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CE - 77 Sentencia 320240561500BRIGIDAM 0 20241209131307841

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Título
CE - 77 Sentencia 320240561500BRIGIDAM 0 20241209131307841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: BRÍGIDA MARÍA LLORENTE ARTEAGA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa. Defectos procedimental absoluto y sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brígida María Llorente Arteaga y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de octubre de 2024 2, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Brígida María Llorente Arteaga y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El 18 de octubre de 2024 2, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Brígida María Llorente Arteaga y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de los demandantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia de l 19 de abril de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01.

2. Pretensiones

Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

1 Adela Sáenz Durán, Alba Rocío Martín Duque, Álvaro Murcia Parraga, Ana Cecilia Rojas Rojas, Augusto William Bautista Martínez, Alexis Orjuela Cortés, Blanca Alicia Sandoval Herná ndez, Blanca Ligia Ávila Reina, Blanca Lucía Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo Téllez Aroca, César Augusto Díaz Alvarado, César Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramil lo, Darío Hernando García González, Dilia Celmira Fresneda Robayo, Édgar Libardo Novoa Jiménez, Edith Yamile Contreras Rojas, Emma Inés Novoa Almanza,

Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Flor Alba Cuestas Pinzón, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Medina Rojas, Gelver Orley Cortés Ospina, Germén Leonardo Rocha Salgado, Glenis Bernal Muñoz, Gonzalo Esquivel Díaz, Héctor Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Díaz González, Ivonny Sierra Camar go, Japsy Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano Suárez, Jorge Eli écer Maldonado Avendaño, Jorge Ernesto Urrea Vega, Jorge Hernández Ru iz, José Ferley Díaz Godoy, José Rafael Bermúdez Piñeros, José Yury Delgado Rodríguez, Julio Andrés Baena González, J ulio César Sánchez Barreto, Juan Antonio Hoyos Araujo, Lida Yineth Parrado Rodríguez, Lizz Yeisy Sánchez Santana, Lucila Ramírez Castillo, Luis Bernardo Muñoz Gómez, Luis Eduardo Guarín Uribe, Luz Adriana Cárdenas Trujillo, Luz Amparo Moreno Gómez, Luz Mery Vanegas Soto, María Consuelo Páez De Robayo, María Eugenia Jaimes Tibamoza, Mariela Cano Castillo, Maribel Cuestas Colorado, Mariela Dimate Jiménez, Marisol Ángel Gómez, Mary Luz Guezguan Cujavante, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jiménez, Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Narelis Taharon Ahumada, Rosa Yamile Prieto Bogotá, Rosalba Manjarrez de Reyes, Sabina Heredia Velásquez, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Yaneth Torres Mendi velso, Yenny Barros Ruidiaz,

Ahumada, Rosa Yamile Prieto Bogotá, Rosalba Manjarrez de Reyes, Sabina Heredia Velásquez, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Yaneth Torres Mendi velso, Yenny Barros Ruidiaz, Yennys Bad u Amaya Moreno, Yolanda Sanabria Duque, María del Pilar Parra Rincón y Magda del Pilar Castillo Sánchez. 2 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes BRIGIDA MARIA LLORENTE Y OTROS, vuln erados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B.

2. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Sub sección B, dentro del medio de reparación directa radicado N°11001 3343065 20180022601, Demandante: BRIGIDA MARIA

LLORENTE ARTEAGA Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL.

3. Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Su bsección B que profiera sentencia de reemplazo, donde se abstenga de estudiar la caducidad en virtud del

3. Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Su bsección B que profiera sentencia de reemplazo, donde se abstenga de estudiar la caducidad en virtud del principio de la no reformatio in pejus , o la estudie teniendo en cuenta que el daño causado a los demandantes fue constante en el tiempo culminando el 29 de septiembre de 2016 y cuyo plazo para incoar la acción era ha sta el 29 de septiembre de 2018; Que estudie de fondo el daño causado a los demandantes como consecuencia de la declaratoria del juez laboral de declararse competente y seguir conociendo del proceso luego de declarar la carencia de título ejecutivo, descon ocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación del Consejo Superior de la Judicatura de obligatoria observancia, donde se concluye que la jurisdicción com petente para conocer de los procesos de sanción por mora de que tr ata la ley 1071 de 2006 y 244 de 1995, es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria laboral; Y que estudie de fondo la responsabilidad de la Nación por el daño causado a los demandantes frente a la omisión de informar sobre la operancia o no de la prescripción de sus derechos como lo establece el numeral 5 del artículo 95 del CGP, y las consecuencias generadas por dicha omisión frente a la negativa del envío del expediente a los jueces administrativos para que no se les prescribiera su derecho por el rompimiento de la cuerda procesal de ser retirado el expediente directamente por los demandantes como lo había ordenado el juez laboral.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

ser retirado el expediente directamente por los demandantes como lo había ordenado el juez laboral.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

En condición de docentes de Bogotá, los demandantes3 pidieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de sus cesantías en atención al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al Decreto 2831 de 2005, solicitudes desatadas después de los 45 días previstos en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006.

Los educadores exigieron el pago de las respectivas sanciones moratorias por no resolverse sus peticiones de cesantías en el mencionado término, consistentes en un día de salario por cada día de retardo, frente a lo cual la administración guardó silencio, lo que configuró actos administrativos fictos negativos.

3.2 Proceso ejecutivo

Los docentes reclamantes promovieron demanda s ejecutivas en aras de que se le s pagaran las mencionadas sanciones moratorias ( acumuladas en el expediente 1100131-05-026-2012-00083-00/01), en virtud del artículo 1004 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual allegaron las resoluciones a través de las cuales se les concedieron las cesantías extemporáneamente. Los demandantes indicaron que no era necesario acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para obtener el reconocimiento de los emolumentos pretendidos, porque la s obligaciones exigidas se

les concedieron las cesantías extemporáneamente. Los demandantes indicaron que no era necesario acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para obtener el reconocimiento de los emolumentos pretendidos, porque la s obligaciones exigidas se derivaban de los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que constituía n títulos ejecutivos complejos junto con los mencionados actos administrativos.

3 Junto con otros educadores. 4 «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros

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La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que la remitió a l Juzgado Primero Laboral de Descongestión de l Circuito de esa ciudad5, el cual (i) libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2012, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones el 11 de julio de 2012 (determinación que no fue recurrida por la parte ejecutada); (iii) realizó y aprobó la liquidación del crédito por $1.871899.084

la ejecución de las obligaciones el 11 de julio de 2012 (determinación que no fue recurrida por la parte ejecutada); (iii) realizó y aprobó la liquidación del crédito por $1.871899.084 el 15 de agosto de 2013, (iv) fijó las costas en $187189.908 el 23 de agosto del mismo año y (v) ordenó la entrega del correspondiente depósito judicial el 29 de abril de 2014.

El expediente fue remitido al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá , que el 20 de abril de 2015 dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el argumento de que no existía n títulos ejecutivos, por ende, debía invalidarse el mandamiento de pago en atención a la regla según la cual «el auto ilegal no ata a las partes», pues el reconocimiento extemporáneo de las cesantías no generan per se el derecho de acceder a la sanción moratoria, ya que debe acudirse previamente a la jurisdicción contencioso -administrativa para tal fin , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

La anterior decisión fue apelada por los demandantes, en razón a que los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006 constituían títulos ejecutivos complejos junto con los actos administrativos de reconocimiento extemporáne o de cesantías , determinación confirmada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al estimar que no concurría una obligación clara, expresa y exigible de

determinación confirmada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al estimar que no concurría una obligación clara, expresa y exigible de pagarles a los actores la s sanciones moratorias reclamadas y las ley es no involucran títulos ejecutivos ni deudas reconocidas por la administración, lo que impedía asumir que se reclamara un derecho cierto e indiscutible.

Los actores pidieron aclarar y adicionar la providencia del 16 de octubre de 2015 , en el sentido de que se ordenara enviar las diligencias a la jurisdicción contenciosoadministrativa, con el fin de que decidera sobre el reconocimiento de la s sanciones moratorias y evitar el rechazó de la demanda por caducidad o la prescripción de los derechos, solicitud desestimada el 18 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, porque no se evidenciaban frases en la parte resolutiva de proveído del 16 de octubre de 2015 que ofrecieran motivos de duda y se desataron todos los aspectos jurídicos que debían analizarse.

El 16 de febrero de 2016 los demandantes le pidieron al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá enviar el proceso ejecutivo a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que fue desestimado el 7 de abril de ese año, con el argume nto de que las obligac iones reclamadas involucraban acreencias laborales de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y la revocatoria del mandamiento de pago se derivó de la falta de título s ejecutivos, pero no por falta de competencia, lo que impedía remitir las diligencias a los juzgados administrativos.

laboral, y la revocatoria del mandamiento de pago se derivó de la falta de título s ejecutivos, pero no por falta de competencia, lo que impedía remitir las diligencias a los juzgados administrativos.

Contra la anterior determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación, comoquiera que esos asuntos debía conocerlos los jueces administrativos, alzada desatada el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, pues se dejó sin efectos el mandamiento de pago por falta de título s ejecutivos y no por carencia de competencia, por tanto, no era dable remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El expediente regresó al juzgado de origen, que el 24 de mayo de 2017 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas , decisión que apelaron los accionantes, con el argumento de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, señaló en sentencia de unificación del 16 de julio de 2015 que la jurisdicción contenciosoadministrativa era la competente para conoc er controversias relacionadas con el

5 En virtud de la medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo «PSAA 11-8998». 6 Providencia del 7 de marzo de 2007, M. P. Jesús María Lemus Bustamante, expediente «277/2004».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

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reconocimiento de las cesantías de los do centes, alzada desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a través de auto del 12 de diciembre de 2017, en el que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de agosto de 2016.

3.3 Proceso de reparación directa

El 15 de junio de 2 018 los demandantes, junto con otros docentes 7, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (al que se le asignó el radicado 11001-33-43-065-2018-0022600/01), con el fin de qu e se le declarara responsable de los perjuicios que sufrieron a causa de las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo 11001-31-05-026-201200083-00/01 y se le ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

En la demanda se indicó que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrieron en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (i) al dejar sin efectos el mandamiento de pago, toda vez que esa decisión estaba en firme , por tanto, era inmutable ; (ii) al desconocer que al momento de presentación de la demanda ejecutiva 11001-31-05-0262012-00083-00/01 el ordenamiento jurídico señalaba que es e era el instrumento

desconocer que al momento de presentación de la demanda ejecutiva 11001-31-05-0262012-00083-00/01 el ordenamiento jurídico señalaba que es e era el instrumento adecuado para que los docentes reclamaran la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; y (iii) al omitir enviar las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención al cambio jurisprudencial sobre la jurisdicción competente para conocer esa clase de asuntos.

Del proces o de reparación directa conoció en primera instancia el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que el 20 de septiembre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso ejecutivo 11001 -31-05-026-2012-0008300/01 no aconteció defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial, puesto que se adelantó conforme a las etapas procesales correspondientes y las decisiones con las que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, S ala Laboral , dejaron sin efectos el mandamiento de pago , entre otras determinaciones, se ajustaban al ordenamiento jurídico, en particular, al deber del juez de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones que conoce.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en razón a que (i) las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo 11001 -31-05-026-2012-00083-00/01 estaban ejecutoriadas, en consecuencia, no podían revocarse, (ii) la demanda ejecutiva era el

Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo 11001 -31-05-026-2012-00083-00/01 estaban ejecutoriadas, en consecuencia, no podían revocarse, (ii) la demanda ejecutiva era el medio judicial idóneo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías, ya que los títulos ejecutivos eran los actos administrativos que las concedieron de manera extemporánea y los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006 ; y (iii) las diligencias debieron remitirse a la jurisdicción contenciosoadministrativa en aras de evitar la configuración de la caducidad y prescripción.

Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, para (i) declarar la caducidad del medio de control frente al auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 11001 -31-05-026-2012-00083-00/01, (ii) negar las pretensiones respecto de los demás proveídos a los que se le atribuyó error

7 Alberto Bacca García, Álvaro Ruiz Rodríguez, Andrés Leonardo Pedreros Tor res, Armando Jiménez León, Augusto Antonio Arregoces Álvarez, Aurora Palacios de Prieto, Adriano Gasgay Abril, Ana Isabel Cabra Vargas, Clara Cecilia Prieto Piñeros, Clara Inés Marroquín de Martínez, Consejo León León, Diana Patricia Restrepo Osorio, Eduardo Alfredo

Peña Tijo, Fabián Morales Moreno, Fabio Murcia Pardo, Flor de María Bocarejo Puentes, Francy Larrota de Rodríguez, German Ariel Reina Bogotá, Gilma Esperanza Deaza Tibaquir a, Irma Cecilia Garzón Valdés, Jairo Enrique Chaparro Castañeda, Juan Carlos Páez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Luis Armando Price Jaime, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa Inés Vera Molina, Luz Mery Gutiérrez Parra, María Amparo Jiménez Sánchez, Mar ía Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Melo Ávila, María Oliva Huérfano Cagua, María Isabel Briceño González, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Nancy Fabiola Medina Angarita, Nubia Barrera de Osorio, Richard Edgardo Gutiérrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys Cárdenas Carvajal, Sandra Inés Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muñoz y William Antolinez Campo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros

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judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) condenar a la parte demandante con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de agencias en derecho.

Que como la solicitud de aclaración del auto del 16 de octubre de 2015 (con el que Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el que revocó el mandamiento de

concepto de agencias en derecho.

Que como la solicitud de aclaración del auto del 16 de octubre de 2015 (con el que Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el que revocó el mandamiento de pago) se desató el 18 de enero de 2016, los actores debían promover la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes, lo cual no aconteció, ya que presentaron la solicitud de conciliación el 20 de marzo de 2018 , motivo po r el cual se configuró la caducidad respecto de dicha providencia.

Señaló que no comportaban un daño antijurídico los autos que negaron las solicitudes de remisión d el expediente 11001 -31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir sobre el reconocimiento de la s sanciones moratorias, comoquiera que cuando ello se solicitó las diligencias habían finiquitado, en consecuencia, con esas peticiones los actores pretendieron reabrir el asunto, lo cual no era dable en aras de salvaguardar la seguridad jurídic a y la cosa juzgada . Además, no era posible efectuar dicha remisión, porque no se declaró la incompetencia para conocer del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, sino que se desestimó porque no había título ejecutivo.

Que los acto res afirmaron que era necesario enviar las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa para que no aconteciera la caducidad y la prescripción, sin embargo, ello no es de recibo, porque las peticiones a través de las cuales se pidió el pago de la s sanciones moratorias no fueron contestadas y esos actos administrativos fictos

embargo, ello no es de recibo, porque las peticiones a través de las cuales se pidió el pago de la s sanciones moratorias no fueron contestadas y esos actos administrativos fictos podrían demandarse en cualquier momento, conforme al literal d del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. Asimismo, prescripción se interrumpió con la presentación de las solicitudes de reconocimiento de ese emolumento y la formulación de la demanda ejecutiva.

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la tutela c umple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia judicial censurada incurrió en los siguientes vicios:

Defecto procedimental absoluto, en razón a que (i) desconoció el principio non reformatio in pejus al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa frente al auto que revocó el mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-201200083-00/01, pues no advirtió que era el apelante único y, por ende, no era posible hacerle más gravosa su situación, y (ii) no aconteció dicho fenómeno procesal, porque el daño antijurídico permaneció en el tiempo al no enviarse esas diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa para que decidiera sobre las sanciones moratorias.

Defecto sustantivo , toda vez que la autoridad accionada ino bservó el artículo 105 (numeral 4) del CPACA, que imponía al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Labora l, remitir proceso ejecutivo 11001 -31-05-026-

(numeral 4) del CPACA, que imponía al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Labora l, remitir proceso ejecutivo 11001 -31-05-0262012-00083-00/01 a la jurisdicción c ontencioso-administrativo, y como ello no ocurrió, aconteció un error judicial por desatención de esa norma que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Trámite procesal

Por auto del 25 de octubre de 2024 , el Despacho sustanciador admitió la tutela la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) al director ejecutivo de administración judicial, (ii) al juez 65Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros

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administrativo de Bogotá y (iii) y a los demás demandantes en el proceso de reparació n directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01 que no promovieron la acción de amparo8.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1º y 8 de noviembre de 2024 y mediante aviso a la comunidad publicado el 18 del mismo mes y año.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara

de noviembre de 2024 y mediante aviso a la comunidad publicado el 18 del mismo mes y año.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la tutela, en razón a que los actores la emplean com o una instancia adicional al proceso de reparación directa 11001 -33-43-065-2018-00226-00/01, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia allí desatad a, lo que denota un uso indebido de este instrumento judicial.

Que en la sentencia c uestionada se efectuó una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y un análisis adecuado de las pruebas que obraban en el aludido expediente, situación que impide acceder a las pretensiones de los demandantes , máxime cuando las inferencias están respaldadas en el principio de autonomía judicial.

Adujo que los demandantes le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 1100133-43-065-2018-00226-00/01, la cual no emitió, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva en este trámite constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aseveró que en la providencia reprochada tuvo en cuenta las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, la cual indica que cuando el daño antijurídico se la atribuye a una providencia, el lapso para demandar se contabiliza desde su ejecutoria.

Que el fallo cuestionado no involucra causal específica de procedibilidad alguna, ya que

Estado sobre el particular, la cual indica que cuando el daño antijurídico se la atribuye a una providencia, el lapso para demandar se contabiliza desde su ejecutoria.

Que el fallo cuestionado no involucra causal específica de procedibilidad alguna, ya que se advirtió que no se evidenciaba un daño antijurídico por la presunta omisión de remitir el expediente11001 -31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicc ión contenciosoadministrativa, de manera que era innecesario determinar si acontecieron los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Concluyó que los actores emplean la acción de amparo como una herramienta para reabrir un debate debidamente finalizado y así obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia zanjada a través de la sentencia atacada, lo que desnaturaliza su carácter excepcional.

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y los demás demandantes en el proceso de reparación directa 11001 -33-43-065-2018-00226-00/01 guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

8 Alberto Bacca García, Álvaro Ruiz Rodríguez, Andrés Leonardo Pedreros Torres, Armando Jiménez León, Augusto Antonio Arregoces Álvarez, Aurora Palacios de Prieto, Adriano Gasgay Abril, Ana Isabel Cabra Var gas, Clara Cecilia Prieto Piñeros, Clara Inés Marroquín de Martínez, Consejo León León, Diana Patricia Restrepo Osorio, Eduardo Alfredo

Peña Tijo, Fabián Morales Moreno, Fabio Murcia Pardo, Flor de María Bocarejo Puentes, Francy Larrota de Rodríguez, Germán Ariel Reina Bogotá, Gilma Esperanza Deaza Tibaquira, Irma Cecilia Garzón Valdé s, Jairo Enrique Chaparro Castañeda, Juan Carlos Páez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Luis Armando Price Jaime, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa Inés Vera Molina, Luz Mer y Gutiérrez Parra, María Amparo Jiménez Sánchez, María Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Melo Ávila, María Oliva Huérfano Cagua, María Isabel Briceño González, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Nancy Fabiola Medina Angarita, Nubia Barrera de Osorio, Richard Edgardo Gutiérrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys Cárdenas Carvajal, Sandra Inés Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muñoz y William Antolinez Campo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00

Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional9 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desató en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los tutelantes no le atribuyen vulneración de sus derechos fundamentales.

La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, más no como demandada. La vinculación no obedeció́ a qu

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