CE - 77_110010324000202000243001AUTOQUERESUEL20221012142139-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 77_110010324000202000243001AUTOQUERESUEL20221012142139-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200024300
Demandante: Universidad del Cauca1
Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Orlando Javier Piñacué Chávez Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad del Cauca, en adelante parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y
personería jurídica. 2 Solicitó ser tenido como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 Por medio de apoderado. 4 La Magistrada Sustanciadora, por auto de 4 de septiembre de 2020, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 11001032400020200024300 1.1. El Paz y Salvo Académico de 30 de abril de 2019, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R - 3835 de 15 de mayo de 20196, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.3. El Acta de Grado núm. 28 de 14 de junio de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.4. El Diploma núm. 665 de 14 de junio de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2013 el señor Orlando Javier Piñacué Chávez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117 y el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20188, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2. Subrayó que, en ceremonia del 14 de junio de 2019, la Universidad del Cauca otorgó al señor Orlando Javier Piñacué Chávez el título de abogado. 5 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-383 de 15 de mayo de 2019 confirió a Orlando Javier Piñacué Chávez el título de abogado. 6 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]” 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”. 8 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”
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Número único de radicación: 11001032400020200024300 2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4. Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Orlando Javier Piñacué Chávez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes
preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos. 2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Orlando Javier Piñacué Chávez superó los preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago o acta
que acrediten que los presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
3. La Consejera Ponente por auto de 18 de junio de 20219 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, al considerar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó al programa de derecho de la Universidad del Cauca cuando estuvo vigente el Acuerdo Académico núm. 02 de 2011, el cual exigía que, para obtener el título de abogado, se debían aprobar 9 Cfr. Índice núm. 23 del aplicativo web “SAMAI”
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Número único de radicación: 11001032400020200024300 siete (7) exámenes preparatorios y, en el caso sub examine, encontró que, de los exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo tres (3) de ellos: Derecho Laboral, Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil, tenían soporte documental.
Auto que resolvió una solicitud de intervención
4. La Consejera Ponente por auto de 28 de mayo de 202110 resolvió sobre la intervención del señor Álvaro José Mejía Arias en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso en los siguientes términos: “[…] DENEGAR la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS en calidad
de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en esta providencia. […]” (Destacado del texto). Recurso de súplica y sus fundamentos
5. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica11, bajo los siguientes argumentos: i) la Magistrada Ponente negó su intervención aun cuando se le notificaron las providencias proferidas en el curso del proceso; ii) en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado; y iii) el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993.
Traslado del recurso de súplica
6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 16 de julio de 202112. 10 Cfr. Índice núm. 19 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Actuando en nombre propio. 12 Cfr. Índice núm. 32 del aplicativo web “SAMAI”
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Número único de radicación: 11001032400020200024300
7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia del recurso de súplica; y iii) conclusión.
Competencia
9. Vistos los artículos 12513 y 24614 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2021, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
10. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; lo anterior, no obstante que acepta que se le negó16 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
11. La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo.
12. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.
13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 16 Mediante auto de 28 de mayo de 2021 (Cfr. Índice núm. 19 del aplicativo web “SAMAI”). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Número único de radicación: 11001032400020200024300
Conclusión
13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en razón a que el señor Álvaro José Mejía Arias carece de legitimación para intervenir en el asunto sub examine, el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2021 es improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica que presentó el señor Álvaro José Mejía Arias contra el auto de 18 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co