🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 7_760012331000201000682011SENTENCIA20220701122526_TCListadoTitulados133131854858229699-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 7_760012331000201000682011SENTENCIA20220701122526_TCListadoTitulados133131854858229699-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2010-000682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación a un proceso penal - evasión medida de aseguramientoNo se configura un daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Alcibíades Suárez Molina fue vinculado injustamente a un proceso penal como autor del delito de homicidio agravado, proceso en el que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y que concluyó con sentencia absolutoria.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 30 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de octubre de 20091 por

los señores Alcibíades Suárez Molina (afectado directo) y Aura Lizcano Bravo (esposa), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Edward Suárez Lizcano; Martha Jannet Suárez Cubillos, Diana Solanlly y Leidy Johana Suárez Lizcano (hijas), esta última actuando en nombre propio y en el de su hija menor Michelle Dayana Suárez Lizcano (nieta), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 59 del cuaderno 1. 1

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la vinculación del señor Alcibíades Suárez Molina a un proceso penal, como posible autor del delito de homicidio agravado, en concurso con el delito de porte ilegal de armas y de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) $50’000.000 por concepto de perjuicios morales, para el afectado directo y su esposa y $20’000.000, para cada uno de sus hijos y nieta; ii) $90’000.000 y 50’000.000 por concepto de

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del afectado directo y de cada uno de los demás demandantes, respectivamente; y iii) $10’000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente2. Hechos

5. Como hechos jurídicamente relevantes, se relató que, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Alcibíades Suárez Molina a una investigación penal como autor intelectual de las lesiones que le causaron la muerte al señor Leonardo

Mercado Martínez.

6. El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Cali definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, librando la correspondiente orden de captura y, mediante proveído del 6 de mayo siguiente, calificó el sumario con resolución de acusación, como posible autor del delito de homicidio agravado.

7. En sentencia del 31 de agosto de 2007, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, dada la falta de certeza de la responsabilidad penal que se le reprochó, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de marzo de 2008.

8. Por lo anterior, en criterio de los actores, la vinculación e investigación del señor Suárez Molina fueran injustas, pues se fundamentaron en pruebas que no condujeron a la certeza de su responsabilidad penal, razón para que se profiriera sentencia absolutoria, manteniéndose incólume su presunción de inocencia, situación que les causó a los actores perjuicios susceptibles de indemnización3.

2 Folios 46 y 47 del cuaderno 1. 3 Folios 46 a 61 del cuaderno 1. 2

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa La defensa

9. La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y, notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.

10. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó que el daño no es antijurídico, en tanto que no se evidenció una falla del servicio de la administración de justicia, por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento5.

11. La Nación – Rama Judicial dijo que el daño no le resulta jurídicamente imputable, pues la medida de aseguramiento fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación; así que de demostrarse la ilegalidad de esta decisión, es el órgano de la instrucción quien está llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios que esa actuación pudo ocasionar6.

Alegatos

12. Mediante auto del 11 de marzo de 20157 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

13. La parte actora resaltó que el señor Alcibíades Suárez Molina fue vinculado injustamente a un proceso penal como autor del delito homicidio, supuestamente,

motivado por la enemistad con la víctima, pareja sentimental de su hija menor de edad, móvil que no quedó plenamente probado y que condujo a su absolución, con lo cual quedó incólume su presunción de inocencia8.

14. La Nación -Fiscalía General de la Naciónindicó que como la medida de aseguramiento impuesta nunca se materializó, no se podía alegar una privación injusta de la libertad. Con todo, señaló que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes legales y constitucionales a su cargo9.

15. La Nación – Rama Judicial – alegó la falta de legitimación en la causa, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada durante la instrucción10. 4 Folio 106 del cuaderno 1. 5 Folios 111 a 116 del cuaderno 1. 6 Folios 121 a 125 a 859 del cuaderno 1. 7 Folio 210 del cuaderno 1. 8 Folio 211 a 225 del cuaderno 1. 9 Folios 226 a 229 del cuaderno 1. 10 Folios 230 y 231 del cuaderno 1.

3

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa La decisión

16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la vinculación del actor al proceso penal no fue injusta, al lado de lo cual señaló que no se demostró un daño de

naturaleza indemnizable, como consecuencia de dicha investigación.

17. Señaló que, con base en el material probatorio, se pudo establecer que el señor Alcibíades Suarez Molina fue vinculado y procesado como autor del delito de homicidio, por cuanto en su contra obraban las declaraciones de los familiares de la víctima, quienes lo señalaban de ser el determinador del crimen; así, dicha vinculación se soportó en los elementos de juicio necesarios para tal propósito, pruebas frente a las cuales el actor tuvo la oportunidad de defenderse.

18. Indicó que la jurisprudencia constitucional y administrativa han indicado que, en principio, es deber de todo ciudadano soportar las investigaciones penales que se inicien en su contra, siempre que éstas se adelanten con estricto apego a la ley y en cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso, tal como se evidenció en este caso.

19. Concluyó que la investigación penal se ajustó a los lineamientos normativos atendibles, sin que obrara prueba de que “se haya hecho pública la calificación provisional de la presunta falta penal que se le imputó al señor Suárez Molina o que se le hubiera sometido en cualquier forma al escarnio público o de sus compañeros, lo cual se desprende, además, de que su captura no se hizo efectiva”11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación; para tal propósito, centró su inconformidad en los siguientes aspectos:

21. Calificó precario el argumento del a quo para negar las pretensiones es “… pues

solamente se limita a indicar que si bien se libró una orden de captura en contra del señor SUÁREZ MOLINA la misma no se hizo efectiva, que tampoco se hizo pública la misma y por ello no fue sometido al escarnio público”; sin embargo, en su criterio, el a quo no analizó la decisión que impuso la medida de aseguramiento, para lo cual debía tenerse en cuenta que, si ante tal decisión injusta, el actor “… no hubiera elegido huir, de seguro habría estado un tiempo considerable privado de la libertad en un centro carcelario, para que a la final le hubieran dicho queda absuelto y en libertad porque no existían pruebas en su contra”. 11 Folios 235 a 248 a 1015 del cuaderno principal. 4

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

22. Precisó que, si bien el actor no fue privado físicamente de la libertad, lo cierto es que tuvo que estar escondido lejos de su familia, ante la angustia de ser capturado.

23. Agregó que desde que se libró orden de captura y hasta que quedó en firme la sentencia absolutoria, el actor no pudo trabajar y se vio sometido al escarnio público, todo como consecuencia de haber sido vinculado injustamente a un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

24. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se acreditó que existió responsabilidad por parte de las demandadas, como consecuencia de la falla del

servicio derivada de la vinculación del actor a un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento que no contaba con las pruebas necesarias para el efecto y que concluyó con sentencia absolutoria, lo cual le causó perjuicios que no estaba en el deber jurídico de soportar12.

25. En proveído del 20 de enero de 201613, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 6 de abril siguiente14 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

26. La Nación – Fiscalía General solicitó confirmar la sentencia del a quo, por cuanto no están dados los presupuestos que estructuran la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia15.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

27. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

Problema jurídico

28. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la pasiva es responsable del daño alegado en la demanda derivado de la vinculación del señor Alcibíades Suárez Molina a un proceso penal por el delito de homicidio, en el que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no se materializó, en tanto que el actor optó por evadirla16. 12 Folios 279 a 283 del cuaderno principal. 13 Folio 276 del cuaderno principal. 14 Folio 278 del cuaderno principal.

15 Folios 279 a 283 del cuaderno principal. 16 Aspecto que resulta claro a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa En caso de que se concluya la existencia del daño alegado y que el mismo es imputable a las demandadas, se analizarán los perjuicios negados por el a quo.

Lo probado

29. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes, los siguientes:

30. El 3 de octubre de 2004, la señora Mireya Mercado Martínez presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional URI 122, en la cual señaló al señor Alcibíades Suárez Molina como autor intelectual de las lesiones que con arma de fuego le ocasionaron a su hermano Leonardo Mercado Martínez, quien se encontraba en cuidados intensivos en la Clínica Rafael Uribe Uribe, lesiones que sufrió cuando dos sicarios le dispararon en el antejardín de su casa.

31. Para la denunciante, el señor Suárez Molina manifestó públicamente su intención de asesinar a su hermano, debido a que estaba en desacuerdo con la relación sentimental clandestina que sostenía con su hija menor de edad; además, dijo que se enteró que el referido señor ofreció dinero para que se cometiera el crimen17.

32. En la declaración rendida por la señora Ana de Jesús Martínez de Mercado,

madre del occiso, y en la ampliación de denuncia de la señora Mireya Mercado Martínez, se manifestó de manera coincidente que el señor Suárez Molina pagó para que se cometiera el hecho delictivo denunciado18.

33. El 16 de octubre de 2004, se produjo el deceso del señor Leonardo Mercado Martínez, día en el que también se capturó a Deybi Andrés Pedraza, alias “mantequilla”, señalado de ser el autor material del homicidio.

34. El 29 de octubre de 2004 se recibió la declaración del señor Luis Enrique Amau, en la que manifestó que alias “Vélez” se le acercó y le dijo que le tenía “… una vuelta … que le pegara dos tiros al mono”, es decir, al señor Leonardo Mercado Martínez, pero que él “… no le dio importancia a eso, porque lo vi embriago”. Indicó que después de la muerte se dio cuenta que “el mono” tuvo una relación sentimental con la hija menor de “Vélez”, con la cual éste nunca estuvo de acuerdo19.

35. Por lo anterior, se vinculó al señor Alcibíades Suárez Molina a la investigación por el delito de homicidio, siendo llamado a rendir indagatoria el 16 de noviembre de 2004, diligencia en la cual manifestó que no tenía nada que ver con el homicidio 17 Folios 1 y 2 del cuaderno 2. 18 Folios 6 a 11 del cuaderno 2. 19 Folios 50 a 53 del cuaderno 2.

6

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620)

Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa investigado y que nunca se dio cuenta que entre la víctima y su hija menor de edad existía una relación amorosa20.

36. El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica del señor Suárez Molina, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible autor intelectual del homicidio, dada la sindicación directa que en su contra hizo el testigo Luis Enrique Amau y algunos familiares de la víctima, con lo cual se cumplían las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

37. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía ordenó la captura del procesado, negándole el beneficio de libertad21 y para tal efecto, expidió la orden de captura

073923222.

38. Según informe de policía judicial 02595 de 25 de enero de 2005, efectuadas las labores pertinentes, no se pudo hacer efectiva la orden de captura dispuesta en contra del señor Alcibíades Suárez Molina, pues “… de acuerdo a informaciones por familiares … nos manifestaron que una vez ocurrido el hecho este sujeto emigró a otro lugar desconociéndose hasta el momento su paradero actual … Es de anotar que se realizaron labores de inteligencia en el sector y fuimos informados que una vez se cometió el homicidio este [refiriéndose al procesado] abandonó la ciudad”23.

39. Por conducto de apoderada, el señor Alcibíades Suárez Molina -oportunidad

para la cual no se había hecho efectiva la orden de capturasolicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, dada la debilidad de la prueba de cargo24, solicitud que negó la Fiscalía instructora, en proveído del 8 de febrero de 200525.

40. El 6 de mayo de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado -a quien se le identificó como persona ausente-, como posible autor del delito de homicidio agravado, para lo cual consideró que, si bien no había plena certeza de que el señor Suárez Molina ordenó el asesinato, sí obraban pruebas directas de su posible participación en este hecho, siendo claro que ese grado de certeza solo era requerido para proferir una sentencia condenatoria26. 20 Folios 60 a 64 del cuaderno 2. 21 Folios 89 a 93 del cuaderno 2. 22 Folio 95 del cuaderno 2. 23 Folio 148 y 149 del cuaderno 2. 24 Folios 135 a 141 del cuaderno 2. 25 Folios 150 y 151 del cuaderno 2. 26 Folios 209 a 214 del cuaderno 2.

7

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

41. En firme la resolución anterior, el proceso fue remitido el 23 de junio de 2005, para conocimiento de los juzgados penales27.

42. Encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, por solicitud del apoderado

del señor Alcibíades Suárez Molina, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, en proveído del 10 de agosto de 2006, canceló la orden de captura dispuesta en su contra, la cual hasta ese momento no se había hecho efectiva.

43. La anterior decisión tuvo como fundamento el principio de favorabilidad penal, por cuanto, en términos del artículo 298 de Ley 906 de 2004 -disposición no contenida en la Ley 600 de 2000-, la orden de captura dispuesta para vincular al procesado o para obtener el cumplimiento de la medida de aseguramiento, solo tendrá una vigencia de seis meses desde el momento en que se expidió28.

44. En sentencia del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del señor Suárez Molina, en aplicación del principio de in dubio pro reo29, decisión que confirmó, en sede de apelación, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali30. El daño

45. Dentro del contexto de la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que, por regla general, el primer elemento que se aborda en su estudio, es la existencia del daño, toda vez que, a no dudarlo, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado31, de manera que, ante su ausencia, resulta impertinente abordar los demás elementos de la responsabilidad y poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.

46. Con este enfoque, la Sala observa que la parte actora alega la materialización

de daños derivados de la injusta vinculación del señor Alcibíades Suárez Molina a un proceso penal por el delito de homicidio, en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva -la cual nunca se materializó- y que concluyó con una sentencia absolutoria a su favor, por lo cual quedó incólume su presunción de inocencia.

47. Sobre esta base, se tiene por demostrado que, con fundamento en la denuncia y ampliación de denuncia presentadas por la señora Mireya Mercado Martínez y en 27 Folio 224 del cuaderno 2. 28 Folio 24 a 31 del cuaderno 3. 29 Folio 224 del cuaderno 3. 30 Folio 121 a 129 del cuaderno 3. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

8

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa las declaraciones rendidas por los señores Ana de Jesús Martínez y Luis Enrique Amau, se vinculó al actor Alcibíades Suárez Molina a una investigación como posible autor intelectual del homicidio de Leonardo Mercado Martínez, vinculación en la que el procesado fue escuchado en indagatoria y, posteriormente, definida su

situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de homicidio agravado.

48. Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el 3 de enero de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Cali expidió la orden de captura 0739232, la cual no se hizo efectiva, por cuanto, como lo señaló el informe de policía judicial de 25 de enero siguiente, el señor Suárez Molina “emigró de su lugar de residencia”, evasión que incluso en el recurso de apelación se reconoce, en tanto que se indicó que, “una vez se impuesta la referida orden, el procesado tomó la decisión de huir”.

49. Finalmente, la orden de captura se canceló -sin que hubiese llegado a materializarse-, como consecuencia de su revocatoria, la cual se dispuso en decisión del 10 de agosto de 2006, en aplicación del principio de favorabilidad penal.

50. Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con la finalidad de hacer efectiva una medida de aseguramiento decretada en contra del señor Alcibíades Suárez Molina, lo cierto es que dicha orden no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio legítimo de la acción penal, lo estaba requiriendo.

51. Al punto de la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la

Sala de esta Sección se ha pronunciado en orden considerar que, como lo consagra la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas constitucionalmente implica la asunción de ciertas responsabilidades, de allí que, entre otros, es deber de toda persona “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” -artículo 97-; además, es deber de todo ciudadano que se encuentre dentro territorio nacional “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” -artículo 4-32.

52. En armonía con lo anterior, la normatividad penal, en concreto, la Ley 600 de 2000 -la que regentó el proceso penalle impuso a los sujetos procesales, entre otros, el deber de “… acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados” -artículo 145-“; de allí que, si se expide una orden de captura, con la finalidad de dar cumplimiento a una medida de aseguramiento de detención preventiva, el procesado, como sujeto procesal, está obligado a acudir a la autoridad, en atención a su requerimiento. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del del 1° de octubre de 2018, expediente: 49.424.

9

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

53. Desde esta preceptiva y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta

Sección, si un sindicado evade a las autoridades y huye, sin duda, está incumpliendo el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, a la par que desconoce el imperativo de acatar la Constitución y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal33, de manera que cualquier daño que alegue le ha sido causado como consecuencia de su rebeldía frente a las autoridades judiciales es imputable únicamente a su conducta contumaz ante los requerimientos de la justicia, escenario en el cual “El daño no tiene el carácter de antijurídico”34.

54. Puntualmente, esta Sala ha considerado que el comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y, luego, intenta vía de acción de reparación directa la indemnización de perjuicios, está pretendiendo beneficiarse de su propia culpa y, con ello, desconociendo el principio de buena fe como pauta de conducta debida en todas las actuaciones ante las autoridades; así, se ha enfatizado que “De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventivalegalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 (sic) de la

Constitución Política”35.

55. A tono con todo lo anterior, comoquiera el actor pretende la indemnización de un daño derivado de una orden de captura que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidió evadirla e incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al llamado de las

autoridades y de comparecer al juicio, queda claro que el daño alegado no es antijurídico, lo cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado. 33 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente: 49.424. 34 En ese sentido, sentencias del 9 de abril de 2014, expediente 28.526 y del 15 de noviembre de 2016, expediente 48.545. En sentencia del 4 de diciembre de 2020, expediente 50.172, se indicó: “… para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2019,

expediente: 46.077. 10

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

56. Ahora, la Sala encuentra que, si bien en sus intervenciones el actor manifiesta como situación exculpatoria de su compartimiento evasivo que la medida de aseguramiento fue ilegal y que por ello evadió la orden de captura dispuesta para hacerla efectiva, la Sala no duda en afirmar que tal motivación no se sobrepone al deber primario que le imponía acatar el llamado de las autoridades y afrontar, como le correspondía, el compromiso social y jurídico que todos los asociados deben asumir ante el llamado de las autoridades legítimamente constituidas.

57. Es claro que si el actor halló aparentes vicios de ilegalidad de la resolución del 3 de enero de 2005, a través de la cual la Fiscalía 14 Seccional de Cali resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo procedente era comparecer al proceso y proponer sus argumentos de censura para que fueran definidos dentro de la misma actuación; sin embargo, sobrepuso a este deber, su libre determinación de adoptar la conducta de ocultamiento y de renuencia que hoy se le reprocha.

58. Sobre la justificación de evadir el requerimiento de las autoridades, sobreponiendo visos de ilegalidad de la actuación, esta Sala ha sido enfática en señalar lo siguiente: “… para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos

en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional. “En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues precisamente a través de esa colaboración los administradores de justicia buscan llegar a la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política”36. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente: 45.415. 11

Radicación: 76001-23-31-000-2010-0682-01 (55.620) Actor: Alcibíades Suárez Molina y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Con todo, resulta oportuno pronunciarse sobre la legalidad de la medida de

aseguramiento decretada en contra del señor Suárez Molina, de cara a responder a la causal exculpatoria que alegó.

59. Dentro de este marco, la Sala advierte que la definición de la situación jurídica del actor, con medida de aseguramiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...