CE - 7_760012333000201300303011SENTENCIA20220330194440_TCListadoTitulados133124217273787479-2022
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- Título
- CE - 7_760012333000201300303011SENTENCIA20220330194440_TCListadoTitulados133124217273787479-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00303-01 (52.468)
Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se negó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, a través de la cual se negó la pensión de jubilación post mortem y la sustitución de la misma a la señora Gladys Echeverry de Quintana, por cuanto, a juicio de la demandante, dichos despachos judiciales desconocieron el Decreto Ley 546 de 1971 y las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 19 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de marzo de 20131, subsanada el 25 de abril siguiente2, por la señora Gladys Echeverri de Quintana en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que 1 Folios 48 a 58 del cuaderno 1. 2 Folios 62 a 66 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001233300020130030301 (52.468)
Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa afirma le fueron irrogados, con ocasión de las sentencias de 14 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2011, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, en: i) dos mil novecientos treinta y tres millones quinientos ochenta y siete mil setecientos treinta y ocho pesos con dieciséis centavos ($2.933.587.738,16), por concepto de perjuicios materiales correspondientes a la pensión sustitutiva dejada de percibir por la parte actora, y ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios
morales3. Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, mediante resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y la sustitución de la misma, en su condición de cónyuge supérstite de José Omar Quintana, empleado de la Rama Judicial por 21 años, 8 meses y 12 días, por cuanto el causante a la fecha de su fallecimiento – 3 de abril de 1973 – tenía 43 años de edad, es decir, no contaba con el requisito mínimo de edad para hacerse acreedor al reconocimiento de una pensión de jubilación.
6. Inconforme con la decisión anterior, la demandante incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, la cual fue resuelta de forma adversa a sus intereses el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder al derecho pensional reclamado por su cónyuge supérstite. Decisión que fue confirmada el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que consideró que la Ley 126 de 1985 no era aplicable al sub judice, en tanto que fue proferida con posterioridad al fallecimiento del causante -1973y tampoco se acreditaron los requisitos para
acceder a la pensión vitalicia de condiciones especiales creada con dicha ley.
7. Sobre el particular, señaló que la pasiva incurrió en error al proferir las sentencias que le negaron el derecho a la sustitución pensional, por cuanto, a su juicio, i) desconocieron los artículos 6º y 16 del Decreto 546 de 1971 que reconocen el derecho de pensión a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y ante su fallecimiento, a su cónyuge e hijos menores de manera vitalicia, según la Ley 33 de 1973, por cuanto, en el caso particular, el causante prestó más de 20 años de 3 Folios 48 a 49 del cuaderno 1.
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Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa servicios; y, adicionalmente, ii) vulneraron el derecho a la igualdad, dado que respecto de los docentes se ha reconocido la pensión post mortem de forma vitalicia, cuando el causante cumplió 20 años de servicio, independientemente que hubiera alcanzado la edad de pensión; y así mismo, las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985, crearon pensiones de sobrevivientes, que se reconocen cuando el causante fallece sin haber alcanzado la edad de pensión, o como consecuencia de homicidio voluntario durante el desempeño de su cargo, sin exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, respectivamente. Con todo, manifestó que se infringió el artículo 48 de la Constitución Política al negarle a una persona de la
tercera edad el derecho a la seguridad social.
8. Concluyó que la denegación de su derecho pensional, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 21 de junio de 20134 y notificado en debida forma el auto admisorio, la Nación – Rama Judicial no allegó escrito de contestación.
10. En la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5.
11. La parte actora señaló que la Ley 126 de 1985 permite el acceso a la pensión especial de jubilación cuando la muerte ocurre por homicidio voluntario, sin perjuicio de que se hubiera cumplido el tiempo de servicio o alcanzado la edad de pensión, de ahí que fuera aplicable al caso concreto, toda vez que, la causa del fallecimiento del causante fue muerte violenta6.
12. La Nación – Rama Judicial señaló que el causante no reunía las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto no había alcanzado la edad de pensión, y tampoco se probó que su deceso hubiera ocurrido con ocasión de la prestación del servicio. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora pretende la aplicación analógica y retroactiva de la normatividad pensional7. 4 Folio 68 del cuaderno 1. 5 Folio 262 del cuaderno 1. 6 Audiencia inicial, mín.: 28:35 a 30:17, CD obrante a folio 119 del cuaderno principal.
7 Audiencia inicial, mín.: 30:35 a 38:15, CD obrante a folio 119 del cuaderno principal. 3
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13. El Ministerio Público adujo que la pasiva no incurrió en error jurisdiccional, debido a que las sentencias cuestionadas fueron proferidas en derecho y a partir de la interpretación razonada del juez natural8.
La decisión
14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. De manera preliminar indicó que la parte actora agotó los presupuestos para la procedencia del análisis de responsabilidad bajo el título de imputación por error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de
1996.
15. Manifestó que la Rama Judicial no incurrió en error jurisdiccional, por cuanto en las sentencias cuestionadas se aplicó la normatividad vigente, esto es, el Decreto 546 de 1971, según el cual, no era posible conceder la pensión de jubilación post mortem, toda vez que, si bien el causante cumplía con el tiempo de servicio, no así con la edad de 55 años para acceder a la pensión de jubilación, pues cuando falleció tenía 43 años.
16. Así mismo, señaló que las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985 no eran aplicables al sub-examine, dado que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del causante y el legislador no estableció su aplicación retroactiva o retrospectiva.
Sobre este punto, precisó que, si bien en algún momento se aplicó
retrospectivamente la Ley 12 de 1975, esa posición jurisprudencial fue rectificada, en observancia de las reglas de aplicación de la ley en el tiempo.
17. Adicionalmente, señaló que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque éste opera en caso de conflicto entre normas vigentes y la ley 12 de 1975 no estaba vigente al momento de la muerte del causante9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Indicó que en materia laboral y pensional es procedente la aplicación retrospectiva de la norma más favorable, de conformidad con la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; y por tanto, si bien la norma vigente al momento del fallecimiento del causante no le atribuía el derecho a la pensión 8 Audiencia inicial, mín.: 22:13 a 28:17, CD obrante a folio 119 del cuaderno principal. 9 Folios 98 a 118 del cuaderno principal.
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Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa sustitutiva, lo cierto es que con posterioridad el legislador, mediante las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, reconoció la procedencia de la pensión en casos como el de la demandante, y además, las altas cortes han reconocido dicho derecho aplicando
retrospectivamente la ley que prevé regímenes pensionales especiales, bajo la consideración de que no puede excluirse a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en aplicación del derecho a la igualdad.
19. Igualmente, sostuvo que, el derecho a pensión es imprescriptible, insistiendo en que se desconocieron los artículos 6º y 16 del Decreto 546 de 1971. En este sentido, adujo que, en virtud de la aplicación retrospectiva de la Constitución Política de 1991, no era admisible sostener que el Decreto 546 de 1971 no genera derecho alguno, pues aquello atenta contra los derechos a la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de una persona de la tercera edad10.
20. En proveído del 29 de octubre de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de noviembre de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12.
21. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
22. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico
23. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por
la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las sentencias de 14 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2011, al negar el reconocimiento de una pensión post mortem y su sustitución a la señora Gladys Echeverry de Quintana, en su condición de cónyuge supérstite. 10 Folios 124 a 136 del cuaderno principal. 11 Folio 159 del cuaderno principal. 12 Folio 164 del cuaderno principal. 5
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24. Precisa la Sala que al asumir esta tarea el objeto central será determinar si efectivamente se está en presencia de un error judicial, a partir de los condicionamientos que la jurisprudencia ha fijado para detectar esa circunstancia, asunto que no inicia con una valoración del marco legal aplicable a la resolución del conflicto del que trató la providencia que se cuestiona, pues, a no dudarlo, este especial tipo de imputación de responsabilidad no comprende tal análisis, pues no se está frente a una tercera instancia.
Lo probado
25. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Mediante resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, la Caja de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal E.I.C.E. – negó la pensión de jubilación post mortem y su
sustitución a la señora Gladys Echeverry de Quintana, en su condición de cónyuge supérstite del señor José Omar Quintana -antiguo secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali-, por considerar que las leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988 no podían ser aplicadas al caso particular, toda vez que entraron en vigencia con posterioridad al fallecimiento del causante. Así las cosas, adujo que estaba prohibida la aplicación retroactiva de las normas que la peticionaria invocó como fundamento de su solicitud de pensión, y que, comoquiera que el causante a la fecha de su fallecimiento tenía 43 años de edad, es decir, no contaba con el requisito mínimo de edad para acceder a la pensión de jubilación, no era procedente reconocer la sustitución de una prestación que no nació a la vida jurídica13. - El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Gladys Echeverry de Quintana en contra de la Caja de Previsión Social E.I.C.E., negando las pretensiones de la demanda que consistían en que se declarara la nulidad de la resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005 y, en consecuencia, se condenara a Cajanal E.I.C.E. a pagar a la demandantes la pensión post mortem vitalicia de jubilación y las mesadas dejadas de percibir. Como fundamento de su decisión, señaló que los vicios de falta de motivación o desviación de poder invocados por la demandante, se analizarían únicamente a la
luz de las normas supuestamente transgredidas con el acto administrativo, que se 13 Folios 12 a 14 del cuaderno 1. 6
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Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa encontraran vigentes al momento del fallecimiento del causante, estas fueron, la Ley 171 de 1961, el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1973.
Sobre esta base, manifestó que las normas que se acusaron desconocidas no consagraban el reconocimiento de la pensión post mortem en el caso sub examine, pues, el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder al derecho pensional reclamado por su cónyuge. En este sentido, precisó que, para obtener el status de pensionado, el funcionario requería haber prestado 20 años de servicio y tener 55 años de edad, requisitos que no había cumplido el causante, pues, al momento del fallecimiento, si bien habían prestado más de 20 años de servicio, solo tenía 43 años, 5 meses y 23 días de edad14. - Inconforme con la decisión anterior, la señora Gladys Echeverry de Quintana interpuso recurso de apelación, por considerar que el a quo omitió aplicar el principio de favorabilidad. Así mismo, señaló que la pensión de superviviente debía reconocerse de forma vitalicia de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 197315. - En sentencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, confirmando la providencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, precisó que al señor José Omar Quintana le era aplicable el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, por cuanto su fallecimiento se produjo el 3 de abril de 1973, bajo la vigencia de dicha normativa y, en consecuencia, sostuvo que no era posible reconocer el derecho a la sustitución pensional consagrado en el artículo 16 ejusdem, debido a que el causante no adquirió el derecho de pensión antes de fallecer, dado que no cumplía con el requisito de edad exigido por el artículo 6º del mencionado decreto. Manifestó que, si bien el Decreto 224 de 1972 creó una pensión post mortem para los docentes que no hubieran cumplido el requisito de la edad de pensión, y posteriormente, dicha prestación fue reconocida en la Ley 12 de 1975 para otros trabajadores; lo cierto es que, dichas disposiciones fueron posteriores al fallecimiento del causante, por tanto, no podían definir las situaciones que quedaron consolidadas conforme a una ley precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. Por las mismas razones esgrimió que la Ley 14 Folios 15 a 22 del cuaderno 1. 15 Si bien el recurso de apelación no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 27 de enero de 2011 obrante a folios 23 a 38 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001233300020130030301 (52.468)
Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 126 de 1985 tampoco era aplicable al caso, máxime cuando no se acreditaron las condiciones en que murió el causante.
Finalmente, indicó que, ante la inexistencia de conflicto normativo, no se presentaban las condiciones para aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que, era claro que las reglas para la sustitución pensional en este caso, quedaron definidas por el Decreto 546 de 1971. La decisión fue notificada mediante edicto fijado el 8 de febrero de 201116. Determinación de la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional. Carga de suficiencia frente a los errores invocados.
26. La reparación directa por error judicial como sucede con la mayoría de los títulos de imputación de responsabilidad parte de la carga argumentativa y probatoria, pero en atención a que se cuestiona una decisión judicial, dotada de legitimidad, refuerza la exigencia a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de
justicia y tutela judicial efectiva del interesado.
27. Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. “La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. 16 Folios 23 a 38 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001233300020130030301 (52.468)
Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”17.
28. Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero
deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
29. Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”18.
30. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las
posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados. No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada.
31. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.:
María Adriana Marín 9
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Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que
podrían haber incidido en la decisión19.
32. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo20, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico
(Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador21.
33. En esa misma dirección, esta Subsección22 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento23, pues, de lo contrario, la
providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de las pretensiones.
34. Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 20 Este error -inexcusabletiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.:
María Adriana Marín. 10
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468)
Actor: Gladys Echeverry de Quintana
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
35. Por lo expuesto, como se ha dicho desde el comienzo, el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas24.
Caso concreto
36. La parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho por omisión del operador judicial en la aplicación de normas que eran aplicables y necesarias para la resolución del caso concreto, por cuanto, a su juicio: i) desconoció los artículos 6º y 16 del Decreto 546 de 1971, y ii) omitió aplicar las normas que eran más favorables a sus intereses, estas son, las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985, que no exigen el cumplimiento del requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión post mortem y su sustitución a la cónyuge supérstite
de forma vitalicia, esto último de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1973.
37. Al respecto, considera la Sala que tal acusación carece de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones:
38. En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos que esgrimió durante la acción de nulidad y restablecimiento del 24 Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objet
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