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CE - 7_760012331001200900567011SENTENCIA20220804140706_TCListadoTitulados133131838232987919-2022

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CE - 7_760012331001200900567011SENTENCIA20220804140706_TCListadoTitulados133131838232987919-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-001-2009-00567-01 (54749)

Demandantes: Neber Tovar Larrahondo y otros.

Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional -.

Referencia: Acción de reparación directa.

Tema: Presupuestos procesales Subtema 1: Caducidad de la acción Subtema 2: Daños sufridos por miembros de las fuerzas armadas.

Subtema 3: Soldados conscriptos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso El soldado Neber Tovar Larrahondo sufrió un accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio que le causó lesiones en su rodilla derecha, columna y región lumbar. El 2 de mayo de 2007, la Junta Médica Laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25.38%, porcentaje que fue modificadc por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que el término de caducidad de la acción se

compute a partir del momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Tovar Larrahondo y no desde el acaecimiento del hecho generador de las lesiones por este padecidas, como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia. ll. Antecedentes 2.1. La demanda El 27 de mayo de 2009', Neber Tovar Larrahondo, en nombre prop o y en representación de su hija menor de edad María José Tovar Borrero; Maritza Tovar Larrahondo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yuceidy Tovar Larrahondo; Adelaida Larrahondo Mina; Yamile Valencia Larrahondo; Carlos Emilio Tovar Larrahondo; Nelly Mina de Larrahondo y Lucila Larrahondo Mina, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional -, con la pretensión de que se les 1 Demanda. Folios 176 a 211, C.1. 00123310012009005 67 01 (54749) -e r, T Tova-r Larrr d y otras condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por Neber Tovar Larrahondo, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida? el 2 de junio de 2009, el auto admisorio notificado en debida forma y la apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término legal>.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo“. Así lo hizo la apoderada de la entidad demandada”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencioS. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 27 de abril de 20159, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión explicó, que las circunstancias que rodearon el accidente padecido por Neber Tovar cuando prestaba el servicio militar obligatorio y la eventual responsabilidad de la entidad demandada “por las lesiones producidas, no podrán ser analizadas en el contexto de la presente acción, pues el mismo tuvo ocurrencia el 28 de septiembre de 2000, por tanto, la reclamación por este aspecto formulada en la demanda presentada el 26 de mayo de 2009, resultaría extemporánea”"”. En ese orden, afirmó que al señor Tovar Larrahondo se le prestaron tanto tratamientos como procedimientos médicos tendientes a aliviar las secuelas derivadas del accidente sufrido el 28 de septiembre de 2000 y, además, expuso que algunas patologías padecidas por el demandante, como la limitación funcional de su rodilla derecha y una lumbalgia, si bien se tornaron crónicas, no fueron consecuencia de un procedimiento médico desacertado. Argumentó que, conforme al recaudo probatorio, los síntomas “consistentes en la presencia de un glaucoma y la pérdida del campo visual en los ojos derecho e izquierdo”!', se deben a enfermedades comunes a las que se les brindó

2 Auto admisorio de la demanda, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folios 214a215,C.1. 3 Notificación de la demanda. Folio 217, C.1. 4 Contestación de la demanda, por parte de la apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Folios 218 a 228, C.1. 5 Constancia secretarial de que la apoderada de la demandada contestó en término. 26 de enero de 2010. Folio 229, C.1. 5 Auto del 5 de marzo de 2013 de traslado a las partes para la formulación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que elabore su concepto. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folios 304 a 305, C.1. 7 Alegatos de conclusión, presentados por la apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Folios 306 a 312, C.1. 5 Constancia secretarial de que la parte demandada se pronunció y tanto la demandante como el Ministerio Público guardaron silencio. 18 de abril de 2013. Folio 313, C.1. 9 Sentencia del 27 de abril de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folios 318 a 342. C. Ppal. 109 Sentencia del 27 de abril de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Fo3l41, iC. oPp al. 11 Sentencia del 27 de abril de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folio 342, C. Ppal. 780012331001200900567 91 (54749)

Neber Tovar Larrahondo y otros tratamiento médico, que no fue cuestionado por la parte actora en cuanto a su idoneidad y pertinencia. 2.4. El recurso de apelación El apoderado de los demandantes, en el recurso de apelación presentado el 20 de mayo de 2015?, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

1. Adujo que el daño sufrido por Neber Tovar se conoció en el momento en que fue valorado por la Junta Médica y el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, a su juicio, no operó la caducidad de la acción.

2. Precisó que no interesaba “para efectos de deprecar el deber resarcitorio de la entidad pública, si ésta intentó o no recuperar la salud, pues no se cuestionó en el libelo demandatorio la diligencia y pericia de los cuidados y procedimiento (Sic) médicos brindados”'.

3. Señaló que el accidente que ocasionó las lesiones al soldado Tovar Larrahondo se presentó mientras prestaba su servicio militar obligatorio, por lo que el hecho que desencadenó la condición física, fisiátrica, ortopédica y psiquiátrica del demandante, es atribuible a la entidad demandada.

4. Alegó que no existe prueba de que el accidente sufrido por Neber Tovar, en el mes de septiembre del año 2000, fue consecuencia de un acto imprudente de la víctima.

El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 1 de junio de 201514.

2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia. Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 12 de agosto de 201515-16, Por auto del 4 de noviembre de 2015"7, se corrió traslado tanto a las partes para que presentaran alegatos de conclusión como al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio". lll. Problemas jurídicos En la demanda, los accionantes solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios que afirman, les fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Neber Tovar Larrahondo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 12 Recurso de apelación de la parte demandante. Folios 343 a 365, C. Ppal. '3 Recurso de apelación de la parte demandante. Folio 359, C. Ppal. ' Auto en que concede el recurso de apelación de la parte demandante del 1 de junio de 2015. Tribunal Administrativo del Valle del Causa. Folio 368, C. Ppal. '5 Auto de admisión del recurso del 12 de agosto de 2015, Consejo de Estado. Folio 372, C. Ppal. '8 El auto de admisión del recurso fue corregido mediante auto proferido por esta Corporación el 15 de septiembre de 2015. Folios 374 a 375, C. Ppal. '7 Auto del 4 de noviembre de 2015 de traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, Consejo de Estado. Folio 377, C. Ppal.

'8 Constancia secretarial de que tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio. Folio 378, C. Ppal. 76001233100120090 7 01 (54749) NAelbe r Tia 10 y otros El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de primera instancia, encontró extemporánea la demanda, en la medida en que el accidente sufrido por el actor en el marco de su servicio militar obligatorio acaeció el 28 de septiembre de 2000 y los demandantes acudieron a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 26 de mayo de 2009. Por su parte, el apoderado de los accionantes, en el recurso de apelación, sostuvo que la demanda fue presentada oportunamente. Afirmó que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde el momento en que Neber Tovar fue valorado por la Junta Médica y el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, a su juicio, es a partir de la “notificación de dicho acto”!s que se adquiere conocimiento del verdadero daño y de su magnitud. Bajo este escenario, corresponde a la Subsección pronunciarse respecto de la vigencia de la acción, para efectos de establecer si, en el presente asunto: ¿El demandante evitó que operara el fenómeno de la caducidad al interponer la acción de reparación directa dentro de los dos años contados a partir del día en que el soldado regular Neber Tovar Larrahondo tuvo conocimiento del daño? Solo en el evento en que este interrogante se resuelva en términos que permitan continuar con el fondo del asunto, la Sala, en atención a los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra acreditado que el soldado regular Neber Tovar Larrahondo sufrió un daño antijurídico mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio? ¿Las lesiones y secuelas que padece el demandante son imputables a la entidad demandada?

IV. Hechos probados, relevantes para la resolución de los problemas enunciados De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes:

1. Neber Tovar Larrahondo estuvo vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001.

2. El 1 de abril de 2001, Neber Tovar fue reintegrado al Ejército Nacional y se retiró de la institución militar el 16 de marzo de 2007, por “Circular 001 contingentes anteriores sanidad”'. 19 Recurso de apelación de la parte demandante. Folio 347, C. Ppal. 20 Constancia expedida el 2 de julio de 2010 por el Jefe de Atención al Usuario, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal, Ejército Nacional. Folio 261, C.1. 21 Constancia expedida el 2 de julio de 2010 por el Jefe de Atención al Usuario, Jefatura de

Desarrollo Humano, Dirección de Personal, Ejército Nacional. Folio 261, C.1. 76001233100120090 Neber Tovar Larr

3. El 28 de septiembre de 2000 el soldado Tovar Larrahondo estaba prestando el servicio militar obligatorio cuando por accidente cayó, desde su propia altura, a una alcantarilla, lo que le ocasionó lesiones en su rodilla derecha, columna y región lumbar?.

4. Mediante Acta No. 18352 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2007%, la Junta Médica Laboral concluyó, luego de analizar los conceptos emitidos por los especialistas tratantes, que las lesiones sufridas por el soldado Tovar Larrahondo a causa de la referida caída, le representaban una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 25.38%; además, indicó que dichas afecciones ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. En dicho documento, se consignó

textualmente:

“III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCION POR EVALUAR - DIAGNOSTICO - ETIOLOGIATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL - PRONOSTICOFIRMA MEDICO)

Fecha: 05/02/2007 Servicio: ORTOPEDIA

PACIENTE CON ACCIDENTE EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000 CON

TRAUMA DE RODILLA DERECHA Y TRAUMA EN COLUMNA, DOLON PARA

LA FLEXION DE RODILLA DERECHA YA DESDE ENTONCES DOLOR FUE

OPERADO EN 2 OCASIONES ARTROSCOPIA, DIAGNOSTICO:

MENISCOPATIA, LESION CONDRAL, PATELAR SE REALIZA 2

ARTROSCOPIA, ESTADO ACTUAL: PACIENTE QUE PRESENTA DOLOR EN EL APOYO, DOLOR EN LA FLEXIÓN MAXIMA DE RODILLA, FDO. DR.

ESPECIALISTA.

Fecha: 17/01/2007 Servicio: FISIATRIA

DIAGNOSTICO: CAIDA A ALCANTARILLA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL

2000, ZPRESENTANDO ESGUINCE DE COLUMNA, 3 HERNIAS

ABDOMINALES Y TRAUMA EN RODILLA DERECHA, INCAPACITANTE

DOLOR EN COLUMNA EN ABDOMEN Y EN RODILLA DERECHA. LESSION

MENISCAL DERECHA HERNIA ABDOMINAL Y ESQUIRLAS EN COLUMNA,

TRAUMA CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA EN ALCANTARILLA, LE REALIZAMOS 2 ARTROSCOPIAS, LA ULTIMA DE MODELACION DE MENISCOS EL DIA 13 DE MAYO DE 2006 CIRUGIA EN ABDOMEN (MALLA

ABDOMINAL), FISIATRIA, ORTOPEDIA (CLINICA SAN FERNANDO, CLINICA

REY DAVID. ESTADO ACTUAL: PACIENTE CONTINUA CON DOLOR,

INFLAMACION IRRITACION ARTROFIA MUSCULAR E INCAPACIDAD PARA

CAMINAR E INESTABILIDAD ARTICULAR. SU DEAMBULACIÓN VA ACOMPAÑADA COMBASTION Y ESTABILIZADOR DE RODILLA. PACIENTE QUIEN LLEVA 6 AÑOS DE EVOLUCIÓN CON LOS MISMOS SIGNOS Y

SINTMAS EN SU RODILLA DERECHA SEGUNN ULTIMO RESULTADO DE

RESONANCIA MAGNÉTICA EL CANTROL ESTA DISMINUCION DE

ALTURA, INDICATIVOS DE PROCESO DEGENERATIVO, VALOCION POR

GRUPO _ INTERDISCIPLINARIO DE ESPECIALISTAS. FDO. DR.

ESPECIALISTAS..- Fecha: 30/03/2007 Servicio PSIQUIATRIA Acta de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2007. Folios 20a 21 C.1. Acta de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2007. Fue notificada personalmente en al soldado Neber Tovar Larrahondo el 16 de mayo de 2007. Folio, 21 C.1. 1 Acta de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2007.20a21C.1. :?6(;£),;…3.?,; nn< onnan r»£“r ¿:¿—; ¿'¿…_¿f"(¿;?$£; r Larrahondo y otros

DIAGNOSTICO: CAIDA CON LESIÓN ABDOMINAL PRESENTA INSOMNIO Y DEPRESIÓN, RECIBE TRASTORNO ESTRES POSTRAUMÁTICO, RECIENTE ACTUALMENTE 200 GR, DE XXXX Y 50 GR DE CLOZANO

ESTADO ACTUAL: ACTUALMENTE ASINTOMATICO DE FIJAS PESADILLA

E INSOMNIO. FDO. DR. JULIO MABINO.

(--.)

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS

CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.

IV. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). DURANTE DESPLAMIENTO SUFRE CAIDA CON TRAUMA EN RODILLA

DERECHA Y REGION LUMBAR, ABDOMEN VALORADO Y TRATADO

QUIRURGICAMENTE POR ORTOPEDIA, FISIATRIA., CIRUGIA GENERAL,

FISIATRIA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR Y LIMITACION

FUNCIONAL EN RODILLA DERECHA, CON ATROFIA DEL CUÁDRICEPS.-

B). LUMBALGIA CRONICA SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA.- C). HERNIA

UNBILICAL Y EPIGASTRICA, CORREGIDAS QUIRURGICAMENTE, CON

COLOCACION DE MALLA Y CORRECCION DE EVENTRACIÓN EN VARIAS

OPORTUNIDADES ACTUALMENTE ASINTOMATICO. (....

5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 29 de enero de 2009, modificó la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral en Acta No. 18352 del 2 de mayo de 2007 y aumentó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del soldado Neber Tovar Larrahondo a un 73.82%. En la respectiva acta”s, el Tribunal mencionó lo siguiente: “A1. Durante desplazamiento sufre caída con trauma en rodilla derecha y región lumbar, abdomen valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia, fisiatría, cirugía general, fisiatría que deja como secuela: A 1a) dolor y limitación funcional en rodilla derecha, con atrofia del cuádriceps,

A 1b) lumbalgia crónica sin signos de radiculopatía Á 1c) hernia umbilical y epigástrica, corregidas quirúrgicamente, con colocación de malla y corrección de eventración en varias oportunidades, actualmente asintomático A2a. Glaucoma con agudeza visual con corrección 20/50 20/40 A2b. Perdida (Sic) campo visual ojo derecho 80% ojo izquierdo 60% A3. Estrés postraumático” “D. Imputabilidad del Servicio A1. Literal B, según informativo N 16/07 A?. Literal A, enfermedad común A3. Literal B, enfermedad profesional”.

V. Consideraciones 5.1. En relación con el primer problema jurídico La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Lapso que, como se ha señalado jurisprudencialmente”, está concebido con el propósito de definir un plazo objetivo e 25 Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 29 de enero de 2009.

Ministerio de Defensa. Secretaría General. Folios 185 a 188, C.2. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 760012321001200900567 01 (54749) Neber Tovar Larrahondo y otros invariable, para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y

la prevalencia del interés general. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo ( CCA”), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Una vez vencido el plazo legalmente determinado sin interponer la acción de reparación directa el incumplimiento de esos plazos por parte de las personas genera la extinción del derecho a ejercer la pretensión y, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.?” En este caso, el accionante planteó que el término de caducidad de la acción no debe contabilizarse desde la fecha del acaecimiento del hecho que causó el daño, sino a partir del momento en que se determinó la pérdida de su capacidad laboral. Para sustentar su posición, en el recurso de apelación, citó una sentencia del Consejo de Estado en la que el término de la caducidad se computó desde un momento distinto al de la ocurrencia del daño. En efecto, en la sentencia del 14 de agosto de 2014 a la que el apoderado de la parte actora hace referencia, la Sección Primera de esta Corporación al analizar, en sede de tutela, el caso de un soldado conscripto que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y terapias médicas para tratar una lesión causada por el impacto de un arma de fuego en el escroto y en la pierna izquierda,

consideró que la caducidad de la acción debía contabilizarse desde la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de la capacidad laboral del actor, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuviera conocimiento de la fecha en que ocurrió el hecho, omisión u operación que le causó el daño””. La Sala dará respuesta al problema que plantea la divergente interpretación de la normativa relativa a la caducidad de la acción, tomando en consideración las circunstancias particulares que presenta este asunto y con sujeción a la jurisprudencia sentada en sentencia de la Sala Plena del 29 de noviembre de 2018 de la que estima necesario resaltar: 27 Corte Constitucional. Sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 2014-01604-00. En esa oportunidad, la Corporación recordó: “La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8” del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo”.

Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 2014-01604-00. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. 7600123310072009 7 01 (54743) Neber Tovar Le ondo y otros “Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”. En esta misma decisión“, esta Corporación recordó que es carga de la parte demandante demostrar el momento en que conoció el daño (o su imposibilidad de haberlo conocido); el juez debe determinar cuando inició el término para demandar y sobre el conocimiento del daño a través de la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez explicó que no puede utilizarse como parámetro para contabilizar la caducidad, diferenciando el daño de su magnitud. Textualmente, expresó: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada

caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto”. La Corte Constitucional, por su parte, ha acogido estos lineamientos, particularmente en la Sentencia T-347 de 2020 sostuvo: “En síntesis, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que, por lo general, el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante advirtió el daño, toda vez que, en ese momento, tiene un interés para acudir a la jurisdicción. Esta Corte ha adoptado la postura referida y ha considerado que, en caso de duda sobre el cálculo de la caducidad, esta debe resolverse en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. De igual manera, ha destacado que supone una carga

procesal muy alta exigir que el afectado identifique el daño en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el daño es cierto porque la lesión es evidente. Y, también, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio”. (.-) “Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el Consejo de Estado no ha trazado una regla de decisión según la cual, en el caso de soldados que pretendan promover reparación directa para reclamar una indemnización por las 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. % Constitucional, Sentencia T-347 de 2020, 760012331001200900567 01 (54749) Neber Tovar Larrahondo y otros lesiones sufridas durante el servicio, la caducidad inicia cuando se notifica el acta de la Junta Médico Laboral”. En función de los anteriores pronunciamientos se pueden extraer las siguientes reglas: 1. Para determinar el cómputo de la caducidad se debe analizar en cada caso, dependiendo del momento en que se conoció el daño; 2. En general el hecho dañoso y el daño coinciden, por lo que a patrtir de este momento se inicia el conteo de los dos años; 3. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante conoció el daño y 4. No existe una regla de decisión en los casos de los soldados que reclaman una indemnización por las lesiones sufridas durante el servicio, es decir el término de caducidad no inicia cuando se notifica el acta de la Junta Médico Laboral, sino

cuando ocurrió o cuando tuvo conocimiento del daño. Dando aplicación a las reglas anteriormente anunciadas, la Sala no encuentra pertinente para la resolución de este asunto, la Sentencia del 14 de agosto de 2014% de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues esta no constituye precedente jurisprudencial aplicable al al caso concreto porque se trata de una decisión de tutela que tiene efecto sólo entre las partes y el asunto es sustancialmente distinto al que se analiza en esta sede. De todos modos, la decisión no se aparta de los lineamientos en la materia fijados por las altas cortes, que establecieron que en cada caso el cómputo de la caducidad debe efectuarse dependiendo del momento en que se conoce el daño, lo cual puede coincidir o no con el hecho que lo originó y será el juez contencioso el que debe calcularla con base en cada expediente, por lo que no se puede generalizar que el término inicia siempre con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. Con sujeción a las mismas reglas la Sala no encuentra de recibo el argumento según el cual, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el momento en que la Junta Médica Laboral determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Neber Tovar Larrahondo, porcentaje que, fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Esto porque conforme al material probatorio allegado al expediente, advierte que en el acta de la junta médico laboral No. 18352 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2007, se indicó que el actor

presentaba como secuelas del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, dolor y limitación funcional en su rodilla derecha, lumbalgia crónica y hernia umbilical y epigástrica, pero además, trastorno de estrés postraumático. Afecciones estas, que cabe decir, ya habían sido diagnosticadas desde el 17 de enero, 5 de febrero y el 30 de marzo de 2007 por los médicos especialistas tratantes en ortopedia, fisiatría y psiquiatría. En efecto, la Sala advierte, según el texto de la referida acta de Junta Médica Laboral, que el 5 de febrero de 2007, el médico ortopedista diagnosticó al señor Neber Tovar con trauma de rodilla derecha, trauma de columna, meniscopatía, lesión condral y patelar y que, por su parte, en fecha 17 de enero de ese mismo año, el médico especialista en fisiatriía mencionó que el aquí demandante presentaba esguince de columna, hernias abdominales, trauma en rodilla derecha y lesión meniscal derecha, diagnosticándolo desde ese momento con un estado de artrofia muscular, incapacidad para caminar e inestabilidad articular. Incluso, este último especialista refirió que el señor Tovar Larrahondo mostraba en su rodilla derecha signos y síntomas indicativos de proceso degenerativo. %3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 2014-01604-00. 9 200900567 01 (5 A juicio de esta Judicatura, el acta de Junta Médico Laboral No. 18352 del 2 de mayo de 2007, notificada personalmente al señor Tovar Larrahondo el 16 de ese

mismo mes y año, se limitó a repetir las secuelas de la lesión padecida por el hoy accionante a causa de la caída que este sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y frente a las que, conforme al material probatorio allegado al proceso, se puede inferir que la víctima tenía plena conocimiento. En consecuencia, no se puede concluir que la víctima hubiese conocido con certeza la magnitud del daño hasta el momento en que se determinó la pérdida de su capacidad laboral, para, a patrtir de ahí, contabilizar el término de caducidad de la acción. Además, aunque no se conoce dentro del plenario la fecha de expedición de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expedida el 29 de enero de 2009, la Sala remarca que, en este documento se plasmaron las mismas secuelas contenidas en el Acta de Junta Médica Laboral y que, para aumentar el porcentaje de disminución de capacidad laboral del actor, el Tribunal Médico calificó como enfermedad profesional el estrés postraumático que, inclusive, había sido diagnosticado por el médico especialista en psiqui

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