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Título
CE - 7_700012331000199901295021SENTENCIA20220726102056_TCListadoTitulados133131915623440667-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 70001-23-31-000-1999-01295-02 (56337) Actor: Viktor José Hernández Mercado Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa/ ausencia de determinación y prueba del daño – condena en costas.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso penal, se precluyó la investigación a favor del demandante con fundamento en pruebas aportadas por la denunciante.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 26 de agosto de 1999, Viktor José Hernández Mercado, en causa propia y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda

contra la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó2: “1) Que se declare por medio de sentencia a la Fiscalía General de la Nación responsable por falla deficiente en el servicio prestado por la FISCALIA OCTAVA (8) LOCAL DE SINCELEJO, por mal instruir y mal exonerar de responsabilidad penal 1 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 1 - 5 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001-23-31-000-1999-01295-02 (56337) Actor: Viktor José Hernández Mercado Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ del delito de Inasistencia Alimentaria al Demandante Viktor José Hernández Mercado, que cursó en ese despacho con la radicación No. 2487. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a reparar y pagar a mi favor, la totalidad de los daños y perjuicios, materiales y morales, relacionados por la falla del servicio defectuoso en la FISCALÍA OCTAVA (8) LOCAL

DE SINCELEJO. […]”

2. Como consecuencia de lo anterior y sin más explicaciones, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios materiales: Perjuicio Monto Daño “material” $15.000.000 Perjuicio moral $150.000.000

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 4. 1) El señor Hernández Mercado pactó, dentro de un proceso de ofrecimiento de alimentos, una cuota alimentaria de $300.000 para sus 2 hijos menores, que cumplía mediante 3 pagos: 2 directamente a los colegios y 1 a favor de los menores a través de un título de depósito judicial; sin embargo, “por causas de venganza”, su expareja inició una denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, con fundamento en una certificación de falta de pago suscrita por el juzgado de familia. 5. 2) La investigación correspondió a la Fiscalía 8 Local de Sincelejo, ante la cual explicó que (se trascribe) “a pesar del hecho de estar retrasado en el pago de cuotas o mensualidades a los Colegios Decroly y Panamericanito de Sincelejo, estos jamás habían devuelto a los menores”. No obstante, la explicación, la Fiscalía resolvió imponer una caución prendaria. 6. 3) El ahora demandante solicitó la revocatoria de la medida, solicitud que fue rechazada por el por fiscal encargado, porque condicionó la decisión a la práctica del testimonio de la denunciante y a que se aportara el “certificado de paz y salvo alimenticio” del Juzgado de Familia. En la demanda se afirmó que, en esa decisión, el fiscal dio una (se trascribe)

“felicitación porque está haciendo cumplimiento de sus deberes”. 7. 4) El demandante solicitó y presentó el certificado de paz y salvo exigido por el fiscal. Sin embargo, la denunciante desistió de la denuncia, por lo cual, mediante decisión de 16 de junio de 1999, la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de inasistencia alimentaria.

8. Para el demandante, se configuró un “defectuoso cumplimiento de los deberes de administrar justicia”, consistente en que el fiscal ignoró las “peticiones y solicitudes” hechas por el señor Hernández, además consideró 2 de 6

Radicación: 70001-23-31-000-1999-01295-02 (56337) Actor: Viktor José Hernández Mercado Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ que el fiscal impuso una tarifa de prueba al exigir el certificado de paz y salvo proferido por el juzgado de familia y, al no precluir la investigación con fundamento en las pruebas aportadas por él, sino con fundamento en el desistimiento de la denuncia. Por último, afirmó que el fiscal presentaba un conflicto de intereses, por lo que manifestó que “era extraño que asumiera la competencia”. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si el demandante no estaba de acuerdo con la razón para decretar la preclusión de la acción, debió interponer los recursos de ley en contra de la misma. Además, afirmó que el demandante no sufrió

ningún daño que fuera reparable, porque el proceso fue ajustado a la ley. Por último, propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y “la innominada”.

10. La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no se acreditó la falla del servicio, pues la entidad actuó de conformidad con la ley. Además, propuso las excepciones que se acrediten. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. Negó las pretensiones de la demanda5. Para el efecto, analizó el error judicial alegado, consistente en “mal instruir y mal exonerar de la responsabilidad penal del delito de inasistencia alimentaria al demandante”, frente al cual consideró que no se cumplieron los requisitos ya que el señor Hernández no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión de preclusión a su favor. En relación con la decisión de decretar caución prendaria, consideró que el demandante no acreditó que la misma le ocasionara un daño antijurídico. 1.4. Recurso de apelación

12. El demandante presentó recurso de apelación6, en el que afirmó que el tribunal se equivocó al analizar el error judicial, puesto que lo que se reclamó en la demanda fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, afirmó que es “ilógico, psiquiátrico y desnaturalizado” que el tribunal exigiera la interposición de recursos en contra de una decisión que le favoreció. Insistió en que el fundamento de 3 Folio 74 - 85 del cuaderno 1.

4 Folio 92 - 95 del cuaderno 1. 5 Folio 349 – 356 del C. Principal. 6 Folio 358 - 361 del C. Principal. 3 de 6

Radicación: 70001-23-31-000-1999-01295-02 (56337) Actor: Viktor José Hernández Mercado Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ sus pretensiones era “el comportamiento personal del funcionario encargado de administrar justicia a raíz de la noticia e investigación criminal adelantada en mi contra, fue el irrespeto a la aplicación y valoración de las pruebas”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

14. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

Se entiende que la parte demandante solicitó que se lo indemnice por “mal instruir y mal exonerar de responsabilidad penal del delito de Inasistencia Alimentaria al Demandante Viktor José Hernández Mercado”. En consecuencia, se contabilizará la caducidad desde la ejecutoria de la

decisión que precluyó la investigación penal, esto es, la decisión de 16 de julio de 1999 de la Fiscalía 8 Local delegada ante los Juzgados Penales de Sincelejo, que quedó en firme el 22 de julio del mismo año7 y, como la demanda se presentó el 26 de agosto de 19998, se ejerció la acción de manera oportuna.

15. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque no se encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad. Respecto del daño la Sala encuentra que en la demanda no se determinó en qué consistió este elemento, tampoco es posible entender qué daño se causó al demandante con la investigación penal puesto que toda la argumentación está dirigida a atacar la conducta de quien administró justicia y, finalmente, porque tampoco es posible derivar cuál es el daño alegado de la interpretación de los perjuicios solicitados. 2.2. Análisis sustantivo

16. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no especificó en qué consistió el daño que 7 Folio 23 del C.1. 8 Folio 5 del cuaderno 1. 4 de 6

Radicación: 70001-23-31-000-1999-01295-02 (56337) Actor: Viktor José Hernández Mercado Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ pretende que se repare en este proceso, tampoco es posible evidenciar la existencia de un daño derivado de las pruebas aportadas en el proceso y ni

siquiera de una interpretación de la condena solicitada, puesto que la parte actora pidió el pago de perjuicios materiales y perjuicio moral sin especificar en qué consistieron dichos perjuicios.

17. En relación con la primera circunstancia, esto es, la ausencia de determinación del daño, la Sala destaca que la demanda carece de manera absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad, puesto que todo el escrito está dirigido a atacar la conducta de quienes administraron justicia durante la investigación penal, por lo cual no es posible establecer el daño que el demandante pretende que se le repare. En todo caso, si bien en las pretensiones se hizo referencia al hecho de “mal instruir y mal exonerar de responsabilidad penal del delito de Inasistencia Alimentaria al Demandante Viktor José Hernández Mercado”, lo cierto es que resulta evidente que esta argumentación hace referencia a la causa y no a un daño.

18. En segundo lugar, las pruebas aportadas al proceso no permiten identificar el daño, puesto que el demandante aportó algunos apartes de la investigación penal que no dan cuenta de la existencia de un daño derivado de la misma, sino que dan cuenta del curso de la investigación9.

En este proceso se practicó la recepción del testimonio del fiscal encargado de la investigación penal, que se concetró en la conducta del testigo y no en la forma en que la investigación pudo haber afectado o lesionados los derechos o intereses jurídicos del demandante10.

19. Finalmente, tampoco es posible encontrar algún tipo de referencia al daño que pretendió el demandante que le fuera reparado al analizar los perjuicios alegados, toda vez que la demanda carece de manera absoluta

de argumentación al respecto, ya que se limitó a solicitar por concepto de daño moral $150.000.000 y por concepto de perjuicios materiales $15.000.000 sin ningún tipo de argumentación. Así, resulta imposible para la Sala identificar cuál fue el supuesto daño sufrido con por el demandante de conformidad con lo explicado. A pesar de ser suficiente esta razón para confirmar la decisión, lo cierto es que le asistió razón a quo cuando consideró que, si el demandante no compartía la decisión de precluir la investigación en su favor, incluso, por la fundamentación del fiscal como lo 9 Indagatoria que rindió el señor Hernández Mercado (folios 148 – 150 del C.1.); Resolución de 16 de septiembre de 1998, por medio de la cual se definió la situación jurídica del señor Hernández Mercado (folios 155 – 159 del C.1.); Decisión de 9 de octubre de 1998 que resolvió el recurso en contra de la decisión de imponer caución prendaria (folios 172 – 175 del C.1.); Auto que resolvió el cierre de la investigación (folio 207 del C.2.); Resolución de 3 de mayo de 1999 que resolvió el recurso en contra de la decisión de cerrar la investigación (folio 216 – 217 del C.2.) y; Resolución de 16 de julio de 199 por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante (Folios 232 y 233 del C.2). 10 Folios 106 – 109 del C.1. 5 de 6

Radicación: 70001-23-31-000-1999-01295-02 (56337)

Actor: Viktor José Hernández Mercado

Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ manifestó en la demanda, tenía la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

20. Por lo anterior, como no se demostró la existencia del primer elemento de la responsabilidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones. 2.3. Sobre la condena en costas

25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 de 6

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