🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-77-1944-04-14

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-77-1944-04-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

ELECCIONES – En corregimientos e Inspecciones / ESCRUTINIOS – Exclusión de votos / ELECTORALES – Vigencia de algunas disposiciones /

EXCLUSION DE REGISTROS

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, catorce (14) de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: MANUEL CORTES MARTINEZ

Demandado: Rerferencia: En sentencia que lleva fecha 17 de diciembre de 1943, el Tribunal Administrativo de Bogotá desató el juicio que ante él promovió el doctor Manuel Cortés Martínez, en libelo presentado el 13 de octubre último, y en el cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera. Que es nula la Resolución del Jurado Electoral de Bogotá, dictada en el acto de los escrutinios efectuados por esta corporación en los días siete y ocho de octubre del año en curso , 1943, y por medio de la cual dicho Jurado se abstuvo de considerar y computar los pliegos y registros correspondientes a las mesas o Jurados de Votación números 353, 354 y 355, sitio de Sumapaz, Corregimiento de

Nazareth. Segunda. Que es nulo el escrutinio y su acta correspondiente, efectuado por el Jurado Electoral de Bogotá en los días siete y ocho de octubre del corriente año, 1943, y en cuanto dicho Jurado se abstuvo de computar los registros de votación números 353, 354 y 355 y que, como consecuencia de esta declaración, ese honorable Tribunal ordene y practique oportunamente la rectificación de dicho

escrutinio, declarando el verdadero resultado de las elecciones dichas, mediante el cómputo para ello de los registros y pliegos de los Jurados de Votación citados (números 353, 354 y 355 de Bogotá). Tercera. Que se deduzca la responsabilidad penal y se sancione a quienes aparecieren culpables de la nulidad de ese escrutinio, como lo previene la ley. Surtida la tramitación propia de la primera instancia, el Tribunal falló en la forma siguiente: 1° No es el caso de declarar la nulidad a que se refiere la demanda con que se inició el presente juicio. 2° De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 185 de la Ley 85 de 1910, ordénase la rectificación de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Bogotá durante los días siete y ocho de octubre del corriente año, por cuanto dicho Jurado se abstuvo de escrutar los votos emitidos en las mesas o Jurados números 353, 354 y 355, los cuales deben escrutarse. 3° Señálase la hora de las tres de la tarde del quinto día hábil siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia para llevar a cabo la rectificación de los escrutinios a que se hizo referencia en el punto anterior, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. 4° No es el caso de acceder a lo pedido en el punto tercero del libelo de demanda, por no aparecer en el expediente hechos que, a juicio del Tribunal, justifiquen una investigación de carácter penal". El doctor Ricardo Sarmiento Alarcon, representante del doctor Juan Pablo Llinás,

oportunamente apeló del fallo, en la parte desfavorable a su poderdante. Cumplido el trámite correspondiente a la segunda instancia, ha llegado el momento de fallar, y a ello se procede, previas las consideraciones siguientes: Esta corporación, conforme a lo establecido en el Código Judicial, artículo 494, concreta el estudio del problema a lo propuesto por el apelante, ya que la providencia objeto del recurso no se puede enmendar en la parte que, por no haber sido recurrida, está en firme. El Fiscal del Consejo, en concepto que lleva número 38, rendido con fecha 8 de febrero pasado, es de parecer de que como la nulidad de la Resolución aprobada por el Jurado Electoral no fue declarada, esa Resolución, ley hoy del proceso, trae como consecuencia la revocatoria del fallo en la parte que ordena rehacer los escrutinios.. Tal concepto no puede ser aceptado por esta corporación, ya que, como lo anota el Tribunal a quo, el artículo 184 de la Ley 85 de 1910 establece que: "Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 25, no producen nulidad en las elecciones, pero los particulares tienen derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos…….." Y el artículo 185 de la misma Ley, que dice que: "Si alguien, fundado en alguna o algunas de las irregularidades de que trata el artículo anterior demandare la nulidad en lugar de reclamar contra las irregularidades de que trata el mismo artículo, no por eso dejará el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ordenar las modificaciones correspondientes, si hubiere lugar a ellas".

El Consejo de Estado asume, pues, el estudio del problema y entra a dilucidar si, conforme a la ley, es o nó procedente la rectificación de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Bogotá, durante los días 7 y 8 de octubre del año próximo pasado, en la parte en que dicha corporación se abstuvo de computar los votos emitidos en las mesas números 353, 354 y 355, los cuales estima el Tribunal a quo deben computarse. El Jurado Electoral de Bogotá, en el acto de escrutar los votos emitidos el día tres de octubre pasado, en las elecciones para Concejeros Municipales, aprobó la siguiente proposición: "El Jurado Electoral de Bogotá, oído el informe rendido a la corporación por su Presidente y por los delegados, tanto de la Gobernación del Departamento como de la Alcaldía de Bogotá, se abstiene de escrutar los votos emitidos en los Jurados de Votación números 353, 354 y 355, colocados en el sitio de Sumapaz, del Corregimiento de Nazareth, por cuanto el Jurado Electoral de Bogotá no ordenó el funcionamiento de Jurados de Votación en el sitio de Sumapaz, siendo la única entidad (fue puede hacerlo, orden que no dio por carencia de tiempo". Para examinar el contexto de esta proposición y determinar el alcance que pueda tener en el caso propuesto en autos, es necesario tener presenté que por un claro mandato de la ley (artículo 14 de la Ley 7ª de 1932), "las corporaciones escrutadoras no pueden entrar en la apreciación de cuestiones de derecho, las cuales corresponden, privativamente, a los Tribunales Seccionales de lo

Contencioso Administrativo y al Consejo de Estado. . . . ." Tales corporaciones no pueden declarar la nulidad sino refiriéndose a casos taxativamente enumerados en la ley, que entrañan cuestiones relacionadas con los hechos, no materia de una decisión en derecho. Para aceptar que el Jurado Electoral de Bogotá 'hubiera podido dejar de escrutar los votos emitidos en las mesas de votación números 353., 354 y 355, sería preciso que la razón aducida por dicha corporación no llevara implícita una consideración sustancial de derecho, como lo es la de ser esa entidad la única competente para ordenar el funcionamiento de dichas mesas de votación, consideración equivocada, pues es contraria a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 187 de 1936. Contra esta apreciación no se ha hecho ningún argumento válido a través del debate. Pero si, como se ve, el Jurado Electoral no era competente para tomar aquella decisión, corresponde a la justicia administrativa a cuyo estudio se ha sometido tal problema, definirlo en su fondo, para lo cual deben examinarse las razones del apoderado del opositor contra el fallo de primera instancia que ordenó la rectificación de los escrutinios para incluir en uno nuevo las mesas que el Jurado no computó. Las razones a que se alude son en síntesis las siguientes: 1ª Que el actor no probó legalmente ningún elemento que determine la nulidad o rectificación solicitadas. 2ª Que a virtud de un acto de la Gobernación de Cundinamarca, se segregó del Municipio de Pandi y se agregó al de Bogotá, la Inspección de Sumapaz. que fue

como consecuencia de esto que el Consejo Electoral de Cundinamarca hizo saber al Jurado de Bogotá que autorizaba u ordenaba el funcionamiento de Jurados de Votación en Sumapaz. y que las votaciones que allí se realizaron no pueden producir fenómeno jurídico alguno, porque se realizaron sin atemperarse a las normas reguladoras del proceso electoral. 3ª Que no vale el testimonio de los delegados del Ejecutivo que presenciaron las elecciones: 1° Porque no consta que estuviesen investidos de la calidad dicha. 2° Porque son dos casos y dos funciones públicas distintas la vigilancia y la organización del proceso electoral. 4ª Que la providencia del Consejo Electoral de Cundinamarca, por la cual se ordenó el funcionamiento de Jurados en Sumapaz, se ciñó a la ley, pero era de imposible ejecución. Por dicha providencia el Consejo Electoral dispuso tener en cuenta los artículos 17 y 18 de la Ley 41 de 1942. y el Jurado Electoral no formó la lista de que habla el artículo 17, ni envió la mencionada en el artículo 18, de lo cual se concluye que no se cumplieron los requisitos estatuidos por el mismo Consejo Electoral de Cundinamarca. 5ª Que no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 41 de 1942. 6ª Que el Jurado Electoral, al abstenerse de computar los votos emitidos en los Jurados 353, 354 y 355, no violó la Ley 7ª de 1932, porque la misma Ley dispone en su artículo 14 que las corporaciones escrutadoras pueden abstenerse de computar registros, entre otros motivos porque aparezcan como apócrifos o

falsos'. Ahora bien: si a la corporación se le presentaron pliegos o registros como originarios de mesas o Jurados que no habían sido autorizados por ella, obvio es que tenía fundamento suficiente para rechazarlos, sin abrirlos siquiera, como en efecto ocurrió. 7ª Que el testimonio de los delegados oficiales de la Gobernación y la Alcaldía, según el cual las elecciones de Sumapaz se verificaron sin fraude ni violencia, y en ellas sólo tomaron parte ciudadanos portadores de cédulas del Municipio de Bogotá, no sirve para destruir la validez de la Resolución, porque dichos testimonios no fueron rendidos en forma idónea, y que ni aun así podrían suplirse con ellos las pruebas documentales solemnes ordenadas por la ley, tales como actas, listas, etc, que no fueron aportadas al juicio. 8ª Que según el artículo 198 del Código Contencioso Administrativo, el Jurado Electoral podía declarar esa nulidad, y que es necesario que se revoque la orden del Tribunal, 'en cuanto dispone destruir aquel acto sin elementos de juicio ni probanzas, que son indispensables para dictar un fallo en derecho. 9ª Que no habiéndose declarado la nulidad de la proposición, ésta se halla en firme, y por tanto no puede ordenarse la inclusión de las mesas, por implicar el fallo una contradicción. 10ª Que la Ley 167 de 1941 reguló íntegramente los juicios electorales, derogando por tanto los artículos 184 y 185 de la Ley 85 de 1916, y que la parte del fallo del Tribunal que los aplica, no puede subsistir.

Por lo que hace a esta última razón, en orden a la vigencia de los artículos 184 y 185 de la Ley 85 de 1916, que el opositor considera derogados, es suficiente observar, para llegar a una conclusión contraria, que tales disposiciones no pugnan con la ley nueva, la cual, en ¡sus artículos 201 y 207 prevé, expresamente, el mismo caso contemplado por aquéllos en lo que se relaciona con la demanda de nulidad, sobre la cual puede recaer una mera sentencia de rectificación, desde luego que se prevé la solicitud de anulación, para que se modifique, rectifique o adicione una resolución de una corporación electoral, para que se compute un registro (que es el caso de autos), (artículo 201), o se ordene y se declare el verdadero resultado de la elección, que es de lo que aquí se trata (artículo 207 de la Ley 167 de 1941), invocada en la demanda. Igualmente carece de consistencia legal el argumento relativo al hecho de que estando vigente la proposición por la cual el Jurado Electoral se abstuvo de computar las mesas en referencia, es contradictorio el fallo que dispone la rectificación del escrutinio para incluirlas. En efecto, esa orden de rectificación e inclusión de las mesas deja, como es obvio, .sin efecto alguno aquella proposición, que hubiera podido anularse, pero que de hecho quedó sin mérito alguno con la parte de la sentencia que ordenó tener en cuenta los pliegos de las mesas que .por la proposición se habían dejado de computar. Así lo resolvió el Consejo en caso análogo, que lleva fecha junio 25

de 1942, en que actuó como ponente el doctor Sepúlveda Mejía, doctrina que el Consejo no varia, por no encontrar razones suficientes para ello. Por lo que hace a la carencia de pruebas allegadas, el reclamo es improcedente, desde luego que la acción se fundó en la proposición a que se ha hecho referencia, por medio de la cual el Jurado Escrutador se abstuvo de computar los votos de los Jurados 353, 354 y 355, fundándose en que el Jurado Electoral de Bogotá no ordenó el funcionamiento de esas mesas en Sumapaz. Aquella proposición fue traída a los autos mediante la agregación del acta de escrutinios correspondiente, e igualmente vinieron a estos otros elementos de juicio que permitieron al Tribunal de primera instancia hacer las siguientes declaraciones: "Atrás se dijo que el Jurado Electoral de Bogotá, había fundado su determinación de no escrutar los votos emitidos en las mesas colocadas en el sitio de Sumapaz, Corregimiento de Nazareth, en que sólo esa corporación podía haber ordenado tal colocación, lo cual se calificó no sólo como un acto extraño a las atribuciones del Jurado Electoral, sino como una interpretación errada de la ley. En efecto, el artículo 7° de la Ley 187 de 1936 establece que el Consejo Electoral Departamental puede permitir la colocación de mesas en los lugares allí determinados, aun a solicitud de cualquier ciudadano, a lo cual deberá ceñirse el respectivo Jurado Electoral. El propio Presidente del Jurado Electoral declaró durante los escrutinios que el día treinta de septiembre había recibido la comunicación en que el Consejo Electoral autorizaba la colocación de mesas de

votación en Sumapaz. Esta aseveración hay que aceptarla en su justo valor, desde luego que consta en un documento con pleno valor legal, como es la copia del acta de escrutinios, y tiene su origen en la persona más autorizada para el caso, esto es, el Presidente del Jurado Electoral de Bogotá, quien afirmó el hecho concerniente. a sus funciones de miembro del Poder Electoral en un acto público, como fueron los escrutinios. También consta en el acta que durante el acto de los escrutinios rindieron amplios informes los delegados oficiales, uno enviado por la Gobernación de Cundinamarca y otro por la Alcaldía de Bogotá, señores Alvaro Vanegas y Gustavo Reyes, quienes manifestaron haber asistido a las elecciones verificadas en el sitio de Sumapaz, a donde llevaron Mas listas y demás elementos electorales, pudiendo presenciar el desarrollo de un debate sin fraude ni violencia y donde sólo tomaron parte ciudadanos portadores de cédulas originarias de Bogotá. Verificadas las elecciones en el sitio de Sumapaz en la forma expresada por los delegados departamentales y con su colaboración, habiéndose recibido los pliegos respectivos, y, en fin, habiéndose desarrollado el proceso electoral en los términos de que da cuenta el único documento presentado en oportunidad legal, es el caso de amparar con la presunción de legalidad aquellos actos, presunción que sólo podía haberse desvirtuado durante los escrutinios, si se tratara de cuestiones de hecho capaces de ser resueltas por el Jurado Electoral, o en el término probatorio del respectivo juicio ante el Tribunal, caso de que se tratara de formular tachas

de derecho. Las argumentaciones relacionadas con los antecedentes administrativos de los actos por medio de los cuales se segregó del Municipio de Pan di y se agregó al de Bogotá la Inspección de Sumapaz implican cuestiones ajenas de por sí al presente juicio, como lo son también las consideraciones relativas a la legalidad o ilegalidad de la providencia de Consejo Electoral de Cundinamarca, por la cual se ordenó el funcionamiento de Jurados en aquel lugar, ya que esto hubiera podido dar margen a una demanda especial de las elecciones realizadas en la Inspección de Sumapaz. Pero no habiéndose hecho tal cosa, y estándose únicamente en presencia de unos pliegos originarios de los respectivos Jurados de Votación, la única razón legal para no tenerlos en cuenta sería la de contravención a los artículos 195 y 196 de la Ley 167 de 1941, que en forma taxativa enumeró las causales de nulidad de ellos. Al efecto, el fallo recurrido invoca acertadamente la sentencia de fecha 19 de agosto de 1943, en la cual el Consejo de Estado sostiene que instalados unos Jurados de Votación, y consignados los votos respectivos no pueden anularse éstos por irregularidades procedimentales, lo que equivale a mantener la ley y la doctrina en cuanto se declara que Registros de una corporación electoral no pueden invalidarse por motivos distintos a los señalados en ella. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal, y en desacuerdo con él, confirma el fallo apelado.

Notifíquese, cópiese, publíquese y archívese.

ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GABRIEL CARREÑO

MAÜARINO, GONZALO GAITAN, CARLOS BIVADENEIRA G, DIOGENES SE

PULVEDA MEJIA, TULLO ENRIQUE TASCON. , LUIS E GARCIA V,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...