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CE - 7_760012331000200204731011SENTENCIA20220502123641_TCListadoTitulados133131669256105981-2022

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CE - 7_760012331000200204731011SENTENCIA20220502123641_TCListadoTitulados133131669256105981-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: ENTERPRISE SOFTWARE LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Nulidad del acto administrativo de declaratoria de caducidad del contrato.

Legitimación de terceros para demandar la nulidad absoluta del contrato. Interés directo. Falsa motivación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se liquidó judicialmente el contrato de outsourcing del 15 de mayo de 2000 y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

A. SÍNTESIS DEL CASO En el marco del contrato de outsourcing del 15 de mayo de 2000, suscrito entre el municipio de Jamundí y la firma Enterprise Software Ltda., esta última solicita que se declare la nulidad de las resoluciones n.ºs 142 y 1778 del 13 de febrero y 13 de abril de 2002, respectivamente, por medio de las cuales la entidad territorial caducó el referido contrato; que se declare el incumplimiento del referido municipio, y se le condene al pago de los perjuicios causados, y se proceda a la liquidación judicial del contrato.

Igualmente, solicita la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del contrato interadministrativo del 4 de junio de 2001, suscrito entre la demandada y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios, en adelante, Coopmunicipios, como quiera que fue el motivo para caducarle su contrato y, además, configuró un detrimento patrimonial, en atención al elevado costo de sus tarifas.

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

B. ANTECEDENTES

I. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 2002 (fl. 65, c. ppal, 1ª instancia), en contra del municipio de Jamundí, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la firma Enterprise Software Ltda. formuló las siguientes pretensiones (fls. 41 a 43, c. ppal, 1ª instancia): PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, derivado del contrato administrativo de outsourcing de fecha mayo 15 de 2000, suscrito con la firma ENTERPRISE SOFTWARE LTDA.

SEGUNDA: Que se declare nula la resolución n.º 142 de febrero 13 de 2002 “Por medio de la cual se declara la caducidad administrativa de un contrato”, emanada de la Alcaldía de Jamundí.

TERCERA: Que se declare nula la resolución n.º 1778 de abril 13 de 2002 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición, instaurado por Enterprise Software contra la resolución n.º 142 del 13 de febrero de 2002, proferida por la alcaldía

de Jamundí.

CUARTA: Que el honorable Tribunal realice la liquidación del contrato suscrito entre mi mandante y el municipio de Jamundí, puesto que dicho ente territorial ya perdió competencia para ello y por tanto no es posible efectuarla en sede administrativa sino que es menester acudir ante el honorable Tribunal contencioso con tal fin.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a entregar a la firma ENTERPRISE SOFTWARE LTDA., las utilidades que el convenio interadministrativo de fecha junio 4 de 2001, suscrito entre el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ y la COOPERATIVA DE MUNICIPIOS “COOPMUNICIPIOS”, le hubiere reportado por el tiempo en que se ejecutó.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a pagar en favor de la firma ENTERPRISE SOFTWARE LTDA., los perjuicios que se llegaren a probar producidos con ocasión de la declaratoria de caducidad.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a pagar en favor de la firma ENTERPRISE SOFTWARE LTDA., los perjuicios que se llegaren a probar producidos con ocasión de la celebración del convenio interadministrativo de fecha junio 4 de 2001 suscrito entre el municipio de Jamundí y COOPMUNICIPIOS.

OCTAVA: Que se ordene al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ dar cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula décima segunda del contrato administrativo de outsourcing de fecha 15 de mayo de 2000, que establece: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: TERMINACIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN UNILATERALES: PARÁGRAFO: En el evento en que la

administración municipal en forma unilateral de por terminado el contrato por causa diferentes a las contempladas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y sin culpa del CONTRATISTA, el MUNICIPIO se compromete a comprar los equipos y el software objeto de arrendamiento para cumplimiento al objeto contratado, previo peritaje para tasar el valor real y estado en que se encuentren a la época”.

NOVENA: Que se cancele la suma por concepto de arrendamiento de los equipos que fueron usados de manera arbitraria en diferentes dependencias de

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Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual la administración municipal de Jamundí desde el 12 de julio de 2001 (fecha en que se suspendió de manera unilateral el contrato suscrito con la firma que represento) hasta la fecha en que fueron entregados a la firma ENTERPRISE SOFTWARE LTDA., es decir, 25 de febrero de 2002. Cabe anotar que el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Jamundí afirmó que estaban siendo valorados por la Oficina de Sistemas, pero al momento de suscribir el acta de entrega fueron encontrados al servicios de otras dependencias del municipio de

Jamundí.

DÉCIMA: Que las cifras resultantes de las anteriores condenas, se actualicen y se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar, según la normatividad vigente sobre la materia.

DÉCIMA PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta del convenio interadministrativo celebrado entre el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ y la

ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS

“COOPMUNICIPIOS”, por objeto ilícito, toda vez que contraviene el derecho público de la Nación, pues no está conforme con la ley y además existe causa ilícita, pues dentro de los motivos que inducen a la celebración del convenio encontramos el establecimiento de precios en exceso de los normales, lo cual genera la violación evidente del art. 3 de la Ley 80 de 1993.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

2. En los hechos (fls. 43 a 49, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora manifestó que el 15 de mayo de 2000, las partes en litigio suscribieron un contrato de outsourcing, a través del cual aquella se comprometió: “a) Establecer mediante liquidación el estado de cuenta de los diferentes trámites y pagos que se realicen en la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, b) Administrar los diferentes procesos tramitológicos realizados en la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, c) Actualizar y unificar la información propia de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE” (fl. 43, c. ppal, 1ª instancia). 2.1. Según la demanda, al entrar la nueva administración local se presentaron inconvenientes con la ejecución del contrato, el que con anterioridad se ejecutaba con plena normalidad. 2.2. El 16 de abril de 2001, en vigencia del contrato de outsorcing, el municipio de Jamundí elaboró unos términos de referencia para contratar los mismos servicios

que estaban contratados con la actora, que finalizó con la celebración del contrato interadministrativo con Coopmunicipios, el 4 de junio siguiente. 2.3. El 12 de julio de 2001, el municipio demandado suspendió unilateralmente la ejecución del contrato de outsorcing por supuestos incumplimientos. 2.4. El 11 de octubre siguiente, la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal le solicitó a la actora que rindiera descargos frente al incumplimiento del contrato. El 19 siguiente, la parte actora, además de exponer las razones de su defensa, puso 3

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual de presente que el municipio no le devolvió los equipos, solicitud que se reiteró en repetidas oportunidades, sin respuesta satisfactoria. 2.5. El 19 de febrero de 2002, el municipio demandado requirió a la actora para que se notificara de la resolución n.º 142 del 13 de febrero del mismo año, por medio de la cual se le declaró la caducidad del contrato, decisión que fue confirmada a través de la resolución n.º 1778 del 13 de abril de 2002, que resolvió el recurso de reposición.

3. Como concepto de la violación (fls. 50 a 59, c. ppal, 1ª instancia), adujo la desviación y abuso de poder, por cuanto la demandada contrató el mismo objeto contractual con una cooperativa pública, lo cual lesionó los intereses públicos y los del

contratista, al contratar con precios injustificadamente más altos y terminar veladamente el contrato con la accionante. De esa forma, estimó violado el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, que impone como finalidad de la contratación estatal al interés público. 3.1. Señaló que la no remisión de la información al Ministerio de Tránsito y Transporte, que fue la razón para caducar el contrato, fue imputable a la negligencia de los funcionarios de la demandada en el manejo de los equipos y de la información, así como en su falta de colaboración con el contratista. 3.2. Precisó que si bien se le dio la oportunidad de rendir descargos, se trató de un mero formalismo, como quiera que la demandada en forma intempestiva y arbitraria suspendió el contrato, lo cual coincidió con la iniciación de la ejecución del nuevo contrato con Coopmunicipios, con lo que se evidencia que la decisión de caducidad ya estaba tomada ex ante y, por consiguiente, se le vulneraron las garantías del debido proceso y de defensa y contradicción. 3.3. Reprochó la falta de motivación de la declaratoria de caducidad, toda vez que se consignaron razones lacónicas y ambiguas para sustentarla, además que carecían de sustento, como quiera que el incumplimiento fue de la demandada al manejar incorrectamente la información y los equipos y no pagar los servicio al contratista. Igualmente, la demandada reprochó el incumplimiento en la instalación de un software, cuando para la fecha en que debía cumplirse, 15 de julio de 2001, ya tenía una nueva contratación, con Coopmunicipios, que cumplía con tal

requerimiento. 4

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

II. Trámite de primera instancia

4. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente al municipio de Jamundí (fls. 66 y 67, c. ppal, 1ª instancia). Igualmente, negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (fls. 71 y 72, c. ppal, 1ª instancia).

5. El municipio de Jamundí, a pesar de ser notificado en debida forma (fls. 81 a 83, c. ppal, 1ª instancia), guardó silencio (fl. 84, c. ppal, 1ª instancia).

6. Mediante auto del 13 de noviembre de 2003, el a quo abrió el proceso a pruebas y tuvo como tales las documentales allegadas con la demanda y los solicitados en esta, es decir, los oficios, el dictamen pericial y los testimonios (fls. 85 ,86 97 y 98, c. ppal, 1ª instancia).

7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 155, c. ppal, 1ª instancia), únicamente la parte actora se pronunció en esta oportunidad para reiterar los argumentos de su demanda (fls. 160 a 171, c. ppal, 1ª instancia).

III. La sentencia de primera instancia

8. El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 212 a 256, c. ppal,

2ª instancia), en la que negó las pretensiones de la demanda, con base en las pruebas aportadas, de las cuales consideró probado que: 8.1. En el marco del contrato de outsourcing del 15 de mayo de 2000, el 14 de agosto, el 1 de septiembre y 11 de octubre siguiente, el municipio de Jamundí formuló reparos a la parte actora sobre el mantenimiento de los equipos instalados, la entrega de la nueva aplicación de software acordada para el 15 de julio de 2000 y la instalación del punto de red de la ventanilla de matrículas de la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, sin que se probara que la parte actora hubiera atendido tales requerimientos, con lo que consideró desvirtuados los testimonios solicitados por la parte actora que imputaban el incumplimiento a la mala manipulación de los funcionarios de la demandada de los equipos. 8.1. Consideró que el convenio del 4 de junio de 2001, celebrado entre el municipio de Jamundí y Coopmunicipios, no estaba afectado de nulidad absoluta, como quiera que era un contrato diferente al celebrado con la actora, hasta el punto que el convenio tenía un objeto mucho más amplio. Tampoco tuvo por probado el supuesto detrimento patrimonial causado con la nueva contratación. 5

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 8.2. Finalmente, el a quo liquidó judicialmente el contrato, en la que consideró que al municipio de Jamundí le restaba por reintegrar el servidor PROLIANT 800 PIII

600, serie D013DDK3K609, el monitor 950BB48GODA5, cinco teclados y cinco mouses, razón por la cual ordenó su devolución y tener por liquidado el contrato sin saldos pendientes, toda vez que no se probó que existieran.

IV. Recurso de apelación

9. El 14 de enero de 2015, la parte actora (fls. 257 260, c. ppal, 2ª instancia) apeló la

sentencia del a quo, así:

1. DEFECTO FÁCTICO DE UNA SENTENCIA (…) [se omiten dos párrafos en donde se cita una sentencia de esta Corporación sobre el tema] Así las cosas es evidente que no le asiste al a quo razón jurídica alguna para desestimar las pretensiones puesto que la sentencia muestra claramente un defecto fáctico cual es la inadecuada valoración de las pruebas que fueron regularmente aportadas dentro del proceso.

Da por hecho cierto el A QUO que la existencia de “ANOMALÍAS”, planteadas en un oficio producido por la administración municipal el 11 de octubre de 2001, que valga la pena afirmar fue traído como prueba al proceso por mi poderdante (pues el demandado ni siquiera contestó la demanda, situación que ignoró la honorable magistrada al momento de valorar la prueba) ello con el fin de probar que la “solicitud de descargos” se sucedió cuando ya hacía cuatro meses, se había suscrito un contrato que tenía el mismo objeto que el que estaba ejecutando mi poderdante. Para la fecha en que se solicitaron los supuestos “descargos” ya el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ había adjudicado un nuevo

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO que no solo contenía el mismo objeto del contrato suscrito con ENTERPRISE SOFTWARE, sino que era más extenso, dicho convenio se adjudicó el día 29 de mayo de 2001 y se suscribió el día 4 de junio de 2001. Es conveniente anotar que mi representada resolvió uno a uno de los inconvenientes planteados por el municipio de Jamundí mediante comunicación calendada 17 de octubre de 2001. Contrario a la errada apreciación de la sala NO EXISTE PRUEBA IRREFUTABLE DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO, pues no solo se probó a través de testimonios su inexistencia, sino que el DICTAMEN PERICIAL, el cual no fue valorado razonablemente Y NI SIQUIERA OBJETADO, señala de manera clara y expresa la idoneidad del programa usado por ENTERPRISE SOFTWARE para el envío de información al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y POR EL CONTRARIO SEÑALA CLARAMENTE como causa del problema el mal ingreso de datos o una mala manipulación del sistema por parte de los funcionarios de la secretaría de tránsito de Jamundí. No puede ser prueba DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO el requerimiento amañado del municipio de Jamundí al contratista, requerimiento que a todos luces era un mero formalismo, que buscaba darle visos de legalidad a las actuaciones que antecedieron a la DECLARATORIA DE CADUCIDAD. NO EXISTE como lo afirma el a quo pruebas concretas que demuestren el incumplimiento, por el contrario, existen pruebas concretas del indebido manejo de equipos que generó no sólo el daño de los mismo sino una tramitación

equivocada de la información para el Ministerio de Transporte por parte de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Tránsito de Jamundí, la cual le fue atribuida a deficiencias en el programa de ENTERPRISE, afirmación que fue desvirtuada con lo dicho en el peritazgo en sistemas el cual NUNCA FUE OBJETADO POR EL DEMANDADO, es una prueba regularmente traída al 6

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual proceso, corroborada además con los testimonios pero indebidamente evaluada por el A QUO.

Se equivoca la sala al señalar que el objeto contractual es diferente. Respalda nuestra afirmación de objeto contractual idéntico lo dicho en el dictamen pericial, proferido por perito ingeniero de sistemas, que concluye y cito textualmente: “… se puede concluir que los objeto de los contratos son similares…”. (…) [se omite cita in extenso de una sentencia de esta Corporación sobre la caducidad del contrato, en la que se pone de relieve la citación previa del contratista para su ejercicio] Así las cosas es obvio que se transgredió flagrantemente el debido proceso es obvio que el contratista NUNCA FUE OÍDO y cito textualmente “[i] ser oído antes de que se tome la decisión”, pues la decisión ya estaba tomada ya había otro contrato firmado cuando fue llamado a descargos. Este llamado era un mero formalismo para dar por sentada la observancia del principio de legalidad en una actuación administrativa completamente irregular, puesto que una revisadas las actuaciones en conjunto llevan a concluir que jamás se efectuó el

procedimiento conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia en cita; UN DEBIDO PROCESO, por tanto no es de recibo lo afirmado por la sala al respecto, cuando señala: “Además, los descargos solicitados por la administración a su contratista, constituyen la oportunidad inicial que esta le concedió para que ejerciera su derecho de defensa previo a proferir la resolución de caducidad, con el fin de que se pronunciara respecto de los elementos de juicio que militaban en su contra, y que a la vez pudiera contradecirlos. Por tanto, la medida sancionatoria impuesta al contratista no se adoptó de manera sorpresiva o intempestiva, como erradamente lo afirma la demandante, pues es claro que emitió conforme al debido proceso administrativo”. SOLICITUD Por lo anteriormente planteado solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. Revocar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo y en su lugar proferir sentencia de fondo que acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda. Pues de haber revisado y valorado adecuadamente las pruebas aportadas con la demanda, estaríamos frente a una sentencia condenatoria ya que la proferida no valora el dictamen pericial, no aprecia un conjunto de la prueba documental, ni revisa los tiempos entre la adjudicación del nuevo contrato y la declaratoria de caducidad.

V. Trámite en segunda instancia

10. Después de concedido por el a quo (fl. 263, c. ppal, 2ª instancia) y admitido el recurso por esta Corporación (fl. 243, c.ppal, 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de

conclusión (fl. 271, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. , c. 272, ppal, 2ª instancia).

C. CONSIDERACIONES

VI. Cuestión previa

11. Aunque en el contrato de outsourcing en estudio se incorporó la cláusula compromisoria (cláusula vigésima segunda, fl. 91, c. 2), la Sala se abstendrá de aplicar la

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Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual posición unificada de la sentencia del 18 de abril de 20131, en la que se descartó la posibilidad de renuncia tácita de dicha cláusula, para, en su lugar privilegiar la postura vigente al momento de la presentación de la demanda, que admitía esta figura, como ocurrió en esta oportunidad. Por tal razón, la Sala reproduce las consideraciones de un asunto similar, en tanto son extensivas al presente, como quiera que comparten similitudes fácticas y jurídicas, así2:

19. Tratándose de la aplicación en el tiempo de la regla jurisprudencial sobre la renuncia tácita a los efectos de la cláusula compromisoria, existen pronunciamientos de la Sección Tercera que se han decantado por no aplicarlo de manera retroactiva. Ello porque, en esos casos, al momento de la presentación de la demanda, existía una posición reiterada y pacífica en la jurisprudencia sobre la posibilidad de renunciar tácitamente a los efectos del

pacto3 y en consideración a la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia4.

20. Atendidas las particularidades de este caso, especialmente que ninguna de las partes hizo manifestación alguna en el proceso en el sentido de oponerse a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Subsección aplicará la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda del INVIAS, esto es, la que permitía la renuncia tácita de los efectos de la cláusula compromisoria, por las siguientes razones: 20.1 En primer lugar, las partes, al no oponerse expresamente a la competencia del Tribunal Administrativo del Valle, obraron movidas por el entendimiento de que este acto implicaba una renuncia al pacto arbitral porque así lo sostenía pacíficamente la jurisprudencia. Si se les aplicara la nueva posición jurisprudencial de forma retroactiva, ello comportaría defraudar la confianza legítima que tenían al momento de no oponerse a la competencia5. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 18 de abril de 2013, exp. 17.859, M.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 48.746, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Cita original: Ver sentencia del 16 de junio de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 10.882) y auto de la misma Sección de 19 de marzo de 1998, (exp. 14.097) del que se destaca: “se tiene que la parte actora al instaurar la presente demanda renunció tácitamente a acudir ante un

Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir cualquier conflicto que se suscitara en la ejecución del contrato No. 430 de 28 de diciembre de 1994, lo mismo sucedió con la parte demandada ya que en la oportunidad pertinente no propuso la excepción de cláusula compromisoria. […]”. 4 Cita original: A este respecto ver: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 29 de octubre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano (Rad. 38.098); y (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 14 de septiembre de 2018, C.P. Guillermo Sánchez Luque (Rad. 53.392). En este caso, la Subsección anotó “Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este casoentrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia” (énfasis añadido). 5 Cita original: “5.14.- Defraudación de la confianza legítima. En virtud de la confianza legítima, que tiene su fundamento sustantivo en el postulado constitucional de buena fe, el respeto al acto propio y a la seguridad jurídica, se tutelan las expectativas que objetiva y razonablemente fundadas han advertidos los terceros a partir de los actos (hechos, omisiones, decisiones) de las autoridades estatales y que presentan vocación de estabilidad. […]. 5.15.- Así, como a todo sujeto que obra

conforme a un precedente le asiste la expectativa de que las consecuencias de tales actos surtidos y su juzgamiento se lleve a cabo conforme al derrotero jurisprudencial vigente para cuando ocurrieron tales, resulta bien entendido que la aplicación de un precedente retroactivo defrauda esa confianza, habida consideración que por esa vía la autoridad juzga los hechos o actos surtidos a partir de un criterio imprevisible e inesperado para quienes, en su momento, obraron conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes para entonces.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio (58.890). 8

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 20.2. En segundo lugar, el derecho al acceso a la administración de justicia comprende no solo la posibilidad de acudir al juez de la causa, sino también la garantía de acceder a una decisión de fondo en un término razonable6. Las circunstancias de este caso aconsejan aquella interpretación de las normas que le permiten adoptar una decisión de fondo en este momento y no diferir el asunto para que retome su trámite desde sus orígenes. No se trata en este caso de introducir una regla que abogue por la prórroga de jurisdicción, pues no se está validando un actuar irregular o no autorizado del juez contencioso. 20.3. Finalmente, una determinación como la indicada, no se opone a la regla de unificación arriba indicada, que fue carente en su definición de la sub-regla

de aplicación temporal, de cara la especificidad de los casos que hubieren llegado al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

12. En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

VII. Jurisdicción y competencia

13. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del municipio de Jamundí, los conflictos derivados de los contratos estatales en estudio son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

14. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía7, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998.

VIII. La legitimación en la causa

15. La parte actora está legitimada para pedir la nulidad de resoluciones que declararon la caducidad del contrato de outsourcing del 15 de mayo de 2000, como quiera que es el contratista de dicha relación, al tiempo que la entidad demandada, además de ser la contratante, fue la que expidió dichas resoluciones. 6 Cita original: Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8. También: “De esta manera, no queda duda que cada uno de los habitantes del territorio nacional tiene derecho constitucional fundamental a que el Estado le garantice no sólo el derecho a acceder a la administración de justicia sino a que ésta adopte las decisiones judiciales como resultado de esa labor, de manera pronta y cumplida, es decir, que en ningún caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas”

C.E., Sec. Terc., Sentencia del 8 de mayo de 2014, radicación 08001233100020120244501 (27252012) citada en C.E., Sec. Terc., sentencia del 29 de octubre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano (Rad. 38.098). 7 La cuantía del presente asunto se estimó en la suma de $200.000.000, como consecuencia de la pérdida de utilidades del contrato caducado (fl. 59, c. ppal, 1ª instancia). 9

Radicación número: 76001233100020020473101 (53.799)

Actor: Enterprise Software Ltda.

Demandado: Municipio de Jamundí

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

16. Frente a la pretensión de nulidad absoluta del convenio del 4 de junio de 2001, suscrito entre la demandada y Coopmunicipios, la Sala considera que la parte actora no está legitimada en la causa por activa, como quiera que, como tercero ajeno al contrato, carece del interés directo que exigía el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando se presentó la demanda.

17. La Corte Constitucional8, al declarar exequible la expresión “que acredite un interés directo”, exigencia que para la acción contractual de nulidad absoluta del contrato, el demandante estimó inconstitucional por restringir de manera desproporcionada el control ciudadano, consideró que dicha acción no era de rango constitucional y, por consiguiente, bien podía el legislador, en ejercicio de su libertad

de configuración, restringir su titularidad9. Restricciones que, al ser razonables, a juicio de la Corte, tampoco desconocen el acceso de la administración de justicia, como quiera que este derecho no es absoluto y, por lo tanto, admite limitaciones.

18. La Alta Corporación también precisó que dicha legitimación no deviene de un simple interés económico, sino que “que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente”.

19. La Corte consideró que la restricción del inciso final del artículo 87 en comento resulta razonable, por cuanto pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, “evitar que la amplitud de la titularidad de la acción de lugar a que se planteen controversias contractuales con fines y propósitos ajenos a los que inspiran la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, con perjuicio para las partes, pues el derecho de estas a obtener una decisión definit

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