CE - 77 Sentencia N20080025801JoseVice 0 20241212162511279
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 77 Sentencia N20080025801JoseVice 0 20241212162511279
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo Demandado: Municipio de La Ceja del Tambo Tema: Procede declarar de oficio la excepción de cosa juzgada absoluta cuando se demandan disposiciones que ya fueron anuladas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de abril de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. Antecedentes
I.1. La demanda
I.1.1. Las pretensiones
El señor José Vicente Blanco Restrepo, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), promovió demanda contra los artículos 45, 256, 275 a 279 del Acuerdo nro. 13 de 6 de septiembre de 2006 emitido por el Concejo municipal de La Ceja del Tambo; para el efecto, presentó las siguientes pretensiones:
«Que se declare la nulidad parcial del artículo 256 del Acuerdo 13 de 2006 por medio del cual el Concejo municipal de La Ceja, Antioquia, definió la longitud del retiro a fuentes de agua, por haber incurrido en vicios de forma
«Que se declare la nulidad parcial del artículo 256 del Acuerdo 13 de 2006 por medio del cual el Concejo municipal de La Ceja, Antioquia, definió la longitud del retiro a fuentes de agua, por haber incurrido en vicios de forma en su formación, por ser violatorio de las normas superiores en que debía fundarse y por haberse expedi do con desviación de poder. La parte demandada es la que aparece subrayada a continuación:Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo
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Artículo 256. Retiros obligatorios:
[…]
RURALES
100.00m. a los ríos Miel, Buey, Piedras, Pantanillo y Pereira (aguas abajo del perímetro urbano)
50.00m. a las demás fuentes. Si el cauce de la fuente supera en 3 veces más la profundidad de la misma, el retiro será de 30.00m.
NACIMIENTOS
100.00m. de radio desde el nacimiento. Si al tomar centro en el nacimiento principal se abarcan otros nacimientos en un radio de 80m., estos estarán amparados por el principal, de lo contrario cumplirán el retiro de 100m.
En cualquier caso el retiro se calculará de acuerdo con la cartilla suministrada para el efecto por CORNARE, pero en ningún caso el retiro podrá ser inferior al descrito anteriormente. En las zonas Urbana y de Expansión Urbana estos retiros constituyen la conformación de los parques lineales.
suministrada para el efecto por CORNARE, pero en ningún caso el retiro podrá ser inferior al descrito anteriormente. En las zonas Urbana y de Expansión Urbana estos retiros constituyen la conformación de los parques lineales.
[…]
Igualmente solicito que se declare la nulidad de los textos subrayados y en negrilla de los artículos 45, 275, 276, 277, 278 y 279 del mismo Acuerdo 13 de 2006 en cuanto se hace referencia a los retiros de las fuentes de agua, por esta afectados también de los mismos vicios que la regulación contenida en el artículo 256 del Acuerdo 13 de 2006. La parte pertinente de los artículos citados es la siguiente:
Artículo 45. Parcelación
4.1. La Zona Suburbana 2301 Pakita – Toledo tendrá el siguiente perímetro:
Desde el límite de la expansión urbana con el eje de la vía a Rionegro (margen oriental), siguiendo en la dirección Sur -este en una distancia de 200 metros, desde allí continuando con el mismo retiro paralelamente a la vía, hasta encontrar el predio 2 -1-5-233, por este continuando por los linderos de los predios 2 -1-5-034, 2 -1-5-356 y 2 -1-5-355 hasta la proyección en línea recta hasta la intersección con el eje de la vía carreteable, siguiendo por este en dirección Sur-este hasta la intersecciónRadicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo
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con la prolongación en línea recta del lindero sur del predio 2 -1-5-319, siguiendo por este en dirección Este, pasando por el predio 2 -1-5-020 bordeándolo para seguir en dirección Nor-oeste por los predios 2-1-5-222, 2-1-5-192, 2-1-5-024, 2-1-5-200, 2-1-5-178, 2-1-029, 2-1-5-344 y 2-15-031 hasta la intersección con el eje de la vía que conduce al Municipio de Rionegro, por esta en dirección Nor-este hasta la intersección con el límite municipal, por este hasta encontrar el retiro de 50 metros al río Pereira. […]
Artículo 275. Normas Específicas para el Suelo Suburbano Residencial Vivienda
[…]
8. Retiro de construcciones a fuentes de agua: 50 metros desde la llanura de inundación.
[…]
Artículo 276. Normas Específicas para el Suelo Suburbano de Turismo y servicios:
[…]
7. Retiro de construcciones a fuentes de agua: 50 metros a partir de la llanura de inundación. Será indicada por las autoridades ambientales del
Municipio.
[…]
Artículo 277. Normas Específicas para el Suelo Suburbano Industrial
1.- CORREDORES INDUSTRIALES
[…]
llanura de inundación. Será indicada por las autoridades ambientales del Municipio.
[…]
Artículo 277. Normas Específicas para el Suelo Suburbano Industrial
1.- CORREDORES INDUSTRIALES
[…]
Retiro de construcciones a fuentes de agua: 50 metros desde la llanura de la inundación
[…]
2.- CORREDOR DE PEQUEÑA INDUSTRIA (depósitos, talleres y bodegas):
[…]
Retiro de construcciones a fuentes de agua: 50 metros desde la llanura de la inundaciónRadicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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[…]
Artículo 278. Normas Específicas para el Suelo Suburbano de Parcelación (o condominio)
[…]
8. Retiro de construcciones a fuentes de agua: 50 metros desde la llanura de inundación.
[…]
Artículo 279. Normas Específicas para la Zona Rural No Suburbana:
[…]
7. Retiro de construcciones a fuentes de agua: La indicada por la cartilla de retiros a fuentes de agua de CORNARE, pero nunca menor a 50 metros a partir de la llanura de inundación. Será indicada por las autoridades ambientales del Municipio. […]».
I.1.2. Hechos
El demandante señaló que el Concejo municipal de La Ceja del Tambo expidió
a 50 metros a partir de la llanura de inundación. Será indicada por las autoridades ambientales del Municipio. […]».
I.1.2. Hechos
El demandante señaló que el Concejo municipal de La Ceja del Tambo expidió el Acuerdo 013 de 2006, «Por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo 031 de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial»; la norma en su artículo 256 definió los retiros a fuentes de agua1.
Refirió que el artículo 361 del Acuerdo 031 de 2000 había fijado las zonas de retiro a fuentes de agua de la siguiente manera:
«1. RETIROS:
1 «RURALES
100.00m. a los ríos Miel, Buey, Piedras, Pantanillo y Pereira (aguas abajo del perímetro urbano)
50.00m. a las demás fuentes. Si el cauce de la fuente supera en 3 veces más la profundidad de la misma, el retiro será de 30.00m.
NACIMIENTOS 100.00m. de radio desde el nacimiento. Si al tomar centro en el nacimiento principal se abarcan otros nacimientos en un radio de 80m., estos estarán amparados por el principal, de lo contrario cumplirán el retiro de 100m.
En cualquier caso el retiro se calculará de acuerdo con la cartilla suministrada para el efecto por CORNARE, pero en ningún caso el retiro podrá ser inferior al descrito anteriormente. En las zonas Urbana y de Expansión Urbana estos retiros constituyen la conformación de los parques lineales».Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo
Urbana estos retiros constituyen la conformación de los parques lineales».Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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La franja de retiro de toda fuente de agua tendrá un ancho de 30 metros a lado y lado, que es lo que indica la legislación ambiental vigente. […]».
Sostuvo que entre una y otra regulación existía una diferencia, pues los retiros contemplados en el Acuerdo 031 de 200 eran de 30 metros, mientras los retiros del nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial fueron incrementados a 100 y 50 metros.
Manifestó que la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare CORNARE (en adelante CORNARE) realizó el estudio denominado «Elementos ambientales para tener en cuenta para la delimitación de retiros a corrientes hídricas y nacimientos de agua en el Suroriente antioqueño», y que en éste se concluía que «lo razonable es que las zonas de retiro se fijen en función de las características de la respectiva fuente de agua , fijando una regla contraria a la definida por el Municipio , en donde se determinó la zona de retiro en un área fija sin importar las características particulares del nacimiento o del río o quebrada (100 metros en cualquier tipo de nacimiento independientemente de sus características, 100 o 50 metros en ríos o queb radas sin tener en cuenta sus características particulares ni mucho menos los factores reales de riesgo)».
quebrada (100 metros en cualquier tipo de nacimiento independientemente de sus características, 100 o 50 metros en ríos o queb radas sin tener en cuenta sus características particulares ni mucho menos los factores reales de riesgo)».
Precisó que, el 9 de febrero de 2006, la División Jurídica de CORNARE expidió el auto nro. 112, en el que se consideró lo siguiente:
«5. Que del seguimiento adelantado a los POT de los municipios del área comprendida por el Valle de San Nicolás, se ha establecido
“d. Por último se ha evidenciado que algunos municipios han emitido actos administrativos que modifican parcialmente el plan de ordenamiento territorial en aspectos con incidencia ambiental, modificación que debió ser sometida a consideración ante la Corpo ración para efectos de evaluación, aval y concertación, de lo contrario se podría pregonar un vicio en el acto expedido por el ente territorial, razón por la cual, se hace indispensable exigir a los municipios agotar la fase de dicha concertación con la autoridad ambiental cuando se pretende establecer dichas modificaciones; por el momento, se procederá a evaluar aquellas determinaciones que impliquen una modificación al POT en lo ambiental, a fin de valorar si su incidencia es positiva en cuanto a las exigencias ambientales».
En vista de lo anterior, se dispuso en el mencionado auto lo siguiente:
«Artículo 1. REQUERIR al Municipio de La Ceja, por intermedio del doctor […] en calidad de representante legal, para que acate las siguientes exigencias relacionadas con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio:Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo
exigencias relacionadas con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio:Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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“2. Presentar a consideración previa de la autoridad ambiental cualquier modificación al PBOT en aquellos aspectos ambientales».
Afirmó que la anterior exigencia era acorde al artículo 24 de la Ley 388 de 1997, en el que se establecía que antes de la presentación del plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo era necesario que se surtieran los procedimientos de concertación con las diferentes autoridades, en especial con la Corporación Autónoma Regio nal competente para la aprobación de los asuntos ambientales.
Sostuvo que el municipio puso a consideración de CORNARE las modificaciones ambientales que proyectaba introducir en la revisión al plan básico de ordenamiento territorial; sin embargo, no hizo referencia a la regulación de los retiros a fuentes de agua, lo que privó a la autoridad ambiental de pronunciarse sobre la razonabilidad o no de las determinaciones demandadas.
I.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante acusó como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, el artículo 84 del CCA, los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1993 y el artículo 7º del Decreto 4002 de 2004 ; lo anterior con sustento en que en los planes de ordenamiento territorial el componente ambiental era fundamental, al igual que el respeto por los mecanismos de concertación con
el artículo 7º del Decreto 4002 de 2004 ; lo anterior con sustento en que en los planes de ordenamiento territorial el componente ambiental era fundamental, al igual que el respeto por los mecanismos de concertación con las demás autoridades y con la comunidad en general, los que se encontraban previstos en la Ley 388 de 1997 (artículos 24 y 25), motivo por el cual la ley exigió de manera expresa que dichos trámites debían realizarse previamente a la presentación por parte del alcalde al concejo municipal de l proyecto a través del cual se expedía o se reformaba el plan de ordenamiento territorial.
Explicó que, para el caso concreto , la modificación introducida con relación a los retiros a las fuentes de agua prevista en la norma demandada violaba las normas invocadas en tanto el alcalde no puso a consideración de la autoridad ambiental los cambios que proyectaba introducir en esa mat eria; lo anterior se desprendía, a juicio del demandante, de la lectura de la «Matriz control de cambios Acuerdo 031 de 2000» que fue presentada por el municipio y en el cual se debían señalar los cambios propuestos.
Adujo que en ese documento no se hizo referencia alguna a la modificación de tal aspecto ambiental, el relacionado con los retiros a fuentes de agua, lo que privó a la autoridad ambiental de la oportunidad para pronunciarse al respecto, con lo que se violó el mandato legal según el cual todos los aspectos ambientales debían concertarse con la autoridad ambiental.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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Aunado a lo anterior, indicó que la etapa de concertación no se produjo con anterioridad a la presentación del proyecto de revisión al Plan Básico de Ordenamiento Territorial presentado por el alcalde al concejo, vicio que afectaba el acuerdo.
Explicó también que la facultad que en materia ambiental se le s otorgaba a los municipios, y que se había denominado rigor subsidiario (artículo 63 de la Ley 99 de 1993), no podía ser ejercida de manera arbitraria, sino acudiendo a criterios técnicos que justificaran la necesidad de esa medida de mayor rigurosidad. Insistió en que la misma norma exigía que el rigor subsidiario se justificara en las características de las circunstancias locales, motivo por el cual se concluía que debían existir razones técnicas que justifiquen esa mayor rigurosidad.
Por lo anterior, a su juicio, también se vulneraba el artículo 36 del CCA, por afectación al principio de proporcionalidad, pues las zonas de retiro definidas no guardaban relación con la necesidad de protección de las fuentes de agua y, al contrario, terminaban sacrificando sin justificación los derechos de los propietarios de los bienes rurales en los cuales se encontraban las fuentes de agua.
I.2. La contestación de la demanda
I.2.1. El Municipio de La Ceja del Tambo , a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
I.2.1. El Municipio de La Ceja del Tambo , a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que, conforme al artículo 313 de la Constitución Política, los concejos tenían la función de reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción. Lo anterior implicaba que cada municipio fijaba de manera autónoma lo concerniente a las áreas del suelo que tenían el carácter de medio ambiente y espacio público.
Con base en lo anterior, sostuvo que el concejo municipal expidió el Acuerdo nro. 031 de 2000, en el cual se habían fijado zonas de retiro a fuentes de agua, y el Acuerdo nro. 013 de 2006, por medio del cual se revisó y ajustó el Acuerdo nro. 031, sin vicios de trámite ni violación a las normas superiores.
Precisó que el concejo municipal actúo de manera legal en el Acuerdo nro. 013 de 2006 en la medida en que revisó los retiros de las fuentes de agua, lo queRadicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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le permitió ampliarlos para el cuidado del medio ambiente ; lo anterior buscando el beneficio ambiental.
Afirmó que se cumplieron todos los trámites de ley para la expedición del acuerdo demandado, en tanto se puso en consideración de CORNARE las
le permitió ampliarlos para el cuidado del medio ambiente ; lo anterior buscando el beneficio ambiental.
Afirmó que se cumplieron todos los trámites de ley para la expedición del acuerdo demandado, en tanto se puso en consideración de CORNARE las modificaciones ambientales para concertar el P lan Básico de Ordenamiento Territorial, a lo que CORNARE hizo observaciones; como también se adoptaron recomendaciones de CORNARE por parte del concejo en el Acuerdo 013 para retiro de construcciones de fuentes de aguas, como quedó consignado en el artículo 279 numeral 7º.
En consecuencia, sostuvo que las recomendaciones de CORNARE sí fueron acatadas como soporte técnico de directrices ambientales en lo referente a las zonas de retiro de corrientes hídricas y nacimientos de agua ; empero, eran normas más rigurosas.
I.2.2. CORNARE, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en defensa del acto impugnado; en ese sentido inició por afirmar que, a partir de la sentencia C-431 de 2000, estaba claro que ningún acuerdo contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial o de sus modificaciones podía tramitarse si previamente no se había concertado con la autoridad ambiental.
Explicó que, en el caso concreto, la entidad territorial demandada atendió los preceptos de la ley y, en consecuencia, sometió a concertación el proyecto de acuerdo modificatorio del Plan Básico de Ordenamiento Territorial , y, tras las discusiones de rigor, el 4 de septiembre de 2008 se firmó el Protocolo de concertación de modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Ceja del Tambo.
discusiones de rigor, el 4 de septiembre de 2008 se firmó el Protocolo de concertación de modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Ceja del Tambo.
En virtud de lo anterior, añadió que el director de CORNARE, el 14 de septiembre de 2008, expidió la Resolución nro. 112 4966 , «Por la cual se declara concertado las modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Ceja».
Sostuvo que el demandante acusaba que existía una contradicción por el hecho de que el municipio exigió unos retiros mayores de los requeridos por CORNARE, pero resultaba que al obrar así el concejo ejerció la potestad que se conoce como rigor subsidiario, prevista en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.
Por lo anterior, sostuvo que el concejo municipal podía tomar en consideración que la protección de las fuentes hídricas ameritaba una exigencia mayor queRadicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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la impuesta por la autoridad ambiental o bien que era imperativo asegurar un retiro mayor por razones paisajísticas, para la adecuación posterior de las rondas o parques lineales a lo largo de ríos o quebradas.
I.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de abril de
rondas o parques lineales a lo largo de ríos o quebradas.
I.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de abril de 2013, resolvió declarar la nulidad de los artículos 45, 256, 275, 276, 277, 278 y 270 del Acuerdo nro. 013 de 2006 en lo que hacía referencia a los retiros de las fuentes de agua; para el efecto consideró lo siguiente:
Inició por señalar que, si bien e se Tribunal, en sentencia de 21 de marzo de 2012 dictada en el proceso 2008 -00254-01, declaró la nulidad íntegra del acuerdo que se demandaba en esta oportunidad, se tenía que no podía declararse la cosa juzgada, comoquiera que la sentencia de primera instancia había sido apelada por el municipio y se encontraba pendiente la resolución del recurso por parte del Consejo de Estado, por lo que no habiendo una decisión en firme no había cosa juzgada.
Precisado lo anterior sostuvo que, en la sentencia de 21 de marzo de 2012 , quedó claro que el proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trataba el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, debía ser presentado por el alcalde a consideración del concejo, dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación.
En ese sentido, examinado el presente asunto, señaló que el acuerdo demandado fue expedido con anterioridad a la resolución que finalizó el proceso de concertación interinstitucional, por lo que resultaba evidente la
Territorial de Planeación.
En ese sentido, examinado el presente asunto, señaló que el acuerdo demandado fue expedido con anterioridad a la resolución que finalizó el proceso de concertación interinstitucional, por lo que resultaba evidente la violación al trámite establecido en la ley.
Explicó que, si bien la autoridad ambiental tuvo conocimiento del acuerdo, no bastaba solo ponerlo en su conocimiento, sino que se surtieran los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana , de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.
Anotó que la Resolución nro. 12 4966 fue expedida el 14 de septiembre de 2006, mientras que el acuerdo demandado fue aprobado el 6 de septiembre de 2006, por lo que era evidente que la concertación finalizó cuando el proyecto ya había sido aprobado en el c oncejo y no previamente , como loRadicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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disponía la norma, por lo que la conclusión era que no se cumplió con el trámite establecido; en consecuencia, debía declararse la nulidad de los artículos demandados.
I.4. El recurso de apelación
El Municipio de La Ceja del Tambo, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia ; para el efecto, señaló que la
El Municipio de La Ceja del Tambo, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia ; para el efecto, señaló que la administración pública debía ser moderadamente formalista, y en ese sentido, no podía dudarse de que la concertación con la autoridad ambiental era una formalidad sustancial, esto en atención a la alta connotación constitucional del bien a cuya protección se encaminaba la norma, el medio ambiente.
A su juicio, si no se realizaba la concertación , sin lugar a duda se afectaría la validez del acuerdo; sin embargo, cuestión diferente era el momento en el cual se realizaba la consulta. Afirmó que, «si el texto del Acuerdo y el criterio de la Corporación Autónoma Regional son plenamente concordantes, ¿se justifica invalidar el primero por el sólo hecho de que la expresión de conformidad de la autoridad ambiental no fue previa sino concomitante o aún posterior?».
Sostuvo que en el presente caso se estaba dando lugar a una consecuencia demasiado severa, como lo era la anulación de la reforma al Plan de Ordenamiento Territorial por el incumplimiento de una forma que para el caso concreto tenía característica de no sustancial, en la medida en que la autoridad se pronunció y expresó su conformidad con las normas del acuerdo demandado tal y como fue aprobado por el concejo, así ese pronunciamiento haya sido posterior y no previo a la tramitación de éste.
Explicó que, en atención al pronunciamiento de la autoridad ambiental, concluía que se había convalidado el acto administrativo demandado, en virtud de que el requisito que debía cumplirse con anterioridad se satisfizo de manera
Explicó que, en atención al pronunciamiento de la autoridad ambiental, concluía que se había convalidado el acto administrativo demandado, en virtud de que el requisito que debía cumplirse con anterioridad se satisfizo de manera posterior sin que este cambio tuviera efecto o consecuencia alguna.
Finalmente, señaló que se hacía hincapié en que «se reconoce la sustancialidad del trámite ante la Corporación Autónoma Regional. // Lo que se cuestiona es que se otorgue tanta importancia al factor temporal, pues el único quebranto que el Tribunal reprocha es que el concepto de CORNARE haya llegado después de las discusiones en el Concejo, no antes, como dispone la norma».Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
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I.5. Trámite de la segunda instancia
Mediante auto de 5 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad territorial; a través de auto de 19 de diciembre de 2014, el consejero sustanciador requirió a la parte demandada para que allegara el poder especial conferido a la abogada que representaba a la entidad territorial; dicho memorial fue allegado el 19 de febrero de 2015.
Por auto de 28 de mayo de 2018 , se corrió traslado para alegatos de conclusión. En esta etapa los sujetos procesales guardaron silencio.
II. Consideraciones
II.1. Competencia
Por auto de 28 de mayo de 2018 , se corrió traslado para alegatos de conclusión. En esta etapa los sujetos procesales guardaron silencio.
II. Consideraciones
II.1. Competencia
De conformidad con el artículo 129 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
II.2. Planteamiento
De acuerdo con lo expuesto en la providencia recurrida y en atención al recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a anular las disposiciones demandadas por haber sido expedidas en forma irregular, pues el requisito de concertación interinstitucional ante la Corporación Autónoma Regional se celebró de manera posterior a la expedición del acto.
Previo a abordar el planteamiento anterior y comoquiera que el Tribunal y esta Corporación se ha n pronunciado previamente sobre la legalidad del Acuerdo nro. 13 de 2006, la Sala encuentra pertinente estudiar de oficio si se configura la excepción de cosa juzgada.
II.3. Análisis de la Sala
El artículo 175 del CCA dispuso que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá́ fuerza de cosa juzgada erga omnes», mientras que la que la deniegue tendrá́ el mismo efecto, pero únicamente en cuanto «[a] la causa petendi juzgada».Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo
que la que la deniegue tendrá́ el mismo efecto, pero únicamente en cuanto «[a] la causa petendi juzgada».Radicación: 05001-23-31-000-2008-00258-01
Demandante: José Vicente Blanco Restrepo
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En interpretación de la precitada norma, esta Corporación ha explicado que 2, «[d]e conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes».
En cuanto al carácter absoluto y relativo de este fenómeno en los procesos tramitados en el medio de control de nulidad, la Sección ha señalado que, «si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será́ absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orde n jurídico al ser contrarias a este. // Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativa, lo que significa que se predicar á únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas»3.
Siendo ello así, se advierte que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2012,
la cosa juzgada es relativa, lo que significa que se predicar á únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas»3.
Siendo ello así, se advierte que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada en su integridad por esta Corporación el 22 de marzo de 20184, se declaró la nulidad del
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