CE - 7_680012331000201200198011sentencia20220223163455_TCListadoTitulados133117057915356914-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_680012331000201200198011sentencia20220223163455_TCListadoTitulados133117057915356914-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001)
Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001)
Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda.
Demandado: Metrolínea S.A.
Tema: Se declara la nulidad de los actos administrativos que impusieron multas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto. En el momento en que fueron proferidos los actos demandados, la sociedad concesionaria había superado el atraso que motivó la imposición de las sanciones. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso una multa por la falta de entrega de información al interventor del contrato. No está demostrado que al momento en que fueron proferidos dichos actos, la sociedad concesionaria hubiera entregado la información solicitada por el interventor, ni está demostrado que la entidad demandada hubiera desconocido los derechos al debido proceso e igualdad de la demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo
de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 20161. En el auto del 27 de octubre de 20162 se dio traslado a las partes y al Ministerio 1 Cuaderno principal, folio 317. 2 Cuaderno principal, foio 319. 1
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001)
Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda.
Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Metrolínea S.A.3 presentó alegatos de conclusión dentro del término legal. Estaciones Metrolínea Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 28 de febrero de 2012 Estaciones Metrolinea Ltda. (en adelante, la demandante o la sociedad concesionaria) presentó demanda de controversias contractuales contra Metrolínea S.A. (en adelante, la entidad demandada o Metrolínea) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: <<1. Declarar que son nulas las resoluciones No. 220 del 1 de Abril de 2.011 y No. 430 del 1 de Julio de 2.011, expedidas por la sociedad METROLÍNEA S.A.,
mediante las cuales se impone a la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., una multa equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($397.696.500); y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la multa impuesta.
2. Declarar que son nulas las resoluciones No. 221 del 1 de Abril de 2.011 y No. 431 del 1 de Julio de 2.011, expedidas por la sociedad METROLÍNEA S.A., mediante las cuales se impone a la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., una multa equivalente a CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($417.150.000); y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la multa impuesta.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. a restituir a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., las sumas de dinero pagadas por concepto de las multas impuestas mediante las resoluciones No. 220 del 1 de Abril de 2.011 y No. 430 del 1 de Julio de 2.011, No. 221 del 1 de Abril de 2.011 y No. 431 del 1 de Julio de 2.011, que en total serían OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($814.846.500).
4. Condenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por el Estado Colombiano a favor de la sociedad
ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., desde el día en que la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA realizó el pago de las sumas de dinero por concepto de las multas impuestas mediante las resoluciones No. 220 del 1 de Abril de 2.011 y No. 430 del 1 de Julio de 2.011, No. 221 del 1 de Abril de 2.011 y No. 431 del 1 de Julio de 2.011, hasta que la devolución total del capital y los intereses se realice.
5. Ordenar que todas las sumas de dinero que se deban restituir a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. a cargo de la sociedad 3 Cuaderno principal, folios 320 – 327.
4 Cuaderno No 1, folios 2 – 17. 2
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001)
Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda.
METROLÍNEA S.A., deben ser indexadas y actualizadas a valor presente al momento en que se haga exigible la obligación de pago.
6. Condenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. al pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LTDA.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de noviembre de 2008 Metrolínea (en calidad de concedente) y la demandante (en calidad de concesionario) suscribieron el contrato de concesión No. M-LP-001-2008, que tenía por objeto la construcción de la Estación de
Cabecera, los Patios de Operación y los Talleres del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga en el Municipio de Floridablanca. 2.2.- El contrato constaba de 4 etapas: i) la etapa de preconstrucción que tenía una duración de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2009; ii) la etapa de construcción con una duración de dieciséis (16) meses contados a partir de la finalización de la etapa de preconstrucción; iii) etapa de reversión por quince (15) días; y iv) la etapa de remuneración con una duración de dieciocho (18) años y dos (2) meses contados a partir del 1º de noviembre de 2009. 2.3.- El valor aproximado del contrato fue de noventa y seis mil millones de pesos ($96.000.000.000). 2.4.- En el oficio M-OAJ-115-120110 del 12 de enero de 2010 la entidad concedente inició un procedimiento administrativo para la imposición de multas como consecuencia del i) retraso de veinticuatro (24) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de noviembre de 2009, y ii) incumplimiento en la entrega de los planes de contingencia para superar la crisis en la ejecución de la obra, los ajustes al diseño estructural y de geometría vial del edificio PQP y de los diseños del patio provisional, los cuales fueron solicitados por la interventoría por medio del oficio MT-041-RL-258-09 del 14 de octubre de 2009. 2.4.1.- Metrolínea le concedió a la sociedad concesionaria cinco (5) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación para que presentara descargos y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 2.5.- La demandante presentó descargos dentro del término otorgado. 2.6.- Mediante Resolución No. 220 del 1° de abril de 2011 Metrolínea impuso a la demandante una multa de trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($357.480.000) por el retraso en el programa de ejecución del proyecto al mes de noviembre de 2009, y una multa de cuarenta millones 3
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. doscientos dieciséis mil quinientos pesos ($40.216.500) por el incumplimiento en la entrega de la información solicitada por el interventor. 2.7.- La demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo.
No obstante, Metrolínea confirmó la decisión en su integridad mediante la Resolución No. 430 del 1° de julio de 2011. 2.8.- Por medio del oficio M-OAJ-5240-221210 del 22 de diciembre de 2010 Metrolínea inició un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de una multa por cuenta del retraso de veintisiete (27) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de abril de 2010. En esta ocasión, la entidad demandada también otorgó a la sociedad concesionaria cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación para que presentara descargos y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
2.9.- La demandante presentó descargos dentro del término otorgado. 2.10.- A través de la Resolución No. 221 del 1° de abril de 2011 la entidad demandada impuso una multa a la sociedad concesionaria de cuatrocientos diecisiete millones ciento cincuenta mil pesos ($417.150.000) como consecuencia del retraso en el programa de ejecución del proyecto al mes de abril de 2010. 2.11.- La demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo de imposición de multa, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 431 del 1° de julio de 2011 en el sentido de confirmar la determinación. 2.12.- La sociedad concesionaria consideró que los actos administrativos demandados adolecían de nulidad porque: 2.12.1.- Desconocieron que el sistema de seguimiento establecido para la ejecución del contrato era dual, esto es, comprendía el programa de trabajo y el programa de compromisos. De esta forma, advirtió que para que la imposición de multas como consecuencia del desarrollo de las actividades de obra fuera procedente, debía estar demostrada la desatención del programa de trabajo y del programa de compromisos. 2.12.1.1.- Como quiera que Metrolínea impuso las multas sin tener en cuenta que la demandante cumplía el programa de compromisos, el análisis adelantado por la entidad fue incompleto. 2.12.2.- Las conductas por las cuales fue sancionado eran atípicas. Los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en cláusulas que sancionaban el incumplimiento del cronograma de obra y del plan de ejecución de trabajo. Sin embargo, estas figuras no fueron definidas ni estaban
4
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. contempladas en el contrato de concesión y en sus anexos, por lo que las cláusulas que sustentaron la imposición de las multas eran inaplicables. 2.12.3.- La conducta que sustentó la imposición de la multa por la falta de entrega de la información no tenía relación alguna con el fundamento legal invocado para aplicar la sanción. 2.12.3.1.- Explicó que la interventoría solicitó la imposición de la multa con fundamento en la cláusula 29.10 del contrato de concesión que establecía la obligación de entregar informes semanales y mensuales de ejecución de las obras. No obstante, la información requerida por el interventor, cuya entrega fue omitida por la sociedad concesionaria, no era de aquella enlistada en la cláusula 29.10 del contrato de concesión, razón por la cual era improcedente imponer la multa por la desatención del requerimiento. 2.12.4.- Omitieron que el programa de ejecución del proyecto se reajustó de facto, toda vez que la construcción de la primera etapa del deprimido se retrasó por causas ajenas a la voluntad de la sociedad concesionaria como lo eran la demora en el retiro de la estructura “H” portante de una línea de alta tensión de propiedad de la ESSA ESP y la reconsideración de la geometría vial y del diseño estructural del deprimido. 2.12.4.1.- Con fundamento en lo anterior, resaltó que que no era posible que el
avance de la obra se midiera teniendo en consideración el programa de ejecución del proyecto inicialmente aprobado pues <<(…) como se está siguiendo este programa inicial desactualizado, arrojaría un atraso de 24 días, pero si se tiene en cuenta la realidad del proyecto y el programa de obra ajustado al frente de trabajo pospuesto del paso deprimido, en el peor de los casos estaríamos frente a 9 días de retraso.>> 2.12.5.- Ignoraron que el fundamento fáctico que motivó la aplicación de la sanción no existía en el momento en que se profirieron los actos administrativos. 2.12.5.1.- Explicó que en el oficio por medio del cual el interventor solicitó la imposición de multas se expusieron una serie de requerimientos5 cuya omisión motivó la aplicación de la sanción. Metrolínea no tuvo en cuenta que en el momento en que fueron proferidos los actos administrativos ya había cumplido lo solicitado, de manera que no era procedente la imposición de la sanción. 5 i) Elaboración e implementación del plan de calidad; ii) advertencia sobre la necesidad de que los subcontratos fueran aprobados por Metrolínea; iii) presentación del programa de trabajo, de compromisos y de inversiones; iv) requerimiento sobre el proceso constructivo de Caissons, dado y vigas de amarre; v) presentación de los planos de construcción que se refieren a la ingeniería de detalle para el debido seguimiento y control; vi) presentación del documento definitivo del diseño funcional y geométrico vial; vii) reiteración de la necesidad de ejecutar las obras de construcción de acuerdo con los diseños aprobados por Metrolínea; viii) presentación de los diseños funcional geométrico y vial de la construcción
de la Estación de Cabecera, los Patios de Operación y los Talleres del Sistema; y ix) advertencias sobre los atrasos en la ejecución de la obra y la necesidad de avanzar en los trabajos constructivos. 5
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 2.12.5.2.- Advirtió que el programa de ejecución del proyecto vigente al momento en que se profirieron los actos administrativos era el aprobado luego de la
modificación No. 4 al contrato de concesión suscrita el 31 de agosto de 2010, que amplió el plazo de la etapa de construcción en catorce (14) meses. Conforme al nuevo programa de ejecución del proyecto, la sociedad concesionaria estaba cumpliendo el programa de trabajo y programa de compromisos, razón por la cual no era procedente la imposición de las multas. 2.12.6.- Vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que Metrolínea i) impuso las multas sin que se llevara a cabo la audiencia establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, ii) no permitió la práctica de los testimonios solicitados en los recursos de reposición presentados contra las Resoluciones Nos. 220 y 221 del 1° de abril de 2011, y iii) omitió vincular al procedimiento administrativo sancionatorio a los socios de la demandante para que presentaran los descargos y las pruebas que estimaran pertinentes. 2.12.7.- Desconocieron el artículo 13 de la Constitución Política toda vez que en los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados contra Movilizamos S.A. y Metrocinco Plus S.A. (también concesionarios de Metrolínea),
sí se practicaron audiencias de descargos y se permitió la práctica de pruebas, a diferencia de lo acontencido en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó en su contra. 2.12.8.- Habían perdido fuerza ejecutoria en tanto desaparecieron los fundamentos fácticos que motivaron la imposición de la sanción. Ello, como quiera que el retraso en la ejecución de las obras fue superado con el nuevo programa de ejecución del proyecto aprobado luego de la suscripción del acta de modificación No. 4 al contrato de concesión. 2.12.9.- Estaban falsamente motivados teniendo en consideración que, al momento en que fueron proferidos, la sociedad concesionaria estaba cumpliendo el programa de ejecución del proyecto. B.- Posición de la parte demandada 3.- Metrolínea6 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- El marco de referencia legal para registrar y documentar las acciones de seguimiento, avance y control de la ejecución de las actividades era el programa de ejecución del proyecto que comprendía el programa de trabajo y el programa de compromisos. Contrario a lo sostenido por la demandante, el incumplimiento 6 Cuaderno No. 1, folios 289 – 317. 6
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. de cualquiera de los componentes del programa de ejecución del proyecto daba lugar a la imposición de multas. 3.2.- De acuerdo con la Resolución No. 220 del 1° de abril de 2011, la multa
impuesta era procedente toda vez que la sociedad concesionaria incumplió i) el programa de ejecución del proyecto por cuanto al mes de diciembre de 2009 presentaba un retraso de 45 días, y ii) la obligación de entregar la información solicitada por el interventor del contrato de concesión. 3.3.- De conformidad con la Resolución No. 221 del 1° de abril de 2011, la multa impuesta era procedente porque la sociedad concesionaria incumplió el programa de ejecución del proyecto, que al mes de abril de 2010 estaba retrasado en 27 días. 3.4.- No era cierto que el incumplimiento del cronograma de obra y del plan de ejecución de trabajo no estuviera tipificado como una conducta sancionable. Tanto el contrato de concesión, como sus anexos y el pliego de condiciones establecían que el instrumento de verificación y seguimiento al cumplimiento del objeto contractual era el plan de ejecución del proyecto, el cual fue desatendido por la sociedad concesionaria en dos oportunidades. 3.5.- No estaba demostrado que la demora en el retiro de la estructura “H” portante de una línea de alta tensión y la reconsideración de la geometría vial y del diseño estructural del deprimido hubieran afectado el avance de la obra y que, por tanto, justificaran el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad concesionaria. 3.6.- No desconoció el derecho al debido proceso de la sociedad concesionaria. Antes de la expedición de los actos administrativos demandados Metrolínea inició un procedimiento administrativo en el que le otorgó a la demandante la oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos que motivaban la
imposición de las multas. 3.6.1.- Aunado a lo anterior, aclaró que: i) las pruebas testimoniales solicitadas por la sociedad concesionaria no fueron decretadas ni practicadas porque no cumplió con la carga de señalar el objeto de las mismas, y ii) no era necesario vincular a los socios de la demandante porque <<(…) el proceso sancionatorio de imposición de multas se adelantó por parte del contratante y dentro de la ejecución del contratante de obra>>. 3.7.- No se configuró el decaimiento de los actos administrativos demandados porque los fundamentos de hecho que motivaron la imposición de la sanción no desaparecieron. La prórroga del plazo de la etapa de construcción y la consecuente reprogramación de la obra se originaron en la desatención de las obligaciones a cargo de la demandante, por lo que no se podía valer de tales 7
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. eventos para señalar que estaba cumpliendo el programa de ejecución del proyecto.
C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 19 de noviembre de 20157 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- Metrolínea no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. 4.1.1.- Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que interpretó el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, explicó que antes de imponer una multa se debía adelantar un procedimiento administrativo en el que se otorgara al
contratista la oportunidad de defenderse de las faltas imputadas y de allegar las pruebas pertinentes para respaldar sus afirmaciones. Teniendo en consideración que la entidad demandada adelantó un procedimiento administrativo acorde con lo requerido en el artículo 17 ibídem, concluyó que el derecho al debido proceso de la sociedad concesionaria fue garantizado. 4.1.2.- En relación con las pruebas testimoniales que fueron omitidas en el procedimiento administrativo, advirtió que la sociedad concesionaria solicitó su práctica en los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se impusieron las multas, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad para solicitarlas. Aclaró que el momento procesal para pedir la práctica de pruebas era al descorrer el traslado para defenderse y que, de acuerdo con el artículo 56 del CCA, era en el recurso de apelación y no en el de reposición en el que era admisible solicitar la práctica de pruebas. 4.1.3.- En lo referente a la vinculación de los socios de la demandante al procedimiento administrativo sancionatorio, señaló que era a la sociedad concesionaria a quien se debía notificar todo lo relacionado con la ejecución del contrato de concesión y, en este caso particular, lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, para que presentara los descargos y pruebas que estimara pertinentes. 4.2.- Los actos administrativos demandados no adolecían de falsa motivación. Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que durante la ejecución del contrato se presentaron múltiples retrasos en el programa de ejecución del
proyecto por causas imputables a la demandante que, en definitiva, generaron la necesidad de prorrogar el plazo de la etapa de construcción. Esta modificación del contrato de concesión fue otorgada para salvaguardar el interés general y el proyecto, pero no comportaba la aceptación del incumplimiento de la sociedad concesionaria ni mucho menos la eximía de la sanción. 7 Cuaderno No. 1, folios 289 – 302. 8
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001)
Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda.
D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación expuso los siguientes argumentos: 5.1.- Los actos administrativos demandados desconocieron su derecho al debido proceso en la medida en que no estuvieron precedidos de la audiencia establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 5.2.- Metrolínea le aplicó un procedimiento administrativo sancionatorio totalmente diferenciado al adelantado a otros concesionarios como Movilizamos S.A. y Metrocinco Plus S.A., quienes sí tuvieron la oportunidad de comparecer a una audiencia ante la entidad concedente. 5.3.- Los actos administrativos demandados perdieron fuerza ejecutoria porque sus fundamentos de hecho desaparecieron. Las multas fueron impuestas cuando estaba vigente el nuevo programa de ejecución del proyecto, que fue cumplido en su integridad por la demandante. 5.4.- El tribunal omitió resolver la totalidad de los cargos de nulidad formulados
en la demanda, razón por la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento frente a ellos en la sentencia que resolviera el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal d) del inciso segundo del numeral 10 del artículo 136 del CCA8. 8 <<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)>> 9
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 6.1.- El contrato de concesión terminó de común acuerdo entre las partes el 12 de octubre de 2012. De acuerdo con lo establecido en las cláusulas 66 y 67, el
contrato debía ser liquidado de común acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. De lo contrario, Metrolínea debía liquidarlo directa y unilateralmente mediante acto administrativo. 6.2.- En el expediente no está demostrado que las partes hubieran liquidado el contrato de concesión de común acuerdo o que Metrolínea lo hubiera liquidado unilateralmente y el término para hacer esto último venció el 13 de abril de 2013. En vista de lo anterior, la sociedad concesionaria tenía hasta el 13 de abril de 2015 para presentar la demanda. 6.3.- Teniendo en consideración que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2012, se concluye que fue radicada oportunamente. F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará i) la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 1° de abril de 2011 y 430 del 1° de julio de 2011 en lo que tiene que ver con la multa impuesta por el retraso en el programa de ejecución del proyecto, y ii) la nulidad de las Resoluciones Nos. 221 del 1° de abril de 2011 y 431 del 1° de julio de 2011. Esta decisión se adopta porque, tal y como lo señaló la demandante, está demostrado que, en el momento en que fueron proferidos los actos administrativos, había superado el retraso en el programa de ejecución del proyecto que motivó la imposición de las sanciones. 8.- Como consecuencia de lo anterior, condenará a Metrolínea a restituir a favor de la demandante setecientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta mil
pesos ($774.630.000), suma de dinero que corresponde a lo descontado por concepto de las multas impuestas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto. 9.- La sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 1° de abril de 2011 y 430 del 1° de julio de 2011 en lo relativo a la multa por la falta de entrega de los planes de contingencia para superar la crisis en la ejecución de la obra, los ajustes al diseño estructural y de geometría vial del edificio PQP y de los diseños del patio provisional. Esta decisión se adopta porque i) no está demostrado la violación de los derechos al debido proceso e igualdad en el procedimiento administrativo sancionatorio, ii) la demandante no demostró que hubiera entregado la información, y iii) no es cierto que la conducta desplegada por la sociedad concesionaria no tuviera relación con el fundamento de la sanción. 10
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001)
Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda.
G.- Está demostrado que al momento de la expedición de los actos administrativos relativos a la multa impuesta por el retraso en el programa de ejecución del proyecto, la demandante ya había superado el incumplimiento 10.- El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 -vigente al momento de la sucripción del contrato de concesiónseñala que las entidades estatales tienen la facultad de imponer las multas pactadas en el contrato con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, siempre que se halle pendiente la
ejecución de las mismas. Esta norma textualmente dispone : <<ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. (…)>> 10.1.- De conformidad con lo anterior, la imposición de multas no es procedente cuando la obligación por la cual se conmina al contratista haya sido cumplida. Ello puede explicarse señalando que las multas tienen una finalidad conminatoria y no se prevén como la sanción por incumplimiento de una obligación contractual (caso en el cual, en realidad, lo que habría que pactar es una cláusula penal por incumplimiento parcial de obligaciones), sino que tiene la finalidad de requerir el cumplimiento de una obligación pendiente. Pero también debe entenderse como una disposición legislativa con base en la cual se exonera al contratista de pagar una multa por el retraso en el cumplimiento de una obligación si supera el incumplimiento o se pone al día antes de que la misma sea impuesta. 11.- En este caso, el contrato de concesión9 suscrito por Metrolínea y la
demandante establecía en la cláusula 55.5 que el retraso en el programa de ejecución del proyecto tendría como consecuencia la imposición de multas, así: <<55.5 Multa por el Incumplimiento en el Plan de Ejecución de Trabajo Por el incumplimiento del concesionario con el cronograma de obra previsto en el Plan de Ejecución de Trabajo, Metrolínea S.A. podrá imponer al concesionario una multa diaria equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario transcurrido a partir de la fecha prevista para el cumplimiento de la obligación. Si pasaren más de noventa (90) días calandario sin que el Concesionario haya cumplido con la obligación, Metrolínea podrá iniciar el procedimiento descrito en la cláusula 62 del presente contrato>>. 9 Cuaderno No. 1, folios 96 – 120. 11
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 12.- Mediante oficio OAJ-115-120110 del 12 de enero de 201010 Metrolínea inició el procedimiento administrativo tendiente a imponer una multa, entre otros, por el retraso de retraso de veinticuatro (24) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de noviembre de 2009. 13.- Por medio del
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