🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 7_680012331000201200162011SENTENCIA20221020155521_TCListadoTitulados133124223289283689-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 7_680012331000201200162011SENTENCIA20221020155521_TCListadoTitulados133124223289283689-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00162-01(56224)

Actor: CARLOS EDGAR AMAYA AMAYA

g$;gndado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CONCEPTO DE VIOLACIÓN-Justicia rogada. JUSTICIA ROGADA Y PRINCIPIO DISPOSITIVOCuando se trate de impugnación de actos administrativos deben indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En noviembre de 2009 y agosto de 2010, la Policía Antinarcóticos hizo operaciones

de aspersión aérea con glifosato en el municipio El Playón, Santander. Carlos Edgar Amaya Amaya solicitó el reconocimiento de compensaciones económicas por los daños, y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante actos administrativos, declaró la improcedencia de las compensaciones. Alega que los actos administrativos se basaron en hechos contrarios a la realidad. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2011, Carlos Edgar Amaya Amaya, a través de apoderado 2 Expediente n”. 56.224

Demandante: Carlos Edgar Amaya Amaya Deciara ineptitud de la demanda judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro. Solicitó $47.433.250 por daño emergente y $616.686.519 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que es arrendataria de un predio en donde cultivó maracuyá, cacao, mandarina y plátano. Adujo que, en noviembre de 2009 y agosto de 2010, la Policía Antinarcóticos desplegó operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio El Playón y dañó cultivos lícitos. Señaló que presentó quejas por los daños derivados de la aspersión aérea con glifosato y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional declaró la improcedencia de las compensaciones económicas. Agregó que los actos administrativos se fundamentaron en hechos contrarios a la realidad.

El 16 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La

Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo ausencia de prueba de cultivos lícitos e indebida integración del contradictorio. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la Nación. El 4 de septiembre de 2015 se corrió traslado a-las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que probó el daño, el nexo de causalidad y el monto de los perjuicios. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional alegó que no se probó el daño, ni el nexo de causalidad. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de septiembre de 2015, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar indicios que permitían imputar la responsabilidad al Estado por riesgo excepcional. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 11 de noviembre de 2015 y admitidos el 7 de marzo y 16 de mayo de 2016. La demandante esgrimió que se probó el daño y su cuantía y, por ello, solicitó proferir sentencia en concreto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que no se probó el daño, ni el nexo de causalidad. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró

3 Expediente n”. 56.224

Demandante: Carlos Edgar Amaya Amaya Declara ineptitud de la demanda lo expuesto. La demandada alegó que no se acreditó que las labores de aspersión hubieran afectado cultivos de la demandante. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, esto es, $267.800.000'.

Acción procedente

2. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por actos administrativos.

I. Análisis de la Sala

Medio de control cuando la fuente del daño es un acto administrativo ! Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 4 Expediente n”. 56.224

Demandante: Carlos Edgar Amaya Amaya Declara ineptitud de la demanda

3. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto

(art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general?, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa”. Según la demanda, la Policía Antinarcóticos dañó unos cultivos de la demandante durante unas operaciones de aspersión aérea con glifosato. La demandante manifestó su inconformidad frente a dos actos administrativos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que declararon la improcedencia de las compensaciones económicas reclamadas. Alegó que las decisiones se fundamentaron en argumentos “baladíes” que contrarían “la lógica y la física

elemental”. Está acreditado que el 17 y 20 de diciembre de 2010, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional expidió los autos de decisión de fondo n”. 7223 y 7337, respectivamente, que declararon la improcedencia de las compensaciones económicas solicitadas por Carlos Edgar Amaya Amaya por las aspersiones del 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010, según da cuenta copia simple de los autos (f. 25 a 30c. 1). Como la demandante persigue la responsabilidad por la ilegalidad de actos administrativos, pues alega que sus fundamentos de hecho fueron contrarios a la ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3gijduK. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. 5 Expediente n”. 56.224

Demandante: Carlos Edgar Amaya Amaya Declara ineptitud de la demanda realidad, la fuente del daño es la ilegalidad de los autos de decisión de fondo n”. 7223 y 7337 de 2010. Por ello, la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho.

4. El artículo 137.4 CCA dispone que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de su violación. La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento sobre el fondo, pues el juez, al desconocer esas razones, no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto. La Corte Constitucional —al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 137.4 CCAseñaló que si el acto administrativo, como expresión de la voluntad de la Administración, se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su ilegalidad la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma.

La Sala reitera que el juez de la Administración no puede estudiar la posible infracción de normas superiores, que no hayan sido indicadas como violadas junto con el concepto de dicha violación. Presupuesto formal de la demanda que demarca el ámbito de defensa del demandado y delimita el campo de acción del juzgador. El juez de la Administración, pues, está sometido al “principio dispositivo”, conforme al cual deben individualizarse las pretensiones anulatorias y apoyarse en las razones de derecho que las motivan (“justicia rogada”)”.

La Sala advierte que el demandante, al formular la demanda, no señaló de forma precisa el concepto de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En efecto, la demanda se limitó a indicar, de manera general, la inconformidad frente a los fundamentos de hecho de los autos de decisión de fondo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sin determinar los motivos concretos en los que se configuró la alegada ilegalidad de esos actos administrativos (f. 2 c. 1). Al no existir cargos concretos que permitan a la Sala confrontar los actos acusados frente Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 18.509 [fundamento jurídico bj. 6 Expediente n”. 56.224

Demandante: Carlos Edgar Amaya Amaya Declara ineptitud de la demanda al ordenamiento que le sirve de sustento, tampoco es posible una decisión de mérito. Por ello, se revocará el fallo de primera instancia.

5. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: Sinu condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ICOLA "AOR 4… Presidente de la S

E RODRÍGUEZ NAVAS a Salvo voto

GUILLERMO SÁNCHE

JFM/OAO

Consultar sobre este documento ...