CE - 7_700013331007200900283011SENTENCIA20220726092734_TCListadoTitulados133131869356781208-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_700013331007200900283011SENTENCIA20220726092734_TCListadoTitulados133131869356781208-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 10 de junio de 2022
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia Temas: Reparación directa - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Error jurisdiccional - Falta de requisitos legales.
Síntesis del caso: el juez del proceso ejecutivo decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de la cuenta de ahorros en la que el demandado percibía su salario, motivo por el cual este último presentó solicitudes para revocar la orden. Estas no fueron contestadas.
Finalmente, la misma autoridad judicial dispuso la devolución de los dineros puestos a su disposición. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 15 de diciembre de 2009, Merquiades de Jesús Madrid Puentes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Popular2, en la que solicitó (se trascribe): 1 En el Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los tribunales administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.
2 Folios 1 al 5 del cuaderno del tribunal No. 1.
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERA: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la nación Colombiana, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y EL BANCO POPULAR, de todos los perjuicios causados al demandante por dejarlo sin salario por más de CINCO (5) Meses, a raíz de la medida cautelar decretada y aceptada por los demandados dentro del proceso ejecutivo de radicado No
2008 – 00564 promovida ante el juez quinto civil municipal de Sincelejo, sufrido por la omisión y acción de las demandadas”
2. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de
los siguientes perjuicios: Perjuicio Monto Perjuicios morales $40.800.0003 Perjuicios por daños a la vida en relación $40.800.0004 Perjuicios materiales $7.000.0005
3. Adicionalmente, pretendió que se actualizara la condena (se trascribe) “conforme la variación del índice de precios al consumidor existente entre el tiempo de la falla y omisión de las demandadas”.
4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) La “Cooperativa Apoyar” presentó demanda ejecutiva contra Merquiades de Jesús Madrid Puentes, proceso que se adelantó ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo bajo el radicado “No. 2008 – 564”. 6. 2) El 26 de noviembre de 2008, aquella autoridad judicial profirió un Auto en el que resolvió, entre otras, imponer la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que tuviera el demandado en el Banco Popular. El 17 de diciembre de 2008, esta entidad bancaria le informó al despacho sustanciador que realizó el embargo de la cuenta de ahorros del señor Madrid Puentes. 7. 3) Mediante escritos de 9 de febrero, 18 de marzo y 15 de abril de 2009, Merquiades Madrid Puentes solicitó el “desembargo” de su cuenta de
ahorros No. 210-650-10955-6, en la cual era desembolsado el salario que percibía por los servicios laborales que prestaba en la Secretaría de Educación de Sincelejo. Al respecto, afirmó que “la respuesta procesal y personal del juzgado fue omisiva”. 3 Correspondiente al (se trascribe) “intenso dolor y sufrimiento de haberse encontrado por mas de cinco meses sin salario (…) la estigmatización social; la degradación de la calidad de vida que sufrió el y su familia, la desmotivación y degradación psicoafectiva personal y familiar”. 4 Correspondiente a los (se trascribe) “constantes conflictos internos dentro del seno de su familia” y “cuestionamientos de los hijos”. 5 Correspondiente a un préstamo que solicitó el 15 de febrero de 2009 para (se trascribe) “enfrentar y resolver sus necesidades y obligaciones personales y familiares”.
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 8. 4) El 23 de julio de 2009, el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo profirió un Auto en el que resolvió6: “PRIMERO: Aclarar y recordar al Banco Popular que la media de embargo de los dineros que en la cuenta de ahorros tenga el demandado MERQUIADES MADRID PUENTES debe cumplirse respetando el monto de inembargabilidad previsto en la ley. (…)
SEGUNDO: Ordenar la devolución inmediata de los dineros puestos a disposición del Juzgado provenientes de la cuenta de ahorros N° 210-650-10955-6 del Banco Popular cuyo titular es el señor MERQUIADES MADRID PUENTES.”
9. El demandante alegó que se incurrió en un error judicial porque, en el Auto de 26 de noviembre de 2008, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de la cuenta bancaria No. 210-650-10955-6, sin tener en cuenta que esta era destinada al pago de nómina y no superaba el monto mínimo que exigía la Superintendencia Financiera para que fuera procedente el embargo7; por estas razones, también adujo que el Banco Popular incurrió en una falla del servicio, pues fue quien practicó la medida cautelar en contravención de la normatividad vigente y aplicable. Finalmente, sostuvo que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tuvo origen en que el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo no contestó los memoriales de 9 de febrero, 18 de marzo y 15 de abril de 2009, por medio de los cuales se solicitó el levantamiento de la medida cautelar. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El 20 de octubre de 2010, el Banco Popular presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora8. Al respecto, sostuvo que su actuación se limitó a cumplir la orden dada por el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo y que, de no haberlo hecho, hubiera incurrido en las conductas de “fraude a resolución
judicial” y “desacato de una orden judicial”; con base en lo anterior, formuló las excepciones de “culpa de un tercero” y “ruptura del nexo causal”. Por su parte, propuso la excepción de “indebida estimación razonada de la cuantía” y de “ilegitimación en la causa por pasiva” dado que, como era 6 Según esta providencia, la medida cautelar impuesta se revocó en cumplimiento de la Sentencia de tutela de 14 de julio de 2009 del “Tribunal Superior de Sincelejo” y debido a que aquella se hizo efectiva (se trascribe) “sobre una cuenta donde las cuantías consignadas no rebasan el tope de inembargabilidad”. 7 Al respecto mencionó, específicamente, que al decretar y practicar la medida cautelar se inobservó el (se trascribe) “tope de inembargabilidad y la clase de cuenta de ahorro de pago de nomina, en atención al artículo 9 de la ley 1066 del año 2006, y el concepto No. 2006058664-001 del 30 de octubre del año 2006 de la súper intendencia financiera y/o bancaria”. “El límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorro es de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS (12.500.000) de acuerdo al artículo 9 de la ley 1066 del año 2006, y el concepto No 2006058664-001 del 30 de octubre del año 2006 de la súper intendencia financiera y/o bancaria, lo que quiere decir que la cuenta de ahorros nunca debió ser embargada por los accionados, ya que no sobrepasaba los cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes”
8 Folios 34 al 41 del cuaderno del tribunal No. 1.
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ una sociedad comercial privada, no resultaba procedente el medio de control de reparación directa.
10. El 26 de octubre de 2010, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación a la demanda, en el que indicó que no le constaban los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas9. Como argumentos de su defensa, propuso 4 excepciones: (1) La denominada “inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo” fue sustentada, de un lado, en que no se allegó algún medio de prueba que permitiera determinar si en el caso concreto se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en especial, señaló que el Auto de 26 de noviembre de 2008 “no se erigió como una decisión definitiva que hiciera transito a cosa juzgada, no produjo sus efectos, debido al fallo de tutela del Tribunal, evitándose así la consumación del daño”. De otro lado, manifestó que la actuación desplegada por aquél juzgado no fue arbitraria o contraria a derecho, sino que se adecuó al procedimiento aplicable al caso concreto y (2) sobre la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, indicó que la entidad
responsable de ejecutar la orden de embargo y secuestro fue el Banco Popular, el cual, además, tenía el deber de verificar la clase de cuenta que sería objeto de la medida cautelar, de conformidad con la Circular No. 66 de 2008 de la Superintendencia Bancaria. También, planteó las excepciones denominadas (3) "falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado" y (4) “la innominada o genérica”, sin embargo, no tuvieron un desarrollo relevante en dicho escrito. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda10. En esta oportunidad se analizó, de forma separada, la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
12. En relación con el error judicial, consideró que el demandante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del CPC, toda vez que no aportó prueba que acreditara que se presentaron los recursos de ley contra el Auto de 26 de noviembre de 2008 o que este hubiera adquirido firmeza, como pudo ser, por ejemplo, el expediente del proceso ejecutivo o la constancia de ejecutoria de dicha providencia.
9 Folios 54 al 60 del cuaderno del tribunal No. 1. 10 Folios 113 al 124 del cuaderno principal.
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________
13. Luego, se pronunció respecto del defectuoso funcionamiento por la presunta respuesta “omisiva” del Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo a las solicitudes de “desembargo”. Al respecto sostuvo que “al no acreditarse el daño derivado de una actuación judicial distinta a esta última, (…) tampoco se podría derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado”. Asimismo, advirtió, con base en los extractos de la cuenta de ahorros No. 210-650-10955-6, que, cuando el demandante presentó las solicitudes de “desembargo en febrero y marzo”, aún no se había materializado la orden de embargo y secuestro. Evidencia de esto eran los retiros hechos “durante el tiempo alegado” y que “sólo en la fecha de corte entre 2009/04/01 y 2009/06/30, aparece debitada una suma de dinero por una transacción reportada como N.D. EMBARGO, de fecha 5/18, por un valor de 2.514.017,86, es decir, que no estaría materializado el daño”.
14. Finalmente, no encontró mérito en la excepción propuesta por el Banco Popular relacionada con su falta de legitimación pasiva en la causa pues, de acuerdo con el fuero de atracción11, tenía competencia para conocer la demanda, sin embargo esa entidad se limitó a cumplir la orden judicial. 1.4. Recurso de apelación
15. El 31 de julio de 2014, Merquiades de Jesús Madrid Puentes interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. En su escrito se centró en tres aspectos. Afirmó que el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, al decretar el embargo, valoró de forma inadecuada las pruebas allegadas al proceso; aquí también resaltó que se desconoció la “providencia de fecha 28 de julio de 2011, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio”.
16. Manifestó que el daño que padeció era imputable a la autoridad judicial, en la medida en que no solo incumplió “sus deberes atribuidos por el artículo 2 de la Constitución Política” sino que también se demostró que la decisión judicial no tuvo en cuenta la normativa al momento de “embargarle y secuestrarle el total del salario que devenga[ba]”.
Finalmente, indicó que el Banco Popular, al cumplir la orden judicial, no respetó lo dispuesto en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo ni en el Concepto No. 2000103258-0 de 16 de abril de 2001, pues “debió acatar la orden de embargo de salario en un 50%, y no sobre el total del salario del demandante”. 11 Al respecto, mencionó la Sentencia de 18 de julio de 2012 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado No. 76001-23-31-000-1998-05498-01 (23928). 12 Folios 125 al 130 del cuaderno principal.
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro
Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.
Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar
17. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, la acción se ejerció de manera oportuna, dado que el daño alegado por el demandante derivó del Auto de 26 de noviembre de 2008 y de algunas actuaciones, posteriores a esta fecha, del Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, por ende, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2009, se concluye que estuvo dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegado a propósito de la presunta omisión en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo al no contestar los memoriales de 9 de febrero, 18 de marzo y 15 de abril de 2009, se tiene que, si bien este fue uno de los reparos planteados en la demanda13, el mismo fue resuelto en la
Sentencia de primera instancia14 sin que en el escrito de apelación se hubiera cuestionado la decisión adoptada. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un estudio al respecto.
19. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que el demandante no interpuso los recursos procedentes contra el Auto de 26 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, circunstancia que exime de responsabilidad al Estado. 2.2. Análisis sustantivo 13 “Pero la respuesta procesal y personal del juzgado fue omisiva frente a la petición de solicitud de desembargo”.
Folios 2-3 del cuaderno del tribunal No. 1. 14 “Ahora bien, si se analiza el sub judice, en el escenario del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” a partir del hecho de la presunta respuesta omisiva del Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo frente a la solicitud de desembargo y de un daño antijurídico producto de una función jurisdiccional que no configure error jurisdiccional, al no derivarse de una decisión judicial, tendríamos que al no acreditarse el daño derivado de una actuación judicial distinta a esta última, tampoco sería predicable la asunción de consecuencias jurídicas y la correspondiente indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, por lo que tampoco se podría derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado”. Folio 123 del cuaderno principal. “Corolario de lo dicho, no puede analizarse la responsabilidad respecto a la parte demandada Rama Judicial (…) por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia””. Folio 124 del cuaderno principal.
Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________
20. Frente al error judicial, la parte demandante afirmó que el Auto de 26 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo decretó la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de la cuenta de ahorros No. 210-650-10955-6, le causó un daño consistente en que se le impidió disponer de su salario “por un periodo de tiempo”.
21. La Sala advierte que no se agotó un presupuesto para que proceda el estudio del error judicial contra la procidencia de 26 de noviembre de
2008. En efecto, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 199615 dispone que uno de los presupuestos imprescindibles para que se estructure el error jurisdiccional es que el afectado por una providencia judicial haya interpuesto los recursos de ley contra esta pues, de no hacerlo, se debe entender, en los términos del artículo 70 del mismo cuerpo normativo, que el daño se debió a la culpa de la víctima.
22. Al estudiar el expediente del caso concreto, se evidencia que la providencia que decretó la medida cautelar se profirió el 26 de noviembre de 2008 y mediante escritos de 9 de febrero, 18 de marzo y 15 de abril de 2009 el demandante solicitó el desembargo. Para la Sala, el demandante,
pese a tener la oportunidad16 de interponer los recursos de reposición17 y apelación18 contra el Auto enjuiciado, no lo hizo, lo que impidió que la decisión cuestionada fuera revisada en la oportunidad procesal adecuada.
23. Dada esta circunstancia, le corresponde a la Sala aplicar la norma dispuesta en el artículo 70 de la Ley 270 de 199619 y exonerar de responsabilidad al Estado por haberse configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima. En estos términos, se confirmará la Sentencia de 16 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
24. Finalmente, la Sala estima que le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que el Banco Popular se limitó a cumplir la orden judicial y no encuentra motivos en el recurso de apelación que lleven a modificar esa decisión. 15 El artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…)” 16 Frente a la oportunidad de interponer de recursos, debe tenerse en cuenta que, a. si se trataron de medidas cautelares previas, el demandante, dado que se había “apersonado” y solicitado el desembargo, se encontraba notificado y podía interponer los recursos (artículo 327 del CPC). b. si se trataron de medidas cautelares posteriores al mandamiento, también se encontraba notificado y podía interponer los recursos. 17 Artículo 348 del CPC: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el
juez, (…) para que se reformen o revoquen. (…)” 18 Artículo 351 del CPC: “(…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…)
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.” 19 El artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” Radicación: 70001-33-31-007-2009-00283-01 (53.276) Demandante: Merquiades de Jesús Madrid Puentes Demandado: Nación - Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________
2.3. Costas
25. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva
de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente