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CE - 7_730012331000201200168021SENTENCIA20220817113041_TCListadoTitulados133131838220502528-2022

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CE - 7_730012331000201200168021SENTENCIA20220817113041_TCListadoTitulados133131838220502528-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 73001233 1000201200768 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal El:15 de diciembre de 2008 se celebró un contrato de transacción entre Beatríz Bocanegra Rojas, Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez, para poner fin al proceso ejecutivo H¡potecario que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. En este cont[ató se acordó, entre otras cosás, transferifá la ejecutante, a título de dación en pago, el dominio del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, así como todos aquellos frutos que este había producido.

1 Al margen de lo anterior, el 3 de febrero de 2009, el secuestre nombrado en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, arrendó a Misael Cardoso Carvajal el inmueble “Cardonal! y Corazón”, a cambio del pago de un canon anual de arrendamiento de $26.000.000. 'No obstante, en cumplimiento del contrato de transacción celebrado para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario, el 24 de junio de 2009 el JuzgadoSegundo Civil del Circuito del Espinal solicitó al Juzgado Primero de la misma municipalidad “entregar el inmueble [denominado “Cardonal y Corazón a la señora Beatriz Bocanegra Rojas junto con el dinero recaudado en la administración del secuestre dentro del ejecutivo”. Una vez se cumplió lo anterior, los días 18 y 22 de septiembre y 6 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó a los juzgados enunciados

devolverle el dinero que había pagado por el canon de arrendamiento del inmueble referido, aduciendo que no había podido continuar usando el bien. Mediante autos del 2 de octubre de 2009, 8 de octubre de 2009 y 6 de noviembre de 2009, los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito del Espinal negaron las solicitudes presentadas por el señor Cardoso Carvajal, respectivamente. Asimismo, mediante próveídó del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué: resolvió desfavorablemente el recurso de queja que Cardoso Carvajal presentó contra la decisión del 6 de noviémbre de 2009. El demandante considera que “/as irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué le ocasionaron un daño antijurídico que debe ser reparado, pues lo privaron del goce AOS Radicado: 7300123310002017200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal del inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de noviembre de 2011', Misael Cardoso Carvajal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicía, por los perjuicios ocasionados por “las irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y

Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, las cuales le ocasionaron un daño antijurídico, porque lo privaron del goce del inmueble denominado “Cardonal y Corazón" y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $26.000.000; y por lucro cesante, la suma de $41.955.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Beatriz Bocanegra Rojas presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez. Sostiene que este proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no se conoce decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, de propiedad de la señora Barrero García. Indica que en fecha que también es desconocida, Mario López Castaño presentó demanda ejecutiva singular contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez. Aduce que de la referida demanda conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no se conoce, también !FL 118a130, C.1.

Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, y designó como su secuestre a Luis Orlando Sánchez Castro.

Sostiene que el 15 de diciembre de 2008 se celebró un contrato de transacción entre Beatriz Bocanegra Rojas, Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez, para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario. Manifiesta que en este contrato se acordó, entre otras cosas, transferir a la ejecutante, a título de dación en pago, el dominio del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, así como todos aquellos frutos que este había producido. Afirma que, al margen de lo anterior, el 3 de febrero de 2009, el secuéstre nombrado en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal arrendó a Misael Cardoso Carvajal el inmueble denominado “Cardona! y Corazón”, a cambio del pago de un canon anual de arrendamiento de $26.000.000. Arguye que en cumplimiento del contrato de transacción celebrado para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario, el 24 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del El Espinal solicitó al Juzgado Primero de la misma municipalidad “entregar el inmueble [denominado “Cardonal y Corazón7 a la señora Beatrz Bocanegra Rojas junto con el dinero recaudado en la administración del secuestre dentro del ejecutivo”. Sostiene que mediante auto del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal dejó a disposición del Juzgado Segundo de ese mismo circuito judicial el dinero producido durante la administración del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”. Señala que los días 18 y 22 de septiembre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó

al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal devolverle la suma de dinero que había pagado como canon de arrendamiento del inmueble referido, pues adujo que no había podido seguir usando el bien.

Radicado: 7300123310002017200168 Q2 (60708)

Demandante: Misael Cardoso Carvaja!

Afirma que mediante auto del 2 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal no accedió a lo solicitadpoor el señor Cardoso Carvajal, aduciendo que el dinero a que hacía referencia se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. Sostiene que el 6 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal devolverle la suma de dinero que había pagado como canon de arrendamiento del inmueble secuestrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, porque dicho negocio jurídico no lo había podido seguir ejecutando. Indica que el 7 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. Afirma que mediante auto del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal decidió no acceder a la solicitud de Misael Cardoso Carvajal, aduciendo que el dinero reclamado había sido entregado a Beatriz Bocanegra Rojas, porque era la acreedora en el proceso ejecutivo hipotecario que se había

adelantado en contra de unas de las propietarias del inmueble. Manifiesta que mediante auto del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal resolvió no reponer el auto del 2 de octubre de 2009, aduciendo que el dinero solicitado por Cardoso Carvajal había sido entregado al Juzgado Segundo de la misma municipalidad, debido a que existía una prelación de embargo. Indíca que el 12 de noviembre de 2009, Misael Cardoso Carvajal presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2009.

Radicado: 73001233 1000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal Señala que mediante auto del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del -Circuito del Espinal resolvió no reponer el auto del 6 noviembre de 2009 y conceder el recurso de queja.

Señala que mediante proveido del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió desfavorablemente el recurso de queja presentado por Misael Cardoso Carvajal. El demandante considera que “/as irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué le ocasionaron un daño antijurídico que debe sér repafado, pues lo privaron del goce del inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo.

Textualmente solicita en la demanda declarar patrimonialmente a Nación — Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia “por error judicial y/o daño antijurídico que produjo el daño recibido por el demandante, debido a las irregularidades en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, que condujo a que se privara ilegalmente al demandante — como arrendatario — de los préd¡os [...] y la pérdida de los dineros entregados como canon de arrendamiento [...]”. Como fundamentos de derecho de las pretensiones invoca lo siguiente: “De las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal [...] y el Tribunal Superior de Ibagué, las cuales fueron relacionadas en los respectivos hechos de la demanda, se desprende responsabilidad objetiva conforme a los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 58, 83, 90 y 229 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 [...] Derecho al trabajo: erigido en el artículo 25 de la Constitución Política [...] el despojo de que fue objeto Misael Cardoso causó la pérdida de sus fuentes de ingresos, el derecho que tenía fue menguado por la resolución del contrato de arrendamiento y el despojo tanto del predio arrendado como del dinero dado como canon de -arrendamiento. Las actividades que él desarrollaba se vieron truncadas y por ende la manutención de él y su familia.

1 Í | | I E Y . ) Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) g

Demandante: Misael Cardoso Carvajal ¡

| ! i Se desconoció también el artículo 29 que consagra la institución del debido proceso, | pues sin que mediara proceso declarativo surtido con todas las formalidades legales, ¡ donde mi representado hubiera sido vinculado y debidamente notificado, ejerciendo sus derechos a la defensa y a la contradicción y argumentación luego de ser oido y vencido en juicio con lealtad y el respeto de todas sus garantías, sencillamente nada de esto ocurrió, sino que a él se le conculcó su derecho de defensa y más que respetar su derecho al debido proceso, se le quedó debiendo el proceso, pues sin sentencia legalmente ejecutoriada fue despojado del terreno y de su dinero, pese a suplicar a los juzgados el respeto a sus garantías. Se desconoció también el artículo 83, en su caso, pues las autoridades están l instituidas para verificar todas sus actuaciones, al amparo de los postulados de la buena fe como lo prevé la norma en cita, pero contrario sensu, los jueces en este caso obraron quebrantando esta preceptiva constitucional, desconociendo la justicia y la equidad en el tratamiento a mi representado, quien de buena fe entregó su dinero y quiso disfrutar el goce del terreno. Existe responsabilidad objetiva por parte del extremo accionado como prevé el artículo 90 de la Constitución Política, pues se irrogaron actos antijurídicos y culpables que generaron un daño inmenso al señor Cardoso Carvajal, que deben ser

indemnizados. Finalmente, se desconoció el artículo 229 de la Carta, pues se cercenó el acceso a la justicia material por el aquí demandante, cuyos derechos de tercero se desconocieron ¡ con el cuento de no ser él parte en los procesos en los que fue despojado [...]

2. Contestación El 26 de noviembre de 2012? se admitió la demanda y el 7 de febrero de 2013 se á… ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Rama Judicial señaló que las actuaciones adelantadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal estuvieron a ajustadas ¡ a la normatividad vigente. Í%

L [ 2.2. El Ministerio del interior y de Justicia> manifestó no estar legitimado en la causa por pasiva, alegando que no expidió ninguna providencia en los procesos judiciales cuestionados por el libelista. 2 FI.178a182, C. 3. ,

3FI. 189, C. 3. ' FI, 198 a 212, C.3. h SFI. 245 a 247, C. 3.

Radicado: 73001233 1000201200168 02 (60108)

Demandante: Misael Cardoso Carvajal

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante” y el Ministerio del Interior y de Justicia? reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentenciade primera instancia Mediante sentencia del 6 de julio de 20179 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las preteñsiones de la demanda, al constatar que las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal no habían incurrido en un error jurisdiccional, porque se habían ajustado a lo dispuesto en la normativa procesal civil.

Al efecto, manifestó que: /...] en tratándose de un contrato en el que fungió como arrendador un secuestre [...] no resulta procedente la indemnización de perjuicios por haber cesado el arriendo bajo las especiales condiciones que se han expuesto a lo largo de esta providencia [...] se concluye que la entrega del predio incluía los frutos percibidos durante su administración, lo que cobijaba todas las sumas de dinero que se hubiesen obtenido por la explotación del terreno, razón por la cual considera esta Corporación que en. el caso bajo estudio no se incurrió en ningún error por parte de los funcionarios judiciales [...] siehdo ello así, resulta claro que los jueces al ordenar la entrega del inmueble y de los dineros percibidos como fruto de su administración a la acreedora hipotecaria, lo hicieron como correspondía, esto es, de conformidad con lo ordenado en la ley. Por esta razón, si ambos funcionarios 8 FI. 325, C.3.

7FI. 328 a 354, C. 3. FI. 337 a 340, C. 3.

FI.276a291,2.

Radicado: 73001233 100020200168 02 (60108)

Demandante: Misael Cardoso Carvajal judicía!es negaron, como en efecto se advierte, la devolución del canon de arrendamiento a Misael Cardoso Carvajal, porque no se ajustaba a los criterios de la ley que regulaba la situación, no estaban incurriendo ni en omisión ni en una interpretación de las normas que equivaliera a un error judicial, en los términos descritos por la jurisprudencia”.

5. Recurso de apelación El 14 de julio de 20179, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de agosto de 2017'' y admitido el 21 de noviembre de 2017?. 5.1. La parte demandante'? señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, que daban cuenta que había lugar a reintegrarle el dinero que había pagado por el arrendamiento del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, debido a que no pudo seguir usándolo.

Adicionalmente, indicó: [...] suplicamos a los juzgados que en una actitud de honradez y de justicia y respetando.normas sustantivas, que devolvieran a Misael Cardoso el dinero dado por el contrato que no lo dejaron cumplir [...] sin mayores razonamientos vale la pena significar que por el respeto al principio de equidad, es lógico pensar que si el actor en la presente acción entregó un dinero dado como contraprestación para poder explotar el inmueble arrendado y el contrato se resolvió o simplemente no pudo ser ejecutado por circunstancias no imputables al arrendatario, las cosas debieron retrotraerse a su estado inicial, de modo que la entrega del terreno tenía que ser acompañada con la devolución del.dinero al

arrendatario”. ' FI. 361 a 364, C. 2. 17 FI. 386, C.2. '2 F[. 390, C.2. '3FI. 361 a 364, C. 2. ENT — — — A10

Radicado: 730017331000201200168 02 (60108)

Demandante: Misae! Cardoso Carvajal

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de febrero de 2018' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación'5. 6.2. La Rama Judicial, el Ministerio del interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio'. lll. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2: Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 de Código Contencioso Administrativo. “ FJ 393,C.2.

5FJ 394 a 402 C.2. 'SFIL 324,C.2. 17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la

reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. A 11

Radicado: 73001233 1000201200168 02 (60108) Demandante: Misaei Cardoso Carvajal En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas opbrtunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. '8 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción

necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ”. " 12

Radicado: 730012331000201200168 02 (601089) Demandante: Misael Cardoso Carvajal Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligátorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?', cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido Ipor la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temwporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ?0 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesa! llamado a internponer determinada acción judicia”. ?1 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. o 13

Radicado: 73001233 1000201200168 02 (66108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro??.

En el caso sub examine, el demandante considera que “/as irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué le ocasionaron un daño antijurídico que debe ser reparado, pues lo privaron del goce del inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo. En este sentido, se infiere que el libelista démanda el error jurisdiccional contenido en que los autos proferidos el 2 de octubre de 2009 pór el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, el 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, pues fue a través de ellos que dichos despachos judiciales decidieron no acceder a la solicitud que les hizo para devolverle la suma de dinero que había pagado por el arrendamiento del inmueble referido. No en vano en la propia demanda se solicita declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades

accionadas “por error judicial y/o daño antijurídico”. Es más, no sería viable estudiar el presente caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las decisiones que presuntamente perjudicaron al demandante se adoptaron en providencias judiciales y por su naturaleza solo pueden ser analizadas bajo el título de imputación de error jurisdiccional. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) qué el auto del 2 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quedó el 10 de noviembre de 2009; ¡i) que el auto del ?? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2017, Rad: 22.205. 23 El proveido del 2 de octubre de 2009 quedó ejecutoriado el 10 de noviembre siguiente, pues en esa fecha el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de queja que el demandante había presentado contra el proveído del 6 de noviembre de 2006, el cual había resuelto desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto del 2 de octubre de

2009. -

14

Radicado: 730017233 1000201200 168 07 [60108)) Demandante: Misael Cardoso Carvajal 8 deoctubre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal

cobró firmeza el 10 de noviembre de 2009'; ¡ii) que el auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Ibagjué, quedó ejecutoriado en esa misma fecha?; iv) que la parte demandante presentó solicitud conciliación extrajudicial el 25 de agosto de 2011, la cual se declaró fallida el 4 de octubre de 201126; y v) que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 201177.

4. Legitimación en la causa 4.1. Misael Cardoso Carvajal está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que arrendó el inmueble denominado “Cardona! y Corazón”, el cual fue embargado y secuestrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y posteriormente a entregado a Beatriz Bocanégra Rojas, para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Además, porque en los procesos que se adelantaron ante los juzgados referidos se profirieron los autos del 2 de octubre de 2009, 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, los cuales acusa de contener un error jurisdiccional. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, dado que los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué profirieron los autos del 2 de octubre de 2009, 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, los cuales se acusan de contener un error jurisdiccional.

% FJ 32,C. 1. 5 El proveído proferido el 11 de marzo de 2010 quedó ejecutoriado en esa misma fecha, pues frente a él no procedia recurso alguno, ya que resolvió desfavorablemente un recurso de queja presentado contra el auto del 6 de noviembre del mismo año. Código de Procedimiento Civil. “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 2F| 5C 1, 27 Fl. 118 a 130, C.1. JA 15

Radicado: 73001233 1000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal 4.3. El Ministerio de Justicia no está legitimado en la causa, comoquiera que no fue la entidad que profirió las decisiones que se acusan de contener un error jurisdiccional.

5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible estudiar la configuración de un error jurisdiccional frente a providencias judiciales, cuando no se invoca un verdadero concepto de violación en contra de las mismas.

6. Solución del problema jurídicoAntes de resolver el problema jurídico es menester

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