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Título
CE - 7_680012331000201200362011SENTENCIA20220818101303_TCListadoTitulados133131840317134865-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137)

Demandantes: Fernando Almeida Rojas y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mi veintidós (2022) Radicado número: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137)

Demandante: Fernando Almeida Rojas y Argenida Mercedes Lobo

Vacca

Demandados: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia.

Subtema 1: Error judicial. Subtema 2: Limitación del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Relata la parte actora que, con ocasión al deceso del menor Jesús Esneider Almeida Lobo, sus padres: Fernando Almeida Rojas y Argenida Mercedes Lobo Vacca, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por falla médica contra la Solidaria de Salud, Solsalud EPS, Clínica Chicamocha y los galenos Jairo

Enrique Arango Delgado y Henry Cortés Pradilla, proceso identificado con el radicado 2002-00683. Agrega que, surtido el trámite procesal correspondiente, las suplicas de la demanda fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respectivamente. Producto de lo expuesto, el extremo activo reclamó en el presente contencioso la indemnización de perjuicios por la falla médica y el error judicial endilgado a la Rama Judicial, al haberle despachado desfavorablemente las súplicas dentro del proceso ordinario. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda' ! Libelo introductorio de demanda visto a folios 1 a 4 del cuaderno 1.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137) Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra. 2.1.1. El once (11) de enero de dos mil doce (2012)?, Fernando Almeida Rojas y Argenida Mercedes Lobo Vacca presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión encaminada a que se les “indemnice todos y cada uno de los daños morales, psicológicos y económicos causados [...] en su dignidad y su derecho a tener su hijo la calidad de vida digna, así como de lucro cesante y daño emergente de los frutos que podía percibir la persona de JESUS ESNEIDER ALMEIDA LOBO en el transcurso de su desarrollo personal; en proferir

y emitir fallos contrarios, a la C.N., a la Ley y a las pruebas” Producto de la anterior pretensión declarativa, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: “PRIMERO: Por concepto de violación directa de la ley procesal sustancial de la Ley 6 de 1991, mediante el cual es deber de los jueces y magistrados exigir la aplicación de la ley; donde los médicos de la Clínica Chicamicha, no hicieron el estudio pre-anestésico del paciente [...] y ocasionaron su vida vegetal y posterior muerte, por incumplimiento en fallas del servicio médico en la sumatoria de

SETECIENTOS (700) S.M.L.M. Y.

SEGUNDO: Por concepto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de daño físico y material de una vida, desarrollo y crecimiento de la misma, al igual que una indemnización o compensación conforme al Art. 211 y 212 del C.P.C. como reconocimiento de la pérdida de vida humana a sus progenitores

(padres) en la sumatoria de SETECIENTOS (700) S.M.L.M. V.

TERCERO: Por concepto del lucro cesante y daños psicológicos y morales de la vida vegetal de su hijo [...] en el término de cuatro (4) años, gastos fúnebres, daño causal, negligencia, imprudencia, impericia, nexo causal e ineficiencia en la impartición de justicia, en la sumatoria de SETECIENTOS (700) S.M.L.M.V . 2.1.2. Como fundamentos fácticos y jurídicos de las súplicas, los demandantes arguyeron que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, definido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bucaramanga, se presentaron los siguientes defectos: (1) Los Magistrados manifestaron la existencia de la culpa como el elemento subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual de los médicos por no haber elaborado previamente el examen pre-anestésico; (ii) La Ley 6 de 1991 y la Resolución 1995 de 1999 eran las normas para aplicar, en esta demanda ordinaria; igualmente los médicos incurrieron en negligencia, según se tomo (sic) nota en la historia clínica del riguroso examen físico del paciente; (iii) — Efectivamente los Magistrados manifestaron además que hubo impericia, imprudencia, daño y el nexo de causalidad con la culpa fueron plenamente demostrados, ocasionando la muerte cerebral en el 90% aproximadamente y quedando el paciente en estado vegetal; (iv) — Existió una causal de impedimento por parte de un Magistrado que conformó la Sala de Decisión, empero participó en la aprobación de la sentencia que resolvió el litigio y; (Y) Finalmente, la parte activa invocó los Cánones 85, 86 y 87 del C.C.A., el Artículo 2 del Decreto 2511 de 1992 y la Disposición 90 Superior, como razones jurídicas de la acción. 2 Ver constancia de radicación según auto de folio 64 a 65 c.1. que se sirvió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3 Pretensiones vistas a folios 2 y 3 del cuaderno 1. Hechos vistos a folio 1 y 2 del cuaderno 1.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137)

Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra. 2.1.3. Como se puede apreciar, y así lo denotó también el Tribunal”, el escrito de demanda luce confuso, impreciso y precario en su fundamentación jurídica, falencias éstas que no hacen fácil la identificación cierta de los reproches que la parte demandante formula a la sentencia que considera afectada por error judicial, y que obligaron al juzgador de primer grado a un esfuerzo de interpretación de la demanda que tendrá que ser objeto de análisis en su razonabilidad puesto que, en principio, allí podría residir el señalamiento que por error judicial hacen los demandantes en este contencioso de reparación. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de proveído del 29 de mayo de 20125, surtiéndose la notificación y el traslado respectivo al ente llamado por pasiva” para que ejerciera su derecho de defensa.

La Rama Judicial, a través de su apoderado especial, contestó oportunamente la demanda con oposición a las pretensiones. Al punto, estimó que en la sentencia del Tribunal Superior no se configuraron los presupuestos del error judicial señalados en la Ley 270 de 1996 comoquiera que la sentencia expedida el 15 de octubre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se basó en la estricta valoración de las pruebas aportadas al plenario, obedeció los criterios jurídicos que venían pertinentes para su dictado, y los accionantes, por otro lado, no enrostraron actitud caprichosa del Juzgador.

Explicó que dicha Corporación en la sentencia ordinaria concluyó que la falta del estudio pre-anestésico al menor no fue la causa efectiva de su deceso, pues ese era un procedimiento que obligaba para todos los casos, apreciación que guardó correspondencia con el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto señaló que se acataron los protocolos frente al caso clínico del menor fallecido. El Tribunal Administrativo de Santander abrió a pruebas”, y una vez venció esta fase del proceso, dispuso correr traslado a las partes con el fin que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo'”, oportunidad que fue aprovechada por las partes!' para reincidir en sus apreciaciones pasadas sobre el mérito de la prueba recaudada; por el contrario, el Ministerio Público permaneció silente. 2.3. La sentencia recurrida. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia a través de la cual negó las súplicas de la demanda”?. Para fundamentar su decisión, inicialmente advirtió que a pesar de que las pretensiones formuladas lucían confusas, una interpretación integral del libelo introductorio del proceso permitía apreciar que la parte accionante imputaba a la demandada el daño materia de su pretensión de reparación, por causa de error judicial en la providencia 5 Ver consideración del Acápite 4 obrante en la sentencia de primera instancia / Folio 269 del cuaderno de apelación/ 5 Folios 69 del cuaderno 1. 7 Folios 73 a 75 del cuaderno 1.

$ Folios 77 a 80 ibídem. 9 Folio 82 del cuaderno 1. 19 Folio 188 del cuaderno 1. 1 Folios 189 a 190 y 259a 261 c.1. '2 Folios 265 a 274 del cuaderno de apelación.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137) Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra. dictada el 15 de octubre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por falla médica 2002-00286, promovido por los actores como consecuencia del deceso del menor Jesús Esneider Almeida Lobo. Desde esa perspectiva, a su juicio, consideró que el Tribunal Superior satisfizo la carga argumentativa para el dictado de la decisión reprochada por los accionantes, que dicha providencia lucía razonada en función de la valoración de los medios de convicción debidamente allegados al plenario (documentales, periciales y testimoniales), probanzas que no resultaban suficientes para demostrar la falla del servicio médico endilgado ya que no daba cuenta de los supuestos de la teoría de la responsabilidad pregonada por los actores que apuntaba a señalar que la hipoxia cerebral, causa del estado vegetativo del paciente por secuelas de origen neurológico, se había generado por la falta de los exámenes pre-anestésicos.

Aunado a lo anterior, concluyó que, sin perjuicio de la ausencia del error judicial, el ordenamiento jurídico proclama la libertad de valoración probatoria dentro de los

criterios propios de la sana crítica para resolver los asuntos, facultad que ejerció la Corporación Judicial sin que en ello haya dado motivo para reparos por error grave, pues la decisión adoptada fue razonada y justificada en la ponderación del acervo probatorio arribado. Finalmente advirtió que la acción de reparación directa no era la instancia para revivir debates que ya habían sido resueltos por el juez natural, constituyendo cosa juzgada. 2.4. El recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación' contra la sentencia con el cometido que en esta instancia se proceda a su revocación, y en su lugar, se concedan a las súplicas formuladas en la demanda. Para fundamentar su disenso insistió que se presentó un error médico que dejó en coma vegetal al menor Jesús Almeida, situación que produjo su fallecimiento, por lo que solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra de la Rama Judicial, adicionalmente mencionó que aportaba “copia de Vanguardia Liberal, Fotos de la vida y niñez del menor [...] ¡qualmente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los Magistrados que dictaron sentencia [...] y denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por omisiones disciplinarias de los funcionarios”, y señaló que “las pruebas y los hechos hablan por sí solos, para que (sic) pronuncio más palabras y solicitar se acojan las pretensiones iniciales de la demanda y se indemnice a los demandantes por el error y la falla médica y el error y la falla judicial [...]. Reiteró sobre la impericia, imprudencia, falta de diligencia y cuidado necesario para

evitar el daño, e instó la importancia del examen pre-anestésico exigido por la Ley 6% de 1991 y la Resolución 1995 de 1999; de otro lado, destacó que la historia clínica presentó falencias dado que no se documentó el examen físico del paciente, y finalizó su desacuerdo arguyendo que el dictamen de medicina legal fue contundente en afirmar que “a hipoxia dio lugar al aludido hecho dañino, lo cual condujo al 94.10% de la pérdida de la capacidad laboral, según concepto de la Junta Regional de Invalidez de Santander”. 2.4. Trámite de la segunda instancia 13 Folios 277 a 278 del cuaderno de apelación.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137)

Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra.

El juzgador de primera instancia concedió la apelación'. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto" y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara's, oportunidad que solamente fue aprovechada por el recurrente, quien presentó escrito mediante el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el curso del proceso!”; los demás sujetos procesales guardaron silencio'. l. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Todo lo expuesto en el acápite precedente, lleva a esta Subsección a responder al siguiente interrogante: Los motivos de inconformidad que expresa el recurrente frente a la sentencia, ¿mueven a inferir que el Tribunal Administrativo debió declarar patrimonialmente

responsable a la NaciónRama Judicial-, por los daños que los actores afirman haber derivado del error judicial en que habría incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al resolver un litigio de responsabilidad civil médica en forma adversa a los demandantes? 3.2. Sobre los presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el problema atinente al fondo del caso habida consideración de lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía'”. La demanda que dio origen a este proceso fue presentada en tiempo, puesto que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años sucesivos al día siguiente a de ejecutoria de la providencia judicial que resolvió el asunto ordinario9. En efecto, dicho plazo legal, contaba desde el 16 de octubre de 2009', y estuvo suspendido cuatro (4) meses y siete (7) días con ocasión a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial??. De ahí que, el libelo introductorio de demanda, radicado el 11 de enero de 2012?, revela un ejercicio oportuno del derecho de acción. 4 Folio 281 del cuaderno de apelación. 15 Folio 302 del cuaderno de apelación. 16 Folio 307 del cuaderno de apelación.

7 Escrito de folios 308 a 343 del cuaderno de apelación. ' Constancia de folio 344 del cuaderno de apelación. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. ?0 Sobre el término de caducidad para casos donde se discuta la privación injusta de la libertar: Ver Numeral 8 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de marzo de 1993, expediente 7407-7399; Sección Tercera; y la sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 71 Según consta en la sentencia proferida por la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vista a folios 13 a 33 del cuaderno 1. ?? Suspensión entre el 28 de marzo hasta el 4 de agosto de 2011. Constancia de folio 10 a 12 del cuaderno 1. 23 Ver constancia de radicación según auto de folio 64 a 65 c.1. que remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Santander.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137)

Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra.

La legitimación en la causa por activa reside en las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso. Estas son los demandantes Fernando Almeida Rojas y Argenida Mercedes Lobo Vacca, quienes fungen en calidad de

cónyuges y padres supérstites del menor Jesús Esneider Almeida. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o en su delegado, pues fue la judicatura quien, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 680013103005-2002-00683-02. 3.3. Consideraciones sobre el problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia?5, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)S y 167 del Código General del Proceso (CGP)””, y con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error jurisdiccional deberá demostrar: (i) el padecimiento de un daño antijurídico por causa de una decisión jurisdiccional y (ii) su imputabilidad al Estado por causa de error judicial. En el presente asunto, la Sala no se detendrá en el estudio de la prueba atinente al daño objeto de las pretensiones de reparación. Bastará con decir que encuentra demostrado que Fernando Almeida Rojas y Argenida Mercedes Lobo Vacca promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Solidaria de Salud Solsalud E.P.S., Clínica Chicamocha S.A., y los galenos Henry Cortés Padilla y Jorge Enrique Arango delgado, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables por las lesiones permanentes e irreversibles

causadas al menor Jesús Esneider Almeida, su estado vegetativo y posterior muerte. También, que ese proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado al número 680013103005-2002-00683-00, fue decidido en forma adversa a las pretensiones de la demanda”, sentencia que, como cualquier otra, de suyo, causa daño a quien termina, por su causa, con sus pretensiones desestimadas. Con todo, la afectación que provoca una sentencia judicial es paradigma del daño que no es antijurídico, puesto que aquella es, por definición, la concreción del derecho respecto del asunto litigioso, y esa concreción es consecuencia de la asignación de normas jurídicas razonablemente interpretadas, a una circunstancia fáctica recreada con auxilio de pruebas legal y oportunamente recabadas y entendidas con aplicación de un ejercicio hermenéuticamente razonable. Ese daño sólo puede decirse antijurídico si quien viene como demandante al proceso de reparación por error judicial prueba que la decisión que lo causó se produjo como consecuencia, no de una sentencia, en sentido estricto, sino como resultado de un error jurisdiccional, esto es, de una interpretación o razonamiento jurídico irazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que 24 Según consta en Registro civil de defunción 574167 de folio 36 del c. 1. y Registro Civil de Matrimonio 1071998 de Folio 20 c.2. 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [...].

25 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 27 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)”. 28 Fallo de folios 13 a 33 del cuaderno 1.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137) Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra. gobiernan la materia o con exclusión arbitraria de situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas.

Pues bien, en esa perspectiva, brevemente mostrará esta Subsección, que la parte recurrente no ha traído razones a esta segunda instancia, que muevan a la revocación de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander en sala de Descongestión. 3.3.1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la /itis planteada. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin

embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (...) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún Juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (...)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”. 3.3.2. En el presente asunto, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander consideró que la Rama Judicial no debía responder por el daño alegado en la demanda, esto es, el error judicial materializado en la negativa de las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado por los accionantes por el fallecimiento de Jesús Esneider Almeida Lobo, lo anterior, consideración que fundó, básicamente, en dos razones: la primera, que las pruebas

que fueron válida y oportunamente llevadas a ese proceso de responsabilidad civil no resultaban suficientes para demostrar la falla del servicio médico endilgado ya que no daba cuenta de los supuestos de la teoría de la responsabilidad pregonada por los actores que apuntaba a señalar que la hipoxia cerebral, causa del estado vegetativo del paciente por secuelas de origen neurológico, y la segunda, que el Tribunal Superior había dictado una sentencia debida y razonablemente fundada, expresión de la autonomía judicial, de modo que la parte demandante estaba ? Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente No. 47287 ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; iii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iv) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502 y; v) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137) Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra. desnaturalizando la acción de reparación directa para ponerla al servicio de su propósito de revivir debates que ya fueron resueltos por el juez natural, constituyendo cosa juzgada. 3.3.3. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se procediera a la

revocación la sentencia de primera instancia y que consecuencialmente se condenara a la Rama Judicial por la supuesta falla médica y el error judicial cometido, arguyendo los siguientes motivos de disenso: (i) “[LJas pruebas y los hechos hablan por sí solos, para que (sic) pronuncio más palabras”', de igual modo, arribó unos documentos que intituló “copía de Vanguardia Liberal, Fotos de la vida y niñez del menor [...] igualmente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los Magistrados que dictaron sentencia [...] y denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por omisiones disciplinarias de los funcionarios””. (ii) Adicionalmente insistió en la ocurrencia del error médico que dejó en coma vegetal al menor Jesús Almeida, lo que incidió en su fallecimiento; reiteró que hubo impericia, imprudencia, falta de diligencia y cuidado necesario para evitar el daño, y que no fue realizado el examen pre-anestésico exigido por la Ley 6 de 1991 y la Resolución 1995 de 1999. (ili) Subrayó que la historia clínica presentó falencias dado que no se documentó el examen físico del paciente, y finalizó el sustento de su desacuerdo indicando que el dictamen de medicina legal fue contundente al afirmar que “la hipoxia dio lugar al aludido hecho dañino, lo cual condujo al 94.10% de la pérdida de la capacidad laboral, según concepto de la Junta Regional de Invalidez de Santander33. Para resumir, la judicatura que despachó el asunto en primera instancia fincó su decisión en la ausencia de prueba sobre el nexo de causalidad que debía existir

entre la falla del servicio develada por el actor -que residía en la ausencia del examen preanestésicoy la hipoxia sufrida por el paciente, con la consiguiente secuela en su estado general de salud, inferencia probatoria que no controvierte el recurrente, quien se ha limitado a insistir en la prueba de la falla. Tampoco ha rebatido la parte recurrente la apreciación que hizo el Tribunal administrativo acerca de la razonabilidad de la decisión del Tribunal Superior. De cualquier manera, el escrito de apelación se revela tan confuso y deficitario en razones como la demanda. No hay en aquel el más mínimo esfuerzo para refutar la motivación de la decisión del a quo; de hecho, basta una revisión a sus actuaciones antecedentes para verificar que el recurso de alzada se traduce en una fiel reproducción de sus alegatos de conclusión de primera instancia, de modo que no podían revelar disenso alguno con el contenido del fallo aquí impugnado. Para ello vendría necesario que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guardara adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que con la aducción del error judicial se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión, de ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas 31 Censura vista a folio 277 del cuaderno de apelación. % Manifestación vista a folio 277, y probanzas obrantes en folios 282 a 298 y en alegaciones a folios 308 a 344. Todo lo anterior en el cuaderno de apelación.

Manifestación vista a folio 278 del cuaderno de apelación. % Visto a folios 189 a 190 del cuaderno 1.

Expediente: 68000-23-31-000-2012-00362-01 (55137) Demandante: Fernando Almeida Rojas y otra. del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.

Con todo, la sala procede al estudio de los cargos expresados por la parte recurrente, para mostrar que no prestan ellos mérito para el propósito que se trazó su autor: e Dice la parte recurrente: (i) “[L]as pruebas y los hechos hablan por sí solos, para que (sic) pronuncio más palabras”, de igual modo, arribó unos documentos que intituló “copía de Vanguardia Liberal, Fotos de la vida y niñez del menor [...] igualmente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los Magistrados que dictaron sentencia [...] y denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por omisiones disciplinarias de los funcionarios”. Este primer cargo, aunque insuficiente para rebatir la tesis que sobre la prueba se planteó el Tribunal, presta ocasión para que esta instancia haga algunas precisiones sobre el mérito probatorio de los documentos que allí se refieren. Las publicaciones de prensa sólo dan cuenta de su acaecimiento, carecen de mérito para demostrar los hechos que a través de ellas se dan a conocimiento del público?”; y las denuncias penal y disciplinaria son actos de

parte interesada que mal podrían ser apreciadas como pruebas de lo que en ella se dicen, pues con ello se permitiría a la parte, la creación a voluntad, de las pruebas de las que se ha de servir en proceso contencioso. Y, por supuesto, en lo que respecta al registro fotográfico del menor, salta a la vista su falta de relación con el error judicial atribuido al Tribunal Superior, como que en nada incide sobre la apreciación que este hizo en relación con la ausencia de prueba sobre la falla del servicio, pero, más exactamente sobre el nexo causal. En lo atinente a los motivos de inconformidad que la Sala resumió bajo el numero (ií), ellos se encuentran referidos a la ocurrencia del error médico que, insiste el libelista, dejó en coma vegetal al menor Jesús Almeida e :ncidió en su fallecimiento; así como a una reiteración del señalamiento que hizo en la demanda, del proceder médico como inexperto, imprudente, falto de diligencia y cuidado necesario para evitar el daño, y realizado sin previo examen preanestésico exigido por la Ley 62 de 1991 y la Resolución 1995 de 1999. 35 Censura vista a folio 277 del cuadern

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