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CE - 7_760012331000200900569011SENTENCIA20220713153313_TCListadoTitulados133124214478950142-2022

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Título
CE - 7_760012331000200900569011SENTENCIA20220713153313_TCListadoTitulados133124214478950142-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698)

Actor: Henry Walter Medina Ulloa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00569-01 (54698)

Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandados: La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de NaciónReferencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad estatal por la Administración de justicia.

Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2: Prescripción de la acción penal. Subtema 3: Imposibilidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios. Subtema 4: Daño eventual. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Henry Walter Medina Ulloa se constituyó como parte civil dentro del proceso penal por Estafa tramitado en contra de Beatriz Baena Blandón. A través de Resolución No. 005 del 6 de enero de 2005, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Promiscuos

Municipales de Riofrío y Trujillo — Valle del Cauca, dio por concluida la instrucción de las diligencias por prescripción de la acción penal. Este dictado tuvo como fundamento la previa declaratoria de nulidad de lo actuado -a partir, incluso, del edicto emplazatorio de la inculpada y las posteriores actuaciones que de él se hubieran desprendido, salvo el haber probatorio existenteordenada el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá. En virtud de lo acaecido, a juicio del actor, se materializaron daños derivados del defectuoso funcionamiento del aparato judicial, toda vez que fue la misma administración de justicia la que durante el desarrollo de la etapa de instrucción del proceso penal cometió serias irregularidades sustanciales que debieron sanearse a través de la declaración de nulidad, vicisitud que desencadenó en la prescripción de la acción penal, pues al haberse anulado lo actuado, fue imposible resolver el fondo del asunto dentro del término de seis (6) años previsto para la etapa de juicio, tal como lo dispone la Ley 906 de 2004 (art. 531), Ley 599 de 2000 (arts. 246 y 247), en concordancia con el canon 39 de la Ley 600 de 2000. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa El diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)', Henry Walter Medina Ulloa presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial - Fiscalía General de

la Nación, con la siguiente pretensión principal: que se declare extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por “los perjuicios causados al actor (...) con motivo del defectuoso funcionamiento de la Fiscalía Primera Local ante los Juzgaos Promiscuos Municipales de Riofrío y Trujillo (V), motivado en el proceso penal radicado con el No. 1-0851 entre HENRY

WALTER MEDINA ULLOA (ofendido) contra BEATRIZ BAENA BLANDÓN

(sindicada), y que trajo como consecuencia la Resolución de Preclusión de la instrucción por prescripción y por ende, frustró el derecho de acceso a la administración de justicia (...) en cuando a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó que se reconociera a su favor por concepto de perjuicios materiales el pago de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($59.813.635) y por daño moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Finalmente, exigió el cumplimiento de la sentencia, la actualización de la condena y el reconocimiento de intereses con fundamento en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.2. El trámite procesal relevante En un principio, este caso fue asignado por reparto al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buga, Célula Judicial que admitió la demanda y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el litigio fue remitido

al Juzgado Segundo Administrativo de dicha circunscripción judicial por disposición del Acuerdo PSAA06-3805 de 2006. Este Despacho avocó el conocimiento hasta el 12 de mayo de 2009, fecha en la que declaró la falta de competencia atendiendo las reglas que sobre el particular fijo la Ley 270 de 1996 (Art. 73) para asuntos donde se discuta la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en consecuencia, se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien avocó el conocimiento de las diligencias mediante proveído del 9 de junio de 2009. Entretanto, la demanda fue notificada a la Fiscalía, que a través de su apoderado especial, contestó oportunamente” con oposición a las pretensiones. Al punto, estimó que la falla del servicio endilgada no podía atribuírsele, por cuanto en el evento de haber existido alguna anormalidad en las actuación penal, ésta provendría de un error judicial cometido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, que soportado en una incorrecta interpretación de los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 2000 declaró la nulidad del proceso penal por Estafa, que se inició por denuncio del demandante; siendo esta, la razón por la que prescribió la acción, pues ordenó la devolución de las diligencias hasta la etapa instructiva, llevando al decaimiento de lo actuado y a la posterior extinción de la acción penal En ese sentido, concluyó que su actuar dentro del proceso respetó los derroteros constitucionales y legales que rigen la materia, agregando que la declaratoria de

1 Demanda obrante a folios 1-20 del cuaderno 1. // Ver acta individual de reparto de folio 74 íd. 2 Mediante auto del 23 de noviembre de 2006 visto a folio 75 c. ppl. 3 Por medio de auto del 30 de enero de 2007 obrante a folio 78 íd. Folios 159-160 y 166 del cuaderno 1. 5 Fls. 84, 95-104 ibídem. 5 Atendiendo lo previsto en el Canon 82 y siguientes de la Ley 599 de 2000.

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa prescripción de la acción penal estuvo ajustada a derecho. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de falla en el servicio de administración de justicia e ineptitud de la demanda por ausencia de nexo causal de responsabilidad.

Por su parte, la Rama Judicial, a través de apoderado, también contestó la demanda” con oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas. El cimiento principal de su defensa radicó en que fue la misma administración de justica la que encontró las irregularidades cometidas por la Fiscalía dentro del proceso penal, motivo por lo que el Juez de la causa dispuso los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con todo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Estando el proceso a disposición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue abierto a pruebas el 18 de febrero de 2010%, y posteriormente, corrió el

traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo”. La parte actora alegó de conclusión””, con reiteración de sus posiciones iniciales; mientras que, las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio'. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda'?. Para fundamentar su decisión, estudió el asunto a partir de la óptica de los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Sobre el primero, concluyó que no hubo mora judicial, pues la prolongación en el tiempo del trámite de las diligencias obedeció a la imposibilidad de notificar a la sindicada, quien debió ser emplazada y declarada persona ausente; lo expuesto, sin perjuicio de la congestión judicial que presentan los despachos. A ello agregó que en este contencioso la parte demandante no demostró cuál era la carga laboral que detentaba la Fiscalía para poder predicar la dilación en el trámite. En lo que respecta al aducido error judicial, consideró que éste tampoco se configuró toda vez que en el caso operó la culpa exclusiva de la víctima, porque el actor no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones censuradas (Arts. 67 y 70 de la Ley 270 de 1994). Con todo, remató el estudio del caso indicando, en gracia de discusión, que el actor ya había sido indemnizado a través de fallo dictado en acción popular donde se discutieron súplicas relacionadas con los perjuicios alegados en la causa

penal. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha', apelación que sustentó afirmando que el Tribunal no realizó adecuadamente el análisis de los títulos de imputación de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues fueron evidentes las inconsistencias y torpezas cometidas en el trámite de la actuación penal, traducidas en la preclusión de las diligencias y la prescripción de la acción punitiva del Estado, lo que sin duda, le impidió obtener la indemnización de sus perjuicios dentro de la actuación civil. 7 Folios 210-215 del cuaderno 1 // el Tribunal a quo mediante auto del 28 de febrero de 2014 dispuso la vinculación de la Rama Judicial en calidad de litisconsorte necesario, motivo por el cual descorrió el traslado de la demanda en los términos del Artículo 150 del C.C.A. /Fls. 202-204 íd./ 5 Folio 168 del cuaderno 1. 5 Folio 196 del cuaderno 1. '0 Folios 197-200 del cuaderno 1. '1 Constancia de folio 201 c.1. '2 Folios 221-246 del cuaderno de apelación. '3 Folios 253-256 del cuaderno de apelación.

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa El juzgador de primera instancia concedió la apelación'. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto' y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara'. La parte actora y la Fiscalía

presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia'”, con reiteración de sus posiciones y los demás sujetos procesales guardaron silencio'. lI. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía'. Ahora bien, la Sala se permite precisar que de conformidad con la remisión expresa facultada por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, este caso se tramitará con base en las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 porque el recurso de apelación en contra la sentencia fue interpuesto ya en vigencia de esta norma adjetiva. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 -CGPrige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2)

años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Está probado que mediante Resolución No. 005 del 6 de enero de 2005, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Riofrío y Trujillo en el Valle del Cauca decretó la prescripción de la acción penal!, decisión que no fue recurrida por la parte civil?2, por lo que cobró firmeza una vez se dio a conocer en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000%. Sobre esta base, aclarando que la Sala no tiene certeza de la fecha exacta en que cobró ejecutoria de la Resolución No. 005 del 6 de enero de 2005, lo cierto es que '4 Folio 259 del cuaderno de apelación. 15 Folios 263-264 del cuaderno de apelación. 16 Folio 266 del cuaderno de apelación. 17 Folio 267-271 y 284-285 del cuaderno de apelación. 18 Folio 286 del cuaderno de apelación. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 20 Alzada presentada el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) tal como consta en folio 257 del cuaderno de apelación. ?1 Folios 59-60 c.1. 22 No obra en la demanda ni en el expediente probanza que acredite presentación de recursos contra dicho acto. 23 Tampoco se halló constancia de ejecutoria de la Resolución 005 del 6 de enero de 2005.

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa como la demanda se formuló el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), un (1) año, diez (10) meses y once (11) días después de haber sido expedido el acto preclusivo, es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa Por la parte activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Henry Walter Medina Ulloa, sujeto que fungió como denunciante y se constituyó como parte civil? en el proceso penal adelantado por el punible de estafa contra Beatriz Baena Blandón que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal.

Por la parte pasiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a los entes demandados se fundó en la predicada morosidad ante el cumplimiento de los términos procesales que se acrecentó con la declaratoria de nulidad de toda la fase instructiva, lo que conllevó a que prescribiera la actuación penal rotulada con el radicado 2004-0009-00. Ahora bien, esas diligencias fueron tramitadas en vigencia del anterior esquema adjetivo previsto en la Ley 600 de 2000S, motivo por el que, las distintas decisiones dictadas dentro de la actuación penal, fueron producidas por la Fiscalía o la Rama Judicial, según su naturaleza. Así las cosas, teniendo en cuenta los cargos vertidos en la demanda, para la Sala es claro que la Nación se encuentra legitimada por pasiva

y que el Fiscal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o sus delegados, estaban llamados a ejercer su derecho de contradicción y defensa.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Sobre el principio de congruencia y el objeto del recurso de apelación En lo que respecta al principio de congruencia, vale decir, inicialmente, que se le concibe como una norma del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y pretensiones formuladas en la demanda.

En ese orden, el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 contempla tres preceptos que debe seguir el juez es sus sentencias para el cumplimiento de la norma procesal: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o que se concedan 4 Se aprecia en el expediente Resolución de Acusación del 28 de agosto de 2003 mediante la cual la Fiscalia Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Riofrio y Trujillo acreditó la calidad e interés del aquí demandante dentro de la actuación penal /fis. 67-72 c.1./. De igual modo, la Colegiatura encontró que si bien en el hecho 7 del escrito introductorio se indicó que el señor Medina Ulloa se constituyó como parte civil a partir del 4 de marzo de 2004 /f1. 7 c.1./, lo cierto es que auscultado el dossier no se apreció copia de la demanda, ni de su auto admisorio; empero, a

folios 35 -41 del cuaderno 1 se avizoró Informe Pericial Contable elaborado por el CT! el 29 de julio de 2004 de Tuluá, mediante el cual a la letra indicó: “Adjunto al presente me permito remitir a usted [Juez Primero Penal Municipal] el cuaderno de copias (parte penal y civil) del proceso 2004-000900, por el delito de Estafa se sigue contra la persona BEATRIZ BAENA BLANDÓN, con el fin de que se sirva ADICIONAR el dictamen pericial rendido en este asunto”, asimismo obran a folios 55 a 59 del cuaderno de pruebas diferentes comunicaciones libradas dentro del proceso 2004-0009-00 tramitado por el Juzgado Primero Municipal de Tuluá, mediante las cuales se reconoce la existencia de la actuación civil y la constitución del señor Ulloa como parte interesada. ?5 Salvo la aplicación de las reglas de favorabilidad para efectos de la declaratoria de prescripción previstas en la transición normativa de la Ley 906 de 2004.

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa más cuestiones de las pedidas; (ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y (iii) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos mínima petita, es decir, providencias mediante las cuales se reconocen las pretensiones en su justa proporción, es decir hasta donde el actor

logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendí que se narra en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay o no logar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario. Así, cualquier modificación del marco fáctico y/o petitorio implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba aportada al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso llustrado lo anterior, la Sala denota el texto de la pretensión declarativa formulada por la parte actora en la demanda””: “1. Declarar administra y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación (Fiscalía Primera Local ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Riofrío y Trujillo Valle del Cauca) de los perjuicios causados al actor HENRY WALTER MEDINA ULLOA con motivo del defectuoso funcionamiento de la Fiscalía Primera Local ante los Juzgaos Promiscuos Municipales de Riofrío y Trujillo (V), motivado en el proceso penal radicado con el No. 1-0851 entre HENRY WALTER MEDINA ULLOA (ofendido) contra BEATRIZ BAENA BLANDÓN (sindicada), y que trajo como consecuencia la Resolución de Preclusión de la instrucción por prescripción y por ende, frustró el derecho de acceso a la administración de justicia (...) en cuando a la obtención de pronta y cumplida justicia”. /Resaltado fuera de texto/ Para fundamentar dicha súplica, el actor indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acusado derivó de una serie de falencias acaecidas en el curso de la etapa instructivita del proceso penal que, no solamente acarrearon extensión de la investigación en el tiempo, sino que condujeron al decreto de la nulidad de lo actuado, situaciones que en su sentir, conllevaron a la pérdida de oportunidad para reclamar la indemnización de perjuicios dentro del trámite civil, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. ?7 Vistas a folio 3 y 4 del cuaderno 1.

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa lesionando así su derecho a la reparación integral del daño causado por la consumación del punible de Estafa, máxime cuando había serias probabilidades de condena, comoquiera que Beatriz Baena Blandón fue declarada responsable en el curso de una acción populars.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante expresamente estimó la procedencia de sus súplicas en la ocurrencia de “sucesos en los que se pone de manifiesto la mala prestación del servicio de administración de justicia [con los cuales] el actor se ha visto rigurosamente limitado, se le aborto (sic) el derecho de acceso a la justicia sin importar su calidad personal, incluso se le perturbó el disfrute del derecho a una vivienda en condiciones dignas [...] Y además esa pérdida de tiempo y de dinero, condujo a la frustración de las expectativas de mejoramiento de los niveles de vida'?9. Ahora, puestos en comparación los fundamentos de la demanda con los reproches expuestos en el recurso de apelación y alegatos conclusivos de segunda instancia', puede advertir la Sala cómo, la parte actora enunció y comentó en orden a esta segunda instancia, varias de las providencias que fueron dictadas en la actuación penal, con el propósito de desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima, y, de mover a esta Colegiatura a analizar las pretensiones, no solamente a partir de los hechos y cargos asociados al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (que planteó en su demanda), sino también del error juridicial, teniendo en cuenta las decisiones proferidas en las etapas de instrucción y juicio por la Fiscalía y

Rama Judicial. Tales hechos no fueron expuestos en la oportunidad procesal correspondiente, y no podrán ser considerados en esta segunda instancia sin lesión al derecho de defensa de la otra parte y consiguientemente, al derecho al debido proceso. No pasa por alto esta Sala que, el Tribunal en primera instancia hizo alusión a las diversas causales de responsabilidad patrimonial pública previstas en los Artículos - el 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996, pero tampoco que esa alusión tuvo el cometido | de distinguir ente esos títulos de imputación para denotar que, si en gracia de | discusión se considerara un eventual error judicial, habría de concluirse que el daño 1 estuvo determinado por la culpa exclusiva de la víctima, concretamente, por cuanto | ella no formuló recursos contra las decisiones proferidas en el proceso penal. Pero i ese dicho al paso en forma alguna puede ser apreciado como una consideración congruente con la causa petendi. Esta no dio cuenta de ese o de esos errores, razón por la que no podían ser tomados como motivo para una decisión judicial | desfavorable a la parte demandada sin colocarla en una desventaja injustificada en -| cuanto ella no habría tenido oportunidad procesal para presentar descargos frente a tales reproches. | . " . . | Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes | adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos | nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse, ni aportar o solicitar pruebas, la Subsección se abstendrá de analizar las tesis adicionales

| | descritas en el recurso de apelación”, centrando su atención exclusivamente en | las censuras que guardan consonancia con los supuestos facticos y súplicas | Sustentación del daño vista a folios 4, 12, 13 y 14 del cuaderno 1. Ver acápite V de la demanda // folios 17 y 17 C. ppl. % Fls. 253 a 256 C. Apelación | Fls. 284 a 285 C. Apelación. | ? La Sala deja constancia que esta intención se vislumbra desde el recurso de segundo grado hasta la etapa de alegaciones, en donde el legisperito de la parte actora comienza a ampliar la imputación | que le endilga al extremo demandado /ver folios 253-257 y 284-285 del cuaderno de apelación/ Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-01 (54698) Actor: Henry Walter Medina Ulloa formuladas en la demanda en relación con el daño antijurídico, su imputación a la parte demandada y con los perjuicios que consideran los actores, les fueron causados con ocasión de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal. 4.2. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto por el órgano demandado en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Probó la parte demandante haber sufrido daño por pérdida de oportunidad del resarcimiento de perjuicios que procuraba como parte civil en proceso penal que cursaba contra quien él consideraba autora del punible de estafa en perjuicio suyo, habida consideración de que ese proceso terminó por

causa de la extinción de la acción penal por prescripción? ¿La declaración de la prescripción de la acción penal, en proceso en el que Henry Walter Medina Ulloa se había constituido en parte civil, fungió como causa de daño antijurídico por frustración de su derecho de acceso a la administración de justicia, habida consideración de haber estado determinado por dilación injustificada del proceso, o mora judicial? De arrojar alguno de los anteriores problemas respuesta afirmativa, la Sala deberá responder a la siguiente: Es el daño así acreditado, atribuible fáctica y juridicamente a la Nación por causa de acción u omisión de la fiscalía y/o de la judicatura? Y, en caso afirmativo, responderá, finalmente, al siguiente problema: ¿Probó Henry Walter Medina Ulloa al padecimiento de los perjuicios materiales y morales que pretende le sean resarcidos? 4.3. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados 4.3.1. La parte accionante probó que, el 15 de junio de 1999, Henry Walter Medina Ulloa, presentó una denuncia penal por el delito de Estafa en contra de Beatriz Baena Blandón por causa del incumplimiento de las condiciones técnicas y urbanísticas derivadas de la compraventa de un inmueble (casa habitación), en cuanto, una vez recibida la edificación, esta presentó notables averías físicas y estructurales; resultó ser inferior en área, a la negociada, y haber sido construido con materiales inferiores en calidad a la contratada“. 4.3.2. La instrucción de la actuación penal que tuvo origen en esa denuncia, en un principio, estuvo a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá y la Fiscalía

Segunda Local de Tuluá, pero, su trámite definitivo fue asumido por la Fiscalía Primera Local de Riofrío, delegada ésta que avocó el conocimiento a partir del 28 de febrero 33 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. 34 Probanza extractada de lo consignado en la Resolución de Acusación vista a folios 67 a 72 del cuaderno 1.

Radicado número: 76001-23-31-2009-00569-0 (54698) Actor: Henry Walter Med:na Ulloa de 20015, declaró el cierre de la investigación el 23 de enero de 2003% y profirió resolución de acusación contra Beatriz Baena Blandón por el delito de Estafa Agravada el 28 de agosto de 2003 7. 4.3.3. Finalizada la instrucción de la actuación penal -regulada por Ley 600 del 2000el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá declaró la nulidad de lo actuado a través Auto Interlocutorio 004 del 19 de noviembre de 2004, al haber hallado yerros en los que incurrió la Fiscalía en la etapa de instrucción que vulneraron los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sindicada.

Dicha decisión tuvo como fundamento la declaración que hizo de ésta el ente acusador, como persona ausente, a pesar de que había manifestado ineguívocamente su intención de concurrir de manera voluntaria al proceso”. 4.3.4. Como consecuencia de esa nulidad, la Fiscalía Primera Local de Riofrío, mediante Resolución 005 del 6 de enero de 2005, hubo de declarar la preclusión de la investigación adelantada por el delito de Estafa en contra Beatriz Baena Blandón, ya que encontró configurada causal objetiva de improcedibilidad de la acción punitiva del Estado, por prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004 (art. 531), Ley 599 de 2000 (arts. 246 y 247), en concordancia con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. 4.4. Consideraciones sobre el daño De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia', en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades

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