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Título
CE - 7_680012331000200100454011SENTENCIA20220614103102_TCListadoTitulados133131846253288321-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica.

Síntesis del caso: se demanda por la muerte de una paciente con una infección renal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 26 de febrero de 2001, Fabio Geovo Almanza y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS) y el Hospital Universitario Ramón González Valencia E.S.E. (en adelante el Hospital Universitario) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1° SE DECLARE que el Instituto de Seguro Social y el Hospital Universitario

Ramón González Valencia E.S.E. son solidariamente responsables por la muerte de EVILA MENESES REYES, quien falleció el 25 de agosto de 1999 en las instalaciones de la U.C.I. de la Clínica Santa Teresa, en Bucaramanga, cuando recibía atención médico asistencial por cuenta del ISS”. 1 La demanda fue presentada por los siguientes familiares de Evila Meneses Reyes: Favio Geovo Almanza (cónyuge) en nombre propio y representación de sus hijos menores Fabio Andrés y Sebastián Camilo Geovo Meneses. Delia Reyes de Meneses (madre), y Benjamín, Samuel, Elsa e Isaías Meneses Reyes (hermanos). Alicia Meneses de Cárdenas, Olga Meneses de Gordillo e Hilda Meneses de Salamanca (hermanas). Clímaco Geovo Sánchez (suegro), Lucila Almanza Rodríguez (suegra), y Jackeline, Harold y Estibaliz Geovo Almanza (cuñados). 2 Folios 100-113 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 1000 gramos oro para el cónyuge, los hijos y la madre de la víctima directa. 850 gramos oro para los suegros de la víctima

directa. 750 gramos oro para los hermanos de la víctima directa. 500 gramos oros para los cuñados de la víctima directa. Lucro cesante $82.476.896 para Fabio Geovo Almanza (cónyuge). $29.035.082 para Fabio Andrés Geovo Meneses (hijo). $31.741.478 para Sebastián Camilo Geovo Meneses (hijo).

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

4. El 8 de agosto de 1999, cuando Evila Meneses Reyes (en adelante Evila o la víctima directa) cumplía su turno de enfermera en el Hospital Universitario tuvo “un intenso dolor de costado”. El médico de turno le prescribió un medicamento para el dolor y una incapacidad laboral. Por la persistencia del dolor, el mismo día fue hospitalizada hasta el 11 de agosto de 1999, cuando fue dada de alta “por presunta mejoría”.

5. Los días previos a los primeros síntomas, Evila “estuvo expuesta, como personal de salud del [Hospital] a una epidemia de enfermedad respiratoria aguda en adultos similar a la influenza, detectada y alertada por la Unidad de Epidemiología”. Sin embargo, durante su hospitalización, entre el 8 y el 11 de agosto de 1999, no fue sometida a interconsulta para valorar los riesgos de enfermedad respiratoria ni establecer un diagnóstico.

6. En la tarde del 11 de agosto, la víctima directa tuvo un nuevo “malestar agudo, problemas para respirar, sensación de ahogo”. Fue llevada al Hospital de Girón, donde no fue atendida porque el ISS estaba en mora con la institución. Fue llevada entonces a la Clínica los Comuneros del ISS, en la

que definieron como impresión diagnóstica bronconeumonía, y le ordenaron internarla para tratamiento y observación.

7. El 13 de agosto de 1999, Evila comunicó a su cónyuge que los médicos le habían diagnosticado una neumonía bilateral aguda y ordenaron su traslado a una unidad de cuidados intensivos (UCI), pero que no había disponibilidad en donde estaba. Una colega le informó que había una UCI disponible en la Clínica Santa Teresa, siempre y cuando “la familia asumiera la cuenta”. A la 1:00 a.m. del día siguiente los familiares consiguieron una autorización provisional del ISS. Para ese momento habían pasado “más de 54 horas” desde la llegada de la paciente al servicio de urgencias de la Clínica los Comuneros y más de 12 horas desde la orden médica de traslado.

8. El 14 de agosto de 1999, la paciente fue entubada en la Clínica Santa Teresa. El 15 de agosto de 1999 le fue practicada una laparoscopia exploratoria, pero no fue posible encontrar el foco infeccioso. El 18 de 2 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica agosto “la UCI pidió unidades de sangre”, lo que se demoró nuevamente, como había ocurrido durante toda la atención, por motivos burocráticos. En la UCI le suministraron diferentes antibióticos; sin embargo, Evila murió el 25 de agosto de 1999 con diagnóstico de egreso de muerte cerebral y

diagnóstico de complicación de sepsis pulmonar. Como causa de muerte se anotó “edema cerebral secundario a hipoxia”. En la necropsia realizada por el Departamento de Patología de la Universidad Industrial de Santander solo se encontró “un foco de infección a nivel del riñón izquierdo asociado a urolitiasis, el cual pudo ser el evento inicial”.

9. El anterior documento demostraba que no hubo un diagnóstico oportuno ni un tratamiento adecuado, en especial respecto de la urolitiasis. El Hospital Universitario no “atacó este cuadro” y la Clínica los Comuneros no se centró en el “foco infeccioso renal” derivado del anterior. En cualquier caso, “hubo una notoria demora desde la aparición de los primeros síntomas, hasta cuando la paciente recibió atención médica” hospitalaria. La demora consistió en la ejecución de las órdenes médicas y su localización en la UCI requerida para tratar la infección que le causó la muerte. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El ISS contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que debía probarse lo afirmado en la demanda sobre las órdenes médicas prescritas y los tratamientos practicados. Afirmó que Evila fue atendida y hospitalizada por una “enfermedad que nadie conocía, ni ella misma, ni los médicos que apenas empezaban a tratarla”. Fue atendida en el Hospital Universitario, en la Clínica los Comuneros del ISS y en la Clínica Santa Teresa.

La muerte ocurrió cuando se analizaban diferentes pruebas clínicas, lo que indicaba que no se pudo realizar un diagnóstico no “por falta de cuidado y

atención esmerada” sino por la condición de la paciente.

11. Propuso como excepción previa la “integración del litisconsorcio necesario” para que fuera vinculada al proceso la Clínica Santa Teresa.

12. El Hospital Universitario contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no le era atribuible la muerte porque en los documentos médicos constaba que la enfermedad no fue causada por una epidemia. Agregó que la influenza no era una enfermedad profesional y que ninguna consulta fue por ese motivo: no tenía fiebre, rinorrea, tos ni dolor faríngeo. Indicó que los demandantes interpretaban “la patología acorde al interés de encontrar una responsabilidad que nunca existió”. 1.3. Sentencia recurrida 3 Folios 122-127 del cuaderno principal. 4 Folios 148-153 del cuaderno principal. 3 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

13. Mediante Sentencia 7 de de marzo de 20135 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el daño, consistente en la muerte de Evila Meneses, estaba acreditado con el registro civil de defunción. Según la necropsia, la dificultad respiratoria fue causada por una inflamación exagerada de los pulmones, consecuencia de “un foco de infección a nivel del riñón izquierdo asociado a urolitiasis”. La hipoxia causó un edema cerebral y la “herniación de las amígdalas cerebelosas”,

lo que bloqueó el centro cardiorrespiratorio. A partir de estas conclusiones, el Tribunal estudió la actuación de cada una de las instituciones en donde fue atendida la víctima directa.

14. Sobre el Hospital Universitario indicó que, aunque inicialmente fue dada de alta, posteriormente logró diagnosticar la litiasis renal “frente a la que se ofreció apropiado tratamiento médico”. Respecto de la Clínica los Comuneros sostuvo que, si bien el diagnóstico de bronconeumonía bilateral fue acertado, esa afectación se originó “en el proceso infeccioso en el riñón asociado a la urolitiasis”, por lo que debió tratarse esta de forma prevalente.

Esta falta de diagnóstico y de tratamiento configuraba “en su nombre una falla del servicio médico por omisión”. Precisó que no hubo ninguna omisión en su traslado a la UCI porque no se interrumpió la atención mientras se encontraba una cama. En estos términos se apartó del concepto emitido por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que consideró idónea y oportuna la atención brindada en los tres centros.

15. Sobre la Clínica Santa Teresa afirmó que, de encontrarse probada una falla del servicio, una condena en su contra violaría el debido proceso porque debía intervenir como llamada en garantía del ISS. Según el Tribunal, esta clínica dio un tratamiento adecuado al síndrome de dificultad respiratoria aguda y falla respiratoria, a través de ventilación y antibióticos.

Asimismo, tuvo en cuenta el “diagnóstico inicial de urolitiasis” pues realizó exámenes para confirmar su presencia, aunque sin obtener un “resultado en

dicho sentido”. Así, esta institución no incurrió en ninguna omisión.

16. En relación con el nexo causal, respecto de la falla del servicio atribuida a la Clínica los Comuneros, sostuvo que, si bien se omitió la práctica de exámenes, los mismos fueron realizados posteriormente por la Clínica Santa Teresa, “descartándose de la laparoscopia [el] foco séptico abdominal”, lo que no permitió identificar la bacteria causante de la infección renal. Por este motivo la actuación de la Clínica los Comuneros no incidió en la muerte de la víctima directa, lo que impedía declarar su responsabilidad. 1.4. Recurso de apelación 5 Folios 434-451 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

17. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. Afirmó que el traslado a la UCI fue ordenado el 12 de agosto y solo se realizó el 14 de agosto, demora que constituía una falla del servicio dada la “urgencia que genera[ban] los cuadros sépticos”.

18. Tampoco se entendía cómo el Tribunal, a pesar de afirmar que hubo una falla del servicio de la Clínica los Comuneros por la falta de diagnóstico y tratamiento, no tuvo en cuenta el concepto de Medicina Legal respecto de la “pérdida de oportunidad que tuvo la paciente de salir adelante”. La

omisión de esta institución hizo que Evila “se agravara a un punto de no retorno”. En este estado, todos los cuidados que le hubiera podido brindar la Clínica Santa Teresa resultaban infructuosos.

19. Finalmente, la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad demandada incumplió con la carga de la prueba para demostrar cuidado y diligencia en la prestación del servicio, lo que condujo al decreto de oficio del dictamen pericial.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Integración del litisconsorcio necesario – 2.3. Ausencia de falla del servicio – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, aunque por motivos diferentes a los del Tribunal. La valoración conjunta de las pruebas, en especial del dictamen pericial y su aclaración, acreditaron que la atención médica de la víctima directa fue adecuada y oportuna en las tres instituciones de salud. 2.2. Integración del litisconsorcio necesario

21. La Sala negará la excepción previa propuesta por el ISS respecto de la Clínica Santa Teresa, porque no es cierto, como afirmó el Tribunal, que la Clínica Santa Teresa fuera un llamado en garantía del ISS. Esta entidad propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Sin embargo, en la demanda no se hizo ningún reparo de la actuación de la Clínica mencionada, ni se dirigió ninguna pretensión en su contra. El documento atribuyó la muerte a la falta de

diagnóstico y la “sepsis pulmonar, a partir del foco infeccioso del riñón izquierdo, que no detectaron ni trataron adecuadamente ni el servicio médico asistencial del HURGV [el Hospital Universitario] ni la Clínica los Comuneros [ISS]”. El recurso de apelación reiteró este entendimiento. 2.3. Ausencia de falla en el servicio 6 Folios 453-454 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

22. Contrario a lo afirmado por el Tribunal respecto del dictamen pericial, para la Sala, el documento elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue riguroso pues tuvo en cuenta las tres historias clínicas —Hospital Universitario, Clínica los Comuneros y Clínica Santa Teresa— para absolver el formulario respecto de la idoneidad del tratamiento y la incidencia de las actuaciones médicas en el daño.

23. La parte demandante insistió en que el tiempo que pasó entre la orden médica de ingreso a la UCI y su concreción fue determinante en la producción del daño. El dictamen pericial7 descartó esta interpretación. La parte demandante solicitó aclaración sobre este punto8. En el documento de aclaración9, Medicina Legal precisó (se trascribe): “La necesidad de traslado a una Unidad de Cuidado Intensivo está dada por la condición clínica de la paciente y el alto riesgo de falla respiratoria

aguda (…) lo anterior no quiere decir que a la paciente no se le siga el manejo médico especializado de su problema de salud, solo que se debe tramitar administrativamente, como en efecto se hace (…) en el presente caso solo hasta la fecha indicada 14 de agosto se consigue disponibilidad (…) en la Clínica Santa Teresa (…) para continuar manejo médico, inicialmente se da apoyo ventilatorio no invasivo. Es decir, oxígeno por mascarilla facial y/o venturi, el cual ya venía recibiendo la paciente como parte de su manejo médico, efectivamente en la UCI evoluciona posteriormente a falla respiratoria que requiere intubación orotraqueal y apoyo respiratorio mecánico, situación que se tenía prevista y por la cual se había solicitado su traslado y manejo en UCI”.

24. Según lo anterior, mientras se adelantaron las gestiones para el traslado el cuidado médico no se interrumpió y en la UCI, inicialmente, continuó con el mismo tipo de terapia con oxígeno. Solo cuando su estado empeoró se hizo necesario entubar a la paciente.

25. No hay prueba que acredite la falla del servicio de la Clínica los Comuneros del ISS referida por el Tribunal, ni de una omisión en la atención médica que hubiera incidido en la muerte de la víctima directa. Tampoco hay prueba de que alguno de los tres centros de salud hubiera fallado en el diagnóstico o tratamientos brindados conforme a los síntomas y evolución de la paciente. De hecho, en ningún aparte de la prueba técnica se sugiere esta posibilidad (se trascribe): “En el presente caso se considera como una muerte de causa natural, ya que se origina en una enfermedad general adquirida por la paciente, se descarta

que haya habido un posible descuido, negligencia o impericia de los profesionales médicos tratantes, ya que previo estudio y análisis técnico científico de los diferentes momentos de atención médica relacionados con el caso, obrantes en la historia clínica por su despacho remitida respecto a la 7 Folios 324-341 del cuaderno principal. 8 Folio 469 del cuaderno principal. 9 Folio 475 del cuaderno 2. 6 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica atención médica y basados en los cuatros principios fundamentales en los cuales se basa la ‘LEX ARTIS’ (…)”.

26. Al absolver el cuestionario formulado en el decreto de la prueba Medicina Legal reiteró (se trascribe): 4°. Hizo falta el diagnóstico y tratamiento especializado a tiempo?

Respuesta: No, la paciente en todo momento recibió tratamiento médico oportuno y especializado, se practicaron todos los estudios paraclínicos y de imágenes diagnósticas indicados al caso, sin que hubiese una adecuada respuesta de su organismo a los múltiples esquemas de tratamiento empleados. 5°. Fue oportuna la asistencia médica dada por cada una de las instituciones prestadoras de salud?

Respuesta: Sí, la asistencia médica brindada por cada una de las instituciones de salud fue oportuna y adecuada. 6° Si se hubiera realizado otro tratamiento médico, se habría evitado el resultado? Cuál sería?

Respuesta: Se emplearon todos los recursos y tratamientos médicos

disponibles en el manejo de la paciente, sin que presentara una respuesta adecuada al control y cura de su enfermedad”.

27. Adicionalmente, como destacó la decisión de primera instancia y el dictamen pericial, una vez en la UCI a la víctima directa le fue realizada una laparoscopia que condujo a descartar el “foco séptico abdominal”10. En ese sentido, se concluye que la conducta médica fue adecuada y oportuna.

Todo lo dicho hasta aquí coincide, además, con lo afirmado en los testimonios técnicos de los médicos Javier Martínez11, Raúl Camacho Mejía12 y Sergio Muñoz13, respecto de la atención brindada en el Hospital Universitario.

28. Finalmente, no es cierto que el ISS hubiera incumplido con su carga de la prueba ya que, por regla general, corresponde al demandante acreditar los hechos de la demanda y al demandado los hechos y argumentos jurídicos que le servirán de defensa. Es falso, además, que por este motivo el Tribunal hubiera decretado de oficio la práctica del dictamen pericial, pues esta facultad tiene como propósito el “esclarecimiento de la verdad”, con independencia de la parte que pueda verse beneficiada por su contenido.

29. En conclusión, no está probado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla médica respecto de la atención de Evila Meneses. Por estas razones la Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas 10 Folio 327 del cuaderno principal. 11 Folios 190-191 del cuaderno principal. 12 Folios 241-245 del cuaderno principal. 13 Folios 246-248 del cuaderno principal.

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Radicación: 68001-23-31-000-2001-00454 01 (48096) Actor: Fabio Geovo Almanza y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

30. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR, la Sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda”.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 8 de 8

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