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Título
CE - 7_760012331000201200328011sentencia20220228094650_TCListadoTitulados133117068690640087-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01 (52179)

Actor: FABERTH ROMERO GARCÍA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - error judicial / RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Faberth Romero García solicita que se declare la configuración de un error judicial en el fallo de tutela dictado el 26 de agosto de 2011, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se dejó sin efectos una decisión proferida en el trámite de un proceso ejecutivo singular.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012 (fls. 51 a 55, C. 1), corregido el 19 de junio de la misma anualidad (fl. 63, C. 1), el señor Faberth Romero

García, por conducto de apoderada judicial (fls. 1 a 4, C. 1), presentó demanda de Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación-Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial [es responsable] por los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora por el error jurisdiccional en que incurrió el juez constitucional Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ordenar dejar sin efecto la sentencia No. 20 del 29 de abril de 2011 proferida dentro del proceso ejecutivo singular Radicación 76001-40-03-015/200700954-00 de mi mandante contra la señora Argenis Ruiz.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación-Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial por los perjuicios materiales, indemnizando al actor por perjuicios materiales por valor de once millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete pesos ($11.557.537) de conformidad con los siguientes conceptos: La suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de capital representado en el pagaré del proceso ejecutivo singular.

La suma de cincuenta y dos mil veintidós pesos ($52.052) (sic), por concepto de intereses de plazo.

La suma de cinco millones trescientos ochenta y tres mil sesenta y tres pesos ($5.383.063) por concepto de intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible. La suma de dos millones ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós pesos ($2.122.422) por concepto [del] pago de honorarios de abogado, costas del proceso y pago de caución del proceso ejecutivo.

TERCERA: Que la condena fijada en suma líquida de dinero sea indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, y se ordene el pago de intereses moratorios de allí en adelante.ññ CUARTA: Costas y Agencias en Derecho en la proporción fijada por el acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, o la norma que lo modifique, porque a pesar del actual estado del arte que considera procedente la condena de perjuicios en casos como el presente por ordenarlo así el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se obliga a recurrir a la jurisdicción.

Deberá incluir no sólo el costo directo de litigar pagando honorarios de abogado, sino el monto del respectivo arancel judicial por utilizar el aparato jurisdiccional de la administración de justicia (artículo 1, Ley 1394 de 2010), para reclamar lo que por derecho le corresponde. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de tutela, la señora Argenis Ruiz demandó al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 29 de abril de 2011, dictada en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado N° 76001-40-03-015-2007-00954-00.

De la tutela tuvo conocimiento el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali que, en providencia del 18 de julio de 2011, declaró improcedente la acción constitucional. 2

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa La anterior decisión fue objeto de impugnación ante la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali que, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia adiada el 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quince

Civil Municipal. En cumplimiento de la orden de tutela, el 13 de septiembre de 2011, el despacho judicial entonces accionado dictó sentencia de reemplazo en la cual resolvió lo siguiente: […] Segundo: Se deja sin efecto la sentencia N° 20 de fecha abril veintinueve (29) de dos mil once (2011) proferida dentro del proceso Ejecutivo Singular propuesto por Faberth Romero García contra Argenis Ruiz y se dicta una de reemplazo.

Tercero: En consecuencia, se declara probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”, según se ha expresado en las consideraciones de esta providencia, Cuarto: Rechazar en consecuencia las súplicas de la demanda, dando por terminado el presente proceso.

Quinto: Cancélense las medidas previas practicadas en el presente proceso.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandante, liquídense conforme al

art. 393 del C. de P. Civil […]. Para la parte hoy demandante la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en el fallo del 26 de agosto de 2011, incurrió en error judicial pues, a su juicio, i) no tuvo en cuenta que la señora Argenis Ruiz contaba con otros recursos dentro del proceso ordinario, de los cuales no hizo uso; ii) interpuso extemporáneamente la tutela; y iii) porque hizo uso de la acción de tutela como una tercera instancia para tratar temas exclusivos del proceso ordinario que, además, ya habían sido debatidos.

2. El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de reparación directa (58 y 59, C. 1), decisión que se notificó en forma legal al Ministerio Público (fl. 59 vto, C. 1) y a la Rama Judicial (fl. 62, C. 1). 2.2. El 28 de agosto de 2012 (fl. 87, C. 1) avocó conocimiento del asunto otro magistrado del mismo Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo N°

3

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali (fls. 88 a 91, C. 1), contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de la misma, por considerar que en la decisión cuestionada no se incurrió en ningún error judicial, toda vez que no obedeció a un acto arbitrario o ilegal del juez. Adujo que la presente acción es el simple desacuerdo de la parte actora con las determinaciones tomadas razonablemente con suficiente justificación o argumentación jurídica por parte de una autoridad judicial competente. Finalmente, señaló que tampoco se había incurrido en una falla en el servicio de administración de justicia, ya que la actuación judicial se ciñó a las normas sustantivas y procesales vigentes, dentro de los lineamientos y términos fijados por la ley. 2.4. Mediante auto del 10 de octubre de 2012 (fl. 98, C. 1) se admitió la corrección de la demanda, decisión que fue igualmente notificada al Ministerio Público (fl. 98 vto, C. 1) y a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca (fl. 99, C. 1). 2.5. En providencia del 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas (fls. 103 y 104, C. 1) y, en proveído del 20 de junio de la misma anualidad (fl. 108, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.6. En esta oportunidad procesal la parte demandante (fls. 109 a 111, C. 1) manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali consideró erróneamente

que había operado la prescripción de la acción cambiaria, “a pesar de estar cerrado el Juzgado 15 Civil Municipal durante 4 meses y 25 días y con ello interrumpido el proceso, debió notificarse a la demandada” (sic). Por otra parte, señaló que los perjuicios sufridos se encontraban probados con la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, además de los honorarios profesionales que tuvo que pagar. 4

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa 2.7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali (fl. 113, C. 1) se ratificó en todos los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró la solicitud de negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 2.8. El Ministerio Público (fls. 114 a 121, C. 1), en su concepto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, en el presente caso, no se evidenciaba ningún error judicial que genere una responsabilidad estatal.

Señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión atacada no era arbitraria, teniendo en cuenta que, si bien los juzgados civiles municipales de Cali estuvieron cerrados como consecuencia del acto terrorista perpetrado en contra del Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano” entre el 1° de septiembre de 2008 y

el 25 de enero de 2009, descontando la vacancia judicial, daría 4 meses y 25 días, lo que demostraba claramente que la presentación de la demanda no había interrumpido la prescripción de la obligación y, cuando la demanda fue notificada, ya había operado la prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de mayo de 2014 (fls. 123 a 136, C. ppal), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que, teniendo en cuenta que la providencia atacada había sido proferida en el trámite de una acción de tutela, no podía ser estudiada dentro de los parámetros previstos en la Ley 270 de 1996, al carecer de competencia el juez de conocimiento para determinar si se había incurrido en un error jurisdiccional o no.

4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 137 a 139, C. ppal), para lo cual se limitó a reiterar en su totalidad el escrito presentado en los alegatos de conclusión de primera instancia, sin hacer alusión alguna a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 23 de mayo de 2014.

En efecto, el demandante nuevamente manifestó su inconformidad frente a la providencia de tutela atacada, insistiendo en que no había operado la prescripción 5

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179)

Actor: Faberth Romero García

Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa de la acción cambiaria, pues, por un asunto de fuerza mayor, el despacho judicial había estado cerrado durante 4 meses y 25 días. Asimismo, reiteró que los perjuicios sufridos se encontraban probados con la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, además de los honorarios profesionales que tuvo que pagar al abogado que llevó su proceso ejecutivo.

5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 142, C. ppal), el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 9 de octubre de 2014 (fl. 146, C. ppal) y, en proveído del 7 de noviembre de 2014 (fl. 148, C. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esa oportunidad procesal, la parte actora transcribió en su totalidad el escrito de la apelación (fls. 149 a 151, C. ppal), mientras que la entidad demandada guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público (fls. 153 a 156, C. ppal) solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, para lo cual reiteró que, en el caso bajo estudio, no se había demostrado la configuración del error judicial alegado que produjera daño antijurídico alguno.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. 6

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa 2. 2. Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades , esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada1. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin

embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada2 (se destaca). De manera reciente, esta Subsección3 consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la

decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las

consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”4. En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección5 en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado. En el sub lite, la Sala destaca que, si bien el accionante recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ningún reparo concreto contra las conclusiones del fallo de primera instancia, de ahí que se advierta la carencia de sustentación. En efecto, en el escrito de apelación, la parte actora transcribió los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia, insistiendo en su inconformidad frente a la providencia atacada y en que no había operado la prescripción de la acción cambiaria, pues el despacho judicial estuvo cerrado

durante 4 meses y 25 días. Asimismo, reiteró que los perjuicios sufridos se encontraban probados con la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, además de los honorarios profesionales que tuvo que pagar al abogado que llevó su proceso ejecutivo. De este modo, se evidencia que la parte actora no hizo alusión ni presentó inconformidad alguna dirigida a rebatir el único argumento por el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, esto es que no era competente para conocer de una demanda de reparación directa por error judicial en contra de un fallo de tutela, razón por la cual la Sala considera que la apelación carece de 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín. 8

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa sustento, lo que lleva a concluir que materialmente no existió recurso de apelación como tal y, por ende, debe dejarse incólume la providencia apelada.

Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades6.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se atacaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión recurrida, lo que evidencia una falta de sustentación del escrito de impugnación.

3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que 6 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente No. 46.542; (ii) sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín; (iii) sentencia

del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 53.901 y (iv) sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741. 9

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00328-01(52179) Actor: Faberth Romero García Demandado: Nación – Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente

documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado Electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF 10

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