CE - 7_730012331000200800644011SENTENCIA20220510094844_TCListadoTitulados133124215331562975-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_730012331000200800644011SENTENCIA20220510094844_TCListadoTitulados133124215331562975-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00644-01 (55546) Actor: Julio César Molina Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – daños derivados de presentación de denuncia penal y consecuente investigación – incumplimiento de la carga de la prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la presentación de una denuncia penal y la consecuente investigación que culminó con la absolución del investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la caducidad de la acción. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de mayo de 20072, Julio César Molina Sánchez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó 1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial
[Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folio 58 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-31-000-2008-00644-01 (55546) Actor: Julio César Molina Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – otro Referencia: Acción de reparación directa Revoca sentencia que declaró la caducidad y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron (se trascribe):
“1. Que se declare que existió una RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 57 SECCIONAL DE IBAGUÉ, por haber actuado de manera ilegal y expedir una resolución sin el cumplimiento de los requisitos legales, la resolución de acusación que se profirió contra el señor JULIO CESAR MOLINA SANCHEZ por la conducta punible de peculado culposo. 2.Que se declare que existió una RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN, ya que el juez primero penal del circuito en cabeza de la doctora Doris Aydee Puentes de la Torre, omitió el deber de investigar en el archivo del juzgado si se encontraban los bienes que se había ordenado devolver al procesado, antes de haber formulado una denuncia por intermedio de su secretario y haber sometido a mi mandante a un desgaste judicial que lo único que hizo, fue ocasionar sendos perjuicios morales a mi prohijado el señor JULIO CESAR MOLINA.”
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 3. 1) El Juzgado 1 Penal del circuito de Ibagué inició una investigación penal en contra de un tercero, a quien se le incautaron unos bienes que, luego, se perdieron. 4. 2) El demandante, señor Molina Sánchez, era empleado del juzgado y el encargado de recibir los bienes incautados. Dada la aludida pérdida de bienes, el secretario del juzgado presentó denuncia en contra del señor Molina Sánchez por el delito de peculado culposo. La Fiscalía 51 Seccional
de Ibagué profirió resolución de acusación el 12 de marzo de 2003, la cual fue confirmada el 29 de marzo de 2004. 5. 2) Finalmente, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, el 10 de febrero de 2006, absolvió al demandante por el delito de peculado culposo, en aplicación del principio in dubio pro reo.
6. Como fundamentos de la demanda, afirmó que (se trascribe) “El daño se encuentra configurado por el prolongamiento injustificado de una investigación que ocasionó que la honorabilidad en el entendido de esta como una virtud inherente a la persona, en el caso sub-examine la perteneciente a un empleado estuviera en entredicho y sabido es para todos que a pesar de que mi prohijado fue absuelto, a la sociedad le queda la duda si en verdad es inocente […]” 1.2. Posición de la parte demandada 2 de 6
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00644-01 (55546) Actor: Julio César Molina Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – otro Referencia: Acción de reparación directa Revoca sentencia que declaró la caducidad y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________
7. La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda3, manifestó que los hechos no le constaban, se opuso a las pretensiones y, como argumentos de su defensa, sostuvo que, todas las personas tienen la obligación de soportar una investigación penal. Además, propuso la excepción que denominó “culpa de un tercero”.
8. La Rama Judicial4 afirmó que los hechos de la demanda no le
constaban y que debían probarse; se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la ausencia de error jurisdiccional, para lo cual trascribió una jurisprudencia sobre ese título de imputación. 1.3. Sentencia de primera instancia
9. El 24 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la caducidad de la acción5. Para el efecto, consideró que, en la demanda, se solicitó la declaratoria de responsabilidad derivada del supuesto error contenido en la resolución de acusación por lo que, el término de caducidad, debía contarse desde la ejecutoria de la decisión de 29 de marzo de 2004 y, como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2007, operó la caducidad de la acción de reparación directa. 1.4. Recurso de apelación
10. La parte actora apeló la decisión6, con fundamento en que el término de caducidad debía contarse desde la sentencia favorable al demandante, puesto que, antes de esa decisión no podía saber si se configuró un daño.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una denuncia y posterior investigación penal. 3 Folio 178 - 188 del C.1.
4 Folio 192 - 195 del cuaderno 1. 5 Folio 267 - 272 del cuaderno principal. 6 Folio 276 - 277 del cuaderno principal 3 de 6
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00644-01 (55546) Actor: Julio César Molina Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – otro Referencia: Acción de reparación directa Revoca sentencia que declaró la caducidad y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________
12. Adicionalmente, porque le asiste razón al apoderado de la parte actora en el recurso único de apelación, pues la acción se promovió de manera oportuna. Lo anterior, toda vez que, como lo manifestó el demandante, solo hasta que fuera resuelto el proceso penal en su contra, pudo conocer el daño cuya reparación pretendió en la demanda podía tener el carácter de antijurídico. Así, ya que la decisión mediante la cual se absolvió al señor Molina Sánchez por el delito de peculado culposo es de 10 de febrero de 2006 y la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007, la acción se ejerció en tiempo.
13. La Sala negará las pretensiones de la demanda. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la presentación de la denuncia y la subsiguiente investigación penal, no causaron daños que los demandantes no estuvieran en el deber jurídico de soportar. 2.2. Análisis sustantivo
14. La responsabilidad del Estado está supeditada, en todos los casos, a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico. La Sala se referirá al daño consistente en la denuncia y consecuente
vinculación injustificada al proceso penal. Al respecto, la jurisprudencia ha planteado que, las investigaciones penales que finalizan con absolución no generan, por sí solas, daños resarcibles; así, el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga pública que pesa por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar7.
15. En este asunto, la Sala se limitará a corroborar que la presentación de la denuncia penal y la consecuente investigación no le causó al demandante daños y perjuicios indemnizables y, en esa medida, la no acreditación del daño es suficiente para negar las pretensiones sin necesidad de pronunciarse sobre la conducta de la demandada.
16. Para el efecto, la parte actora no probó que, (se trascribe) “la honorabilidad […] estuviera en entredicho y sabido es para todos que a 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp. Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748), al respecto, se destaca: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…).‘Así, si bien el hecho de
que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’” 4 de 6
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00644-01 (55546) Actor: Julio César Molina Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – otro Referencia: Acción de reparación directa Revoca sentencia que declaró la caducidad y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ pesar de que mi prohijado fue absuelto, a la sociedad le queda la duda si en verdad es inocente […]”, daño alegado en la demanda y cuya reparación pretendió8, circunstancia que conllevó que, según indicó en la demanda, su buen nombre se vio seriamente afectado.
17. Lo anterior, debido a la casi nula actividad probatoria del demandante, en relación con el daño, quien se limitó a aportar: la resolución de acusación de 12 de marzo de 20039, la decisión de 29 de marzo de marzo de 2004 en la que se confirmó la resolución de acusación10, la sentencia absolutoria de 10 de febrero de 200611 y un fallo disciplinario de 13 de agosto de 200412 en el cual fue absuelto por los mismos hechos; documentos que no acreditan el daño alegado, esto es, la vulneración a su “honorabilidad” que conllevó a una afectación a su buen nombre.
18. Finalmente, destaca la Sala que, aunque en la demanda se solicitó
la práctica de unos testimonios, este medio de prueba fue rechazado por el tribunal en auto de 14 de mayo de 200913 y, que, en contra de esta decisión la parte actora no interpuso ningún recurso.
19. De otro lado, la Sala debe precisar que el demandante no probó que la investigación hubiera sufrido un prolongamiento injustificado: simplemente indicó que tuvo una duración excesiva, sin probar las razones concretas por las cuales ese tiempo comportó una dilación injustificada que no debía soportar; lo anterior, debido a la casi nula actividad probatoria del demandante y ausencia de argumentación en este sentido.
20. En síntesis, como se indicó al principio de las consideraciones, el hecho de haber sido sometido a una denuncia y posterior investigación penal constituyeron una carga pública que, para su caso, al no acreditar que superó unos límites tolerables, estaba en la obligación de soportar, por lo que no demostró la existencia de un daño que tuviera la connotación de antijurídico. 2.3. Sobre la condena en costas
21. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación 8 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 45216 de 8 de septiembre de 2021 y expediente 45374 de 11 de octubre de 2021. 9 Folio 4 – 17 del C.2 10 Folio 18 – 26 del C.2. 11 Folio 29 – 40 del C.2., y repetida en folios 3 a 14 del C.1. 12 Folio 16 – 45 del cuaderno 1.
13 Folio 208 – 209 del C.1. 5 de 6
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00644-01 (55546) Actor: Julio César Molina Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – otro Referencia: Acción de reparación directa Revoca sentencia que declaró la caducidad y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Tolima en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa y, en su lugar: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 de 6