:237)a estaba el seæor Manuel Lozano P.

Para esta Øpoca muchos interesados que .se hab(cid:237)an servido de las l(cid:237)neas oficiales de correos para giros y encomiendas y valores declarados, elevaban su queja por la pØrdida de sus valores y ped(cid:237)an la indemnizaci(cid:243)n legal del Estado. Vino entonces la Resoluci(cid:243)n nœmero 386 de 27 de diciembre del mismo aæo, por medio de la cual el Ministro de Correos y TelØgrafos declar(cid:243) responsables de la pØrdida o extrav(cid:237)o de algunos valores a los dichos Administrador y Auxiliar, por partes iguales. Ya el seæor Lozano Pernett estaba detenido en las cÆrceles del Circuito de Quibd(cid:243), por orden del Juez primero de aquel Circuito, quien adelantaba el informativo correspondiente. El monto de la responsabilidad civil deducida en aquel acto ministerial para cada uno de los citados subalternos, es el de $ 112-22. Como los reclamos aumentaran y en la visita practicada por el Inspector de Rentas e Impuestos que se prolong(cid:243) de junio a septiembre del aæo referido, se descubriesen mayores pØrdidas y extrav(cid:237)os de valores, el Ministerio dict(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 23 de 16 de enero de 1930, por la cual orden(cid:243) pagar a los damnificados valores extraviados por $ 2,919-59, menos el monto de las indemnizaciones ya decretadas en la anterior Resoluci(cid:243)n. E impuso una multa a los responsables, liquidado todo lo cual, hubo de deducirse a cargo de cada uno la

suma de $ 1,452-32. Descubierta la pØrdida y extrav(cid:237)o de un valor declarado por $ 140, recibido en la Administraci(cid:243)n Principal de Correos de Quibd(cid:243), procedente de la de Medell(cid:237)n, en el aæo de 1926, para el Telegrafista de Llor(cid:243), y la retenci(cid:243)n que de esa suma hizo por largo tiempo el seæor Salge, el Ministerio, por Resoluci(cid:243)n nœmero 48 de 1930, le decret(cid:243) la multa de $ 50. La Resoluci(cid:243)n nœmero 56 de 1930, febrero 14, declara responsables del monto de otros valores declarados a los mismos Salge y Lozano, y les impone nueva multa por este nuevo hecho. Total de su responsabilidad aqu(cid:237), $ 98. Y por œltimo, como el Ministerio descubriera que algunos damnificados podr(cid:237)an ser indemnizados doblemente, ya que se prob(cid:243) el reintegro de algunas sumas, que sin esa comprobaci(cid:243)n se hubieran pagado dos veces con fondos del Tesoro Nacional, reform(cid:243) la providencia nœmero 23 de 1930, en el sentido de reducir el monto de la responsabilidad de los nombrados Salge y Lozano a la cantidad $ 1,393-02, para cada uno, en vez de la de $ 1,452-32. Tales Resoluciones fueron notificadas a los responsables por medio de su publicaci(cid:243)n en el Diario Oficial (art(cid:237)culo 2(cid:176) Ley 53 de 1,909), y personalmente en distintas fechas de los meses de marzo y abril de 1930.

A la saz(cid:243)n el Juez de Circuito de Quibd(cid:243), por auto de 21 de marzo de 1930, terminaba la formaci(cid:243)n del sumario en averiguaci(cid:243)n de los responsables de la pØrdida y extrav(cid:237)o de los valores declarados que ya el Estado hab(cid:237)a pagado segœn lo anterior; por tal providencia determin(cid:243) abrir causa criminal contra Manuel Lozano P., por los delitos de usurpaci(cid:243)n, extrav(cid:237)o, malversaci(cid:243)n o mala administraci(cid:243)n de los caudales dØla Hacienda Nacional y por falsedad en documentos pœblicos. Sobresey(cid:243) a favor del mismo por los otros delitos queje fueron imputados en el denuncio del Visitador Inspector, y respecto al seæor Manuel Salge dijo: Sobresee igualmente a favor de Manuel I. Salge A., mayor de edad, natural y vecino de esta ciudad, casado, empleado pœblico, cat(cid:243)lico, apost(cid:243)lico, romano, por los mismos delitos y por los demÆs cargos que se le han hecho. Este sobreseimiento es temporal. Por escrito recibido en la Secretar(cid:237)a de) Consejo de Estado el d(cid:237)a 24 de junio de 1930, el seæor EliØcer Vargas, diciØndose apoderado especial dØ Manuel I. Salge A., instaur(cid:243) demanda de revisi(cid:243)n de las Resoluciones nœmeros 386 de 1929, 23, 48, 56 y 66 de 1930, del Ministerio de Correos y TelØgrafos, de que se estÆ

haciendo mØrito, por ser contrarias a la justicia y a los leg(cid:237)timos derechos de mis poderdantes. Apoya en Østos hechos la demanda: 1(cid:176) El seæor Ministro de Correos dict(cid:243) las Resoluciones, nœmeros 386 de 27 de diciembre de 1929, 23 de 16 de enero de 1930, 48 de 16 de febrero de 1930, 56 de 16 de febrero de y 66 de 21 de febrero de 1930. 2(cid:176) En dichas Resoluciones se condena al seæor Manuel I. Salge A. a reintegrar varias sumas de dinero de que no es responsable, por no estar a su cuidado el manejo de tales sumas. 3(cid:176) Por las mismas Resoluciones se imponen al mismo seæor Manuel I. Salge A. multas que son .ilegales, por no ser Øl el empleado responsable del, manejo de los valores declarados, y porque exceden de la cuant(cid:237)a por que pod(cid:237)an ser impuestas, de conformidad con el Reglamento de Correos, secci(cid:243)n de Valores Declarados. 4(cid:176) El seæor Manuel Lozano Pernett era el Auxiliar de primera clase de la Oficina de Correos de Quibd(cid:243), a cuyo exclusivo cuidado estaba el recibo y entrega de los valores declarados, en su carÆcter dicho. 5(cid:176) El referido Auxiliar seæor Lozano Pernett fue nombrado por el seæor Ministro de Correos, quien orden(cid:243) darle posesi(cid:243)n, sin la prestaci(cid:243)n de la fianza legal, y quien

ejerc(cid:237)a las funciones aludidas, en la Øpoca en que se verific(cid:243) la pØrdida o extrav(cid:237)o de los valores que tratan las Resoluciones acusadas. 6(cid:176) El Juez segundo del Circuito del Choc(cid:243), ante quien se puso el denuncio correspondiente por el extrav(cid:237)o o pØrdida de los valores de que tratan las Resoluciones aludidas, dict(cid:243) auto de enjuiciamiento contra Manuel Lozano Pernett, en su carÆcter de Auxiliar de primera clase, como œnico responsable de los delitos de que tratan las Resoluciones acusadas, y sobresey(cid:243) a favor de mi representado seæor Manuel I. Salge A. Durante el tØrmino de la prueba, tanto el actor como el seæor Riscal obtuvieron importantes documentaciones que dan sendero amplio a la justicia. PROCEDE PUES DECIDIR DEL MERITO DE ESTA CONTENCION Caen bajo la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, ampliamente reglada en los estatutos constitucionales y legales vigentes, actos administrativos, que, como los denunciados, tienen las caracter(cid:237)sticas jur(cid:237)dicas de declaraciones de voluntad emanadas de un Agente del Poder Pœblico, cuyo objeto es el de crear determinadas situaciones subjetivas con el fin del servicio pœblico que las individualiza. MÆs para que esta jurisdicci(cid:243)n y los Tribunales que la representan puedan llevar a tØrmino su misi(cid:243)n, es primordial suceso por verificar el relativo al tiempo dentro del

cual este recurso se ejercita o debe ejercitarse. Porque la acci(cid:243)n contencioso administrativa se extingue cuando transcurre si ejercerla respecto a un determinado acto del poder pœblico, el per(cid:237)odo legal de noventa d(cid:237)as, contados desde el siguiente al en que tal acto aparezca publicado en el Diario Oficial (art(cid:237)culo 81, Ley 130 de 1913). Mientras esta formalidad no se cumpla, tal per(cid:237)odo no se inicia, ni puede, por tanto generarse la prescripci(cid:243)n extintiva. Sin que esto llegue a significar que no pueda œtilmente acudirse a los Tribunales Administrativos en demanda de su revisi(cid:243)n; porque el titular del derecho subjetivo que se supone agraviado, o el ciudadano que entrevØ una desviaci(cid:243)n o exceso de poder en el Agente, con la sola notificaci(cid:243)n personal del acto, y con copia debidamente autorizada de Øl, pueden entablar su querella. El demandante trajo aqu(cid:237), con su libelo inicial, copias autenticadas de los actos ministeriales que acusa; no acompaæ(cid:243) el peri(cid:243)dico oficial respectivo. Lo primero le bastaba para iniciar su acci(cid:243)n; mas, con natural acierto el inmediato Agente del Estado en estas querellas, que es el Fiscal, solicit(cid:243) y obtuvo el dato preciso de las fechas en que tales Resoluciones fueron notificadas en forma de su publicaci(cid:243)n en el Diario Oficial, dato preciso que el Ministerio dio por medio del oficio nœmero

7654 de 23 de octubre pasado, y partiendo del cual, al hacer la necesaria confrontaci(cid:243)n, se establece: 1(cid:176) Que la Resoluci(cid:243)n nœmero 386 de 1929, del Ministro de Correos y TelØgrafos, por medio de la cual se declaran responsables a unos Empleados de Correos de la pØrdida o extrav(cid:237)o o sustracci(cid:243)n de unos valores declarados, fue inserta en el Diario Oficial nœmero 21306 de 1Q de febrero de 1930; que del 2 del mismo mes al 27 de mayo del mismo aæo transcurrieron los noventa d(cid:237)as hÆbiles que ten(cid:237)a Salge para iniciar su demanda; y que del 28 de mayo citado al 24 de junio, d(cid:237)a de la demanda, transcurrieron veintitrØs d(cid:237)as hÆbiles mÆs, que constituyen el exceso del tØrmino, causa de la prescripci(cid:243)n extintiva de la acci(cid:243)n incoada. Luego esta Resoluci(cid:243)n no puede ser materia de la revisi(cid:243)n contencioso administrativa. 2(cid:176) Que la Resoluci(cid:243)n nœmero 23 de 16 de enero de 1930, tambiØn demandada, fue publicada en el nœmero 21327 del Diario Oficial fechado el 26 de febrero de 1930, y que desde el 27 del mismo mes al 24 de junio, d(cid:237)a de la demanda, pasaron noventa y tres d(cid:237)as hÆbiles. Luego es tambiØn irrevisable 3(cid:176) Que la nœmero 48

de 1930 corre publicada en el nœmero. 21328 del nombrado peri(cid:243)dico, de 27 de febrero de 1930, y que desde el 28 del mismo mes al 24 de junio referido, transcurrieron noventa y dos d(cid:237)as hÆbiles, o sea el tØrmino de la prescripci(cid:243)n y dos d(cid:237)as mÆs. Luego tampoco es susceptible de este recurso. 3(cid:176) En este mismo nœmero del peri(cid:243)dico oficial aparece publicada la Resoluci(cid:243)n nœmero 56 de 1930, tambiØn demandada, luego le ataæen las mismas consideraciones. 4(cid:176) La œltima de las Resoluciones ministeriales enumeradas en la demanda de revisi(cid:243)n, es la nœmero 66 de 21 de febrero de 1930, por la cual se reforma en parte la nœmero 23 de 16 de enero œltimo, inserta en el nœmero 21334 de 6 de marzo de 1930, y como desde el siguiente d(cid:237)a al de tal publicaci(cid:243)n, hasta el 24 de junio, fecha de la demanda, transcurrieron ochenta y cinco d(cid:237)as hÆbiles, procede para ella, con relaci(cid:243)n al tiempo, el recurso de revisi(cid:243)n incoado. Para el seæor Fiscal ni aun esta œltima puede ser materia del recurso, porque no habiØndose demostrado que fue dictada a solicitud de parte leg(cid:237)tima, no puede estimarse como que sea de las que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, ya que ella por s(cid:237) sola significa una reparaci(cid:243)n trivial de justicia, de motu propio; que

al par que reduce el monto de la responsabilidad civil contra los empleados all(cid:237) cifrados, evita una doble erogaci(cid:243)n del Estado.

Se observa: la reforma a la Resoluci(cid:243)n 23 fue hecha dentro del tØrmino legal en el cual pueden serlo las resoluciones ministeriales (art(cid:237)culo l1”, Ley 53 de 1909). Aun en el caso de que no se hubiera hecho a solicitud de los interesados Salge y Lozano o de alguno de Østos, el hecho mismo de estar entonces en curso una investigaci(cid:243)n sobre el monto de los desfalcos y de haberse descubierto y comprobado el reintegro departe de las sumas averiguadas, a los damnificados, obligaba al Ministerio, de oficio, a tal reforma, aun para salvar los intereses nacionales a Øl confiados. Y consecuencialmente a reducir el alcance ya deducido contra los responsables en la proporci(cid:243)n de tales reintegros.

Que tal Resoluci(cid:243)n pone tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa, lo estÆ pregonando el hecho de que ella fue dictada en desarrollo del principio consagrado en el art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Postal y TelegrÆfico, y all(cid:237) se establece que toda otra posterior actuaci(cid:243)n es de cargo del Juez de Ejecuciones Fiscales. "La actuaci(cid:243)n administrativa que deduce la responsabilidad del empleado de correos termina con resoluci(cid:243)n de tal (cid:237)ndole, Y no habiendo sido reclamada ante el mismo Ministro dentro de los tØrminos legales, estÆ ella suficientemente

ejecutoriada y puede servir de cabeza de un proceso por jurisdicci(cid:243)n coactiva. Por este nuevo aspecto es, pues, apta para el recurso ejercitado. Para su estudio debe advertirse que ella removi(cid:243) los fundamentos ya ejecutoriados de la antigua Resoluci(cid:243)n 23 de 1930; que al deducir del cupo prefijado como responsabilidad de los empleados de Correos, las sumas que aparecen ya pagadas a sus destinatarios, afirma su parte resolutiva sobre los mismos soportes jur(cid:237)dicos y sobre ios mismos hechos que sirvieron para aquella condenaci(cid:243)n; que esta misma reforma, contentiva de la final declaraci(cid:243)n de responsabilidad, presenta el nuevo acto administrativo como independiente de los otros," y espec(cid:237)fica e individualmente distinto del que fue punto de partida a la novaci(cid:243)n. Esto hace que deba considerÆrsele como acto aislado, y sus fundamentos como temas nuevos y tambiØn aislados del anÆlisis jur(cid:237)dico que debe preceder a su revisi(cid:243)n. En parte alguna de la demanda, ni del sistema probatorio empleado se liega siquiera a insinuar una sospecha o una duda sobre la competencia del agente que hizo aquella declaraci(cid:243)n de voluntad; aparece, pues, inobjetada la jurisdicci(cid:243)n del Ministerio para declarar la responsabilidad civil del recurrente Salge y su compaæero Lozano. Para el Consejo es incuestionable esa competencia, que se deriva en primer grado de la autorizaci(cid:243)n otorgada en el

art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Postal y TelegrÆfico, vigente hoy por mandato del art(cid:237)culo K transitorio del C(cid:243)digo Fiscal, a la Direcci(cid:243)n General de Correos, sustituida hoy, a partir de la vigencia de la Ley 31 de 1V23, por el Ministerio del mismo nombre. En cuanto a los objetos y fin del acto administrativo, opone el demandante la queja de que Øl lesiona los derechos de su representado, por cuanto que no hay fundamento para deducirle responsabilidad, ya que el œnico sobre el cual puede recaer ella es sobre el encausado seæor Lozano Pernett, quien era el encargado del recibo y entrega de los valores extraviados y quien deb(cid:237)a tener y ten(cid:237)a bajo su custodia el manejo de los dineros que por este concepto ingresaban o sal(cid:237)an de la Administraci(cid:243)n; que Lozano hizo confesi(cid:243)n pura y simple de su culpabilidad, y que por la virtualidad de este hecho y de las probanzas allegadas al sumario, el Juez que remat(cid:243) la investigaci(cid:243)n lo determin(cid:243) como œnico responsable de aquellos desfalcos y declar(cid:243) la inculpabilidad y reconoci(cid:243) la inocencia de Salge. Vino al proceso, muy bien tra(cid:237)da por el seæor demandante, la copia de aquella extensa y documentada pieza, por medio de la cual el seæor Juez 1(cid:176) del Circuito de Quibd(cid:243) puso fin al informativo levantado por denuncio del Inspector Visitador, sobre pØrdida, extrav(cid:237)o y malversaci(cid:243)n de valores, y otros delitos.

All(cid:237) corre inserta la indagatoria del sindicado Lozano Pernett, que contiene s(cid:237) una confesi(cid:243)n del hecho de haber dispuesto Øl de algunos de los dineros extraviados, que no es una confesi(cid:243)n simple e incondicional, ya que Øl mismo afirma que se vio en la necesidad de as(cid:237) proceder, tanto para pagarse sus sueldos, como para reponer valores anteriormente extraviados. El seæor Juez que domin(cid:243) aquella amplia inquisici(cid:243)n sumaria, localiz(cid:243) en Lozano la responsabilidad criminal, con el auto de proceder contra Øl, y de que se hizo reacci(cid:243)n atrÆs, y descarg(cid:243) provisionalmente de tal imputaci(cid:243)n, por los mismos delitos, al seæor demandante.

Ahora bien: la responsabilidad civil de los empleados de Correos estÆ sometida a un rØgimen hasta cierto punto independiente del de la responsabilidad criminal, y ambas recorren trayectorias distintas.

Si bien es cierto que la reforma fiscal de 1923 abrog(cid:243) los principios legales consagrados en los art(cid:237)culos 282 y 283 del C(cid:243)digo Fiscal, ellos persisten en su aplicaci(cid:243)n y vigencia, y estÆn visiblemente encarnados en nuestro derecho administrativo y en las Resoluciones de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, entre las cuales puede y debe citarse la nœmero 86 de 1930. Para corroborar lo cual es suficiente citar la Ley 35 de 1925, vigente hoy y a la Øpoca de los hechos que generaron el acto acusado, cuyo art(cid:237)culo 2(cid:176) prescribe:

La responsabilidad civil que se deduzca en juicio de cuentas contra los responsables del Erario, sean de carÆcter nacional, departamental o municipal, se harÆ efectiva independientemente de cualquier acci(cid:243)n criminal que contra las mismas se surta ante el Poder Judicial, por alzamiento de las cantidades a que aquellos juicios se refieran. AdemÆs, el sobreseimiento temporal no es el finiquito de la responsabilidad criminal, ni el reconocimiento de la inocencia o inculpabilidad del agraciado. Es s(cid:237) el reconocimiento de carencia de pruebas actuales y de comprobantes suficientes para abrir causa. Y es temporal, precisamente porque, en todo tiempo es oportuna la ampliaci(cid:243)n del sumario. Es tan s(cid:243)lo el sobreseimiento definitivo ejecutoriado el que pone fin a la causa y a la responsabilidad averiguada, y funda excepci(cid:243)n de cosa juzgada (art(cid:237)culo 33, Ley104de 1922, y 1634 del C(cid:243)digo Judicial). Por œltimo,, aun cuando en los reglamentos internos de la Oficina de la Administraci(cid:243)n Principal de Correos de Quibd(cid:243), de la cual era Auxiliar de primera categor(cid:237)a el seæor Lozano, y responsable principal el seæor Salge, se haya atribuido a aquØl todo lo relacionado con el recibo y despacho de valores y encomiendas, con el cuidado y manejo de los dineros que circularan por las l(cid:237)neas oficiales en aquel sector, esto no significa ni puede significar que su labor fuese totalmente dependiente y ajena a las labores del Jefe de la Administraci(cid:243)n, œnico que garantiza con cauci(cid:243)n y fianza el manejo de aquellos

haberes. Antes bien, este empleado o Jefe, conforme a los citados reglamentos y a las disposiciones fiscales, deb(cid:237)a ejercer diaria vigilancia, controlar las operaciones y autorizar con su firma los cuadros del movimiento. Y hay prueba suficiente en los autos de que ese Jefe de Oficina, ese Administrador Principal, era el seæor Salge por aquella infortunada Øpoca. Al invocar el demandante como violados los art(cid:237)culos 289 a 291 del C(cid:243)digo Fiscal, demuestra que ignora el paso de la antigua legislaci(cid:243)n a la reforma de 1923, por cuya virtud esos preceptos citados fueron expresamente derogados. Preceptos que, por otra parte, supuesta su vigencia, estÆn impertinentemente mencionados en el libelo. Estas breves consideraciones bastan para que el Consejo de Estado, o(cid:237)do el parecer de su Fiscal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, DECLARE 1(cid:176) No son revisables las Resoluciones nœmeros 386 de 1929, 23, 48 y 56 de 1930, del Ministerio de Correos y TelØgrafos, por medio de las cuales se declararon responsables del monto de varios valores declarados a Manuel I. Salge; Administrador de Correos de Quibd(cid:243), y Manuel Lozano P,. Auxiliar de primera categor(cid:237)a de aquella misma Oficina. 2(cid:176) No es nula, inexequible ni ilegal la Resoluci(cid:243)n nœmero 66 de 1930, del Ministro de Correos y TelØgrafos, por medio de la cual se reform(cid:243) la 23 de

1930. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese, transcr(cid:237)base al Ministerio respectivo, y arch(cid:237)vese el expediente.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO

A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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