CE - 7_760012333000202200294011SENTENCIA20220719114533_TCListadoTitulados133113760520673690-2022
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- Título
- CE - 7_760012333000202200294011SENTENCIA20220719114533_TCListadoTitulados133113760520673690-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 760012333000202200294011 Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO TESIS: SI BIEN SE CONFIGURÓ EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS POR RECONOCER Y PAGAR CUATRO SESIONES EXTRAORDINARIAS EN EXCESO, LO CIERTO ES QUE NO SE EVIDENCIÓ CONFIGURADO EL
ELEMENTO SUBJETIVO EN CABEZA DEL ACCIONADO EN CALIDAD DE PRIMER
VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA ANTE LA IDENTIFICACIÓN DEL
ERROR PROVOCADO POR UN TERCERO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el solicitante y el Ministerio Público contra la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), elegido para el período constitucional 2016-2019, señor JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo
que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2
Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00294 01
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO, actuando en calidad de Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 20162019, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que el señor JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA, militante del Partido Liberal, fue elegido concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), para el período constitucional 2016-2019, pero cuando 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO hizo parte de la Mesa Directiva de esa corporación en calidad de Primer Vicepresidente, para la vigencia 2017, le pagó honorarios al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, por concepto de veinticuatro (24) sesiones extraordinarias, esto es que sobrepasó el tope establecido legalmente, tal y como lo certifica el mismo secretario de ese concejo municipal.
Mencionó que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 136, a los concejales de municipios catalogados como de Cuarta Categoría se les puede reconocer y pagar honorarios anuales hasta por 70 sesiones ordinarias y 20 sesiones extraordinarias, como es el caso del municipio de Cartago (Valle del Cauca). Indicó que el pago irregular se hizo más evidente y concretó la indebida destinación de dineros públicos porque después de dos años de haber incurrido en dicho proceder, se realizó la devolución de los recursos pagados en exceso, tal como consta en la certificación de esa corporación.
Comentó que si bien son varios los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de los honorarios al referido concejal municipal, el pago indebido se materializó con la Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO núm. 006 de 31 de diciembre de 20174, suscrita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago
(Valle del Cauca), siendo estos ordenadores del gasto y, por ende, responsables del cuidado y protección de los recursos públicos para la vigencia 2017. Manifestó que, respecto del señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), y miembro de la Mesa Directiva para la vigencia fiscal 2017, quien igualmente suscribió los actos administrativos de ordenación del gasto, se adelantó un proceso similar de pérdida de investidura ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con radicación núm. 76001-23-33-000-2021-01006-00, en el que también se incluyó el pago irregular de las sesiones ordinarias de noviembre de 2017, toda vez que el concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO se encontraba por fuera del país, -Estados Unidos de Norteamérica-, lo que en la práctica impedía su presencia
en el cabildo municipal. 4 En realidad, se refiere a la Resolución núm. 077 de 21 de diciembre de 2017 “[…] Por medio de la cual se reconoce el pago de honorarios a un concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca, por concepto de sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2017 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO Anotó que el desvío de recursos públicos, generalmente, lo realizan los ordenadores del gasto, sin que ello sea una regla inquebrantable; que en el escenario del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), ese deber funcional le podría corresponder al presidente del Concejo Municipal como jefe de la corporación; sin embargo, debe considerarse lo establecido en su reglamento interno con relación a las funciones del presidente y Mesa Directiva.
Sostuvo que para la fecha en que se produjo la orden de pago que superó los topes de sesiones extraordinarias establecidos en la ley, el referido Reglamento Interno estaba contenido en el Acuerdo núm. 010 de 2017; y que aunque su artículo 40 estableció como función del presidente la ordenación del gasto del presupuesto de la Corporación, el numeral 6 del artículo 45 previó como función de la Mesa Directiva “[…] Suscribir las resoluciones para el efecto de reconocimiento de honorarios a los concejales por su asistencia
comprobada a las sesiones plenarias, y ordenar su publicación en el medio oficial de información del Concejo (art.65 de la Ley 136 de
- […]”.
Acotó que la Mesa Directiva de ese entonces dio una destinación que no correspondía a los dineros de la Corporación, al pagar sumas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO adicionales a las legalmente establecidas, en referencia a las cuatro sesiones extraordinarias, lo que incrementó el patrimonio del señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, sin que tuviera derecho a ello. Que, aunque la cuantía no sea significativa, ordenar el reconocimiento y pago de esos honorarios afectó el erario por su destinación indebida, al haberse pagado valores adicionales a los que legalmente correspondía, que pudieron utilizarse en otras actividades propias de la entidad, por lo que desde la perspectiva sancionatoria de la pérdida de investidura, lo que se reprocha es que quien era competente para disponer de la utilización de los recursos públicos, lo hiciere en forma indebida, irregular o con destinación diferente a la legalmente establecida.
Indicó que el reintegro de los recursos no hace desaparecer la irregularidad ocurrida, sino que permite apreciar que durante dos años estuvieron por fuera de la órbita competencial y de protección del Estado, corroborando así la indebida destinación, y no constituye
una causal de reducción de la sanción misma, como pudiera ocurrir en otros procesos como el penal. Que si el concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO estaba fuera del país en noviembre de 2017, su asistencia física a las sesiones ordinarias era imposible y, aun así, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO les fueron pagadas como si hubiere comparecido personalmente, lo cual consolida una indebida destinación de recursos públicos.
Enfatizó en que, por las condiciones del accionado, -ordenador del gasto-, al ostentar esa dignidad y por estar inmerso en actividades públicas del orden local, le correspondía tener claridad sobre el número de sesiones habilitadas para el pago a los concejales del municipio, y la forma como se hacía ese reconocimiento, comportamiento gravemente culposo al mediar recursos del erario puestos a su disposición para su cuidado, protección y la destinación clara y precisa fijada en la ley. Adujo que efectuar un pago adicional al que corresponde por ley, permitiendo incrementar el patrimonio de un tercero sin causal que lo justifique, desconoce el marco regulatorio, sin que exista una causal de justificación válida para ello, toda vez que el comportamiento de los ordenadores del gasto es trascendental debido a su dignidad y lo que la sociedad espera de ellos como sus
representantes legítimos. I.3.- El concejal, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud, para lo cual propuso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘ausencia de antijuridicidad’ y ‘ausencia del elemento subjetivo’.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegó que de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, vigente en el año 2017, dentro de las funciones del vicepresidente no se encontraba la de ordenar el gasto del concejo municipal, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad alguna al accionado por estos hechos. Que el presidente de la corporación, VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, fue quien autorizó el pago de las sesiones extraordinarias durante la vigencia 2017 al concejal JORGE
HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO.
Respecto de la ausencia de antijuridicidad, aseguró que la conducta objeto de reproche no es antijurídica en materia de pérdida de investidura. Recalcó la importancia del análisis sobre la finalidad de la norma que se considera infringida, siendo necesario examinar el propósito de la causal de destinación indebida de recursos públicos, al igual que el de la norma que limita el pago de las sesiones de los
concejales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO Sostuvo que el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura invocada es que el corporado, en ejercicio de sus competencias, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros si autorizados, cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o cuando derive un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
Indicó que ninguna de las finalidades de la causal en ciernes se presentó en el caso concreto, toda vez que no se probó que el pago de los honorarios se hubiera realizado con el fin de obtener un incremento patrimonial a favor de un tercero y mucho menos que el pago de más se realizó para alargar el trámite de un proyecto de acuerdo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la ausencia del elemento subjetivo, alegó que el accionado no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura puesto que verificó que se había cumplido el procedimiento establecido por la entidad para que el ordenador del gasto autorizara el pago. Que las pruebas que ampararon dicho razonamiento fueron arrimadas al plenario y los hechos son los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO mismos del proceso con radicación núm. 76001-23-33-000-202101006-00, en cuya sentencia se estableció que no existen elementos para estructurar la desinvestidura del concejal, pues si a tal conclusión se llegó y con razón, frente a quien ordenó el gasto en aquel expediente, lo mismo aplica para el accionado, señor JUAN
MANUEL GARCÍA PAREJA.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 26 de abril de 2022, denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA, concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca), para lo cual sostuvo que no se probó que el concejal estuviera incurso en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, como quiera que, en el primer supuesto, -pago de cuatro sesiones extraordinarias en exceso-, la valoración del componente subjetivo advierte sobre la ausencia de culpabilidad y, en el segundo supuesto, -pago por sesiones ordinarias no asistidas durante el mes de noviembre de 2017-, no se probó el elemento objetivo de la causal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO Manifestó que, en efecto, se configuró el elemento objetivo del primer escenario porque se presentó una indebida destinación de recursos públicos ante el pago de las últimas cuatro (4) sesiones extraordinarias reconocidas por la Mesa Directiva, habida cuenta que el análisis conjunto de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron honorarios al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, con motivo de asistencia a sesiones extraordinarias durante la vigencia 2017, da cuenta que se le pagaron honorarios por un total de veinticuatro (24), a pesar que la norma fija para los municipios de Cuarta Categoría, como Cartago (Valle del Cauca), un tope de veinte (20) sesiones extraordinarias.
Con relación al segundo escenario, indicó que no se configuró el elemento objetivo, habida cuenta que al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO no le fueron reconocidos supuestos honorarios por sesiones ordinarias durante los días en que estuvo en los Estados Unidos, siendo consonante con ello la certificación expedida por el secretario de la Corporación, en la que consta que estuvo ausente del 24 al 27 de noviembre de 2017 y no asistió a las sesiones del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca) en tales fechas. Además, porque las resoluciones de honorarios por concepto de sesiones ordinarias no precisaron que al concejal referido se le
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO haya reconocido honorarios con motivo de asistencia durante el mes de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 071 de 6 de diciembre de 2017, expedida en el mes siguiente al que se estudia, reconoció honorarios por períodos pendientes de desembolso de la vigencia 2017, sin precisar cuáles eran; aun así, las diecisiete (17) sesiones reconocidas, que bien podrían deberse a sesiones ordinarias del mes de noviembre, son coincidentes con las asistidas en ese mes por el corporado, -que hizo constar el secretario del Concejo-, sin que se incluyeran los días en que estuvo fuera del país.
Ahora bien, en cuanto a la configuración del elemento subjetivo por el reconocimiento de las cuatro (4) sesiones extraordinarias indebidamente pagadas al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, el a quo acudió al precedente horizontal establecido por ese mismo Tribunal en procesos similares al actual, con supuestos fácticos idénticos, por haberse abordado el mismo trámite administrativo que conllevó al pago de los honorarios en exceso con motivo de las sesiones extraordinarias pagadas al referido concejal, esto es la sentencia de 13 de diciembre de 2021, (Expediente núm. 76001-23-33-000-2021-01006-00), en la que se analizó la
responsabilidad del presidente del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y la sentencia de 23 de marzo de 2022, (Expediente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO 76001-23-33000-2022-00292-00), que se ocupó de analizar la conducta del segundo vicepresidente de esa corporación pública.
Es así como anotó que el dolo, entendido como la intención positiva de realizar una conducta, está descartado en el caso sub lite, porque no emergió del acervo probatorio intencionalidad alguna tendiente a desviar los recursos públicos. Que la revisión del caso deja entrever que el trámite relacionado con el pago de las cuatro (4) sesiones extraordinarias inicia con una solicitud del concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO porque el propio secretario del Concejo Municipal le informó que se le adeudaba el pago de esas sesiones, luego la petición cursó regularmente según el procedimiento fijado por la misma corporación para su atención. Adujo que esa misma Secretaría fue quien realizó la verificación de las presuntas sesiones adeudadas, a la par del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corporación, lo que se trató de un error por parte del funcionario de turno, probablemente predispuesto a considerar que en efecto las sesiones se adeudaban.
Realzó que tampoco hubo culpa grave por parte del accionado, porque en armonía con el oficio de 21 de diciembre de 2017 se pudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO apreciar que se informó por la Secretaría de la corporación que restaba el pago de las cuatro (4) sesiones para completar las vente (20) sesiones extraordinarias al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, lo cual le permitió inferir que los miembros de la Mesa Directiva, entre ellos el accionado, creyeron encontrarse dentro del tope máximo legal de reconocimiento de sesiones extraordinarias al corporado, no siendo procedente predicar una falta de debida diligencia si quien lleva las actas de las sesiones es la Secretaría que dio fe de su contenido por escrito.
Concluyó que no se satisfizo el elemento subjetivo para estructurar la causal de pérdida de investidura invocada, por lo cual no decretó la pérdida de investidura del concejal JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA, en calidad de primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), período 2017, así como tampoco accedió a la compulsa de copias solicitada, en tanto no existió una conducta reprochable que así lo ameritara. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El solicitante, actuando en su calidad de Procurador 18
Judicial II Administrativo, mediante escrito remitido con correo electrónico de 3 de mayo de 2022, interpone recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO contra la citada sentencia, en el cual solicita que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la desinvestidura del concejal JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA; para ello, reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud, únicamente, en lo relacionado con la conducta consistente en el reconocimiento y pago de las cuatro (4) sesiones extraordinarias al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), período 2017.
Menciona que no existe controversia alguna sobre el pago irregular o en exceso que se realizó por concepto de honorarios de sesiones extraordinarias al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO durante la vigencia fiscal 2017, lo cual es ratificado posteriormente con la devolución respectiva de ese pago en exceso, tal y como lo registran las pruebas documentales allegadas al proceso. No obstante, lo que sí reprocha es que ese pago indebido, irregular o con destinación diferente a la que prevé el marco regulatorio, no se habría concretado sin la comparecencia del vicepresidente, quien suscribió los actos administrativos de reconocimiento y pago de los
honorarios por asistencia a sesiones del Concejo Municipal. Que esa presencia personal e institucional en la confección de los referidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO actos administrativos no puede ser considerada como una actuación inane; que, por el contrario, es el mismo reglamento interno del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), el que impone esa obligación conjunta para propender por una verdadera participación de los partidos políticos que conforman la Mesa Directiva y a la vez para tener unos mayores controles sobre los gastos que ordinariamente debe afrontar la entidad corporativa.
Alega que los votantes directos esperarían de aquellas personas que hubieren sido elegidas popularmente, que al menos actúen dentro del más estricto marco de la legalidad, lo cual no tuvo ocurrencia cuando realizaron pagos que desbordaron los máximos permitidos, - esto es con desviación de la destinación legalmente establecida-, y es por ello que, desde la perspectiva legal y democrática, quien se desempeña como miembro de la Mesa Directiva de un concejo municipal de Cuarta Categoría como lo es Cartago (Valle del Cauca), dignidad que implica no únicamente el honor de serlo sino que conlleva obligaciones administrativas y de ordenación del gasto, debe actuar con máximo rigor de apego a la normatividad y la realidad de
los hechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO Indica que si bien no se está ante un comportamiento eminentemente doloso, esos procederes de reconocimiento y pago de honorarios superando los topes máximos, se adecúan a un comportamiento gravemente culposo, sobre todo cuando son recursos del erario que han sido puestos a su disposición para su cuidado, protección y, sobre todo, para la destinación clara y precisa que le establece la legislación colombiana. Que, en este sentido, cuando se hace una pago adicional al que realmente corresponde, se desconoce ese marco regulatorio, sin que pudiere existir una causal de justificación válida en cuanto se refiere a la máxima protección que debe dársele a los recursos públicos y, si bien pudiere aducirse que existían unos controles internos a los que se les pasó esta problemática, ello no le resta la trascendencia comportamental que le asiste a los ordenadores del gasto, en razón de su dignidad y lo que espera la sociedad de ellos como sus representantes legítimos.
Sostiene que no puede ser de recibo el argumento paladín de que una tercera persona, llámese secretario de Concejo o cualquier otro subalterno, hubiere realizado las verificaciones, pues lo que se espera es que al menos constate si los valores a pagar se compadecen con lo que realmente se ha ejecutado, sin que sea una excusa valida el simple purito de que se cumplió con el
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO procedimiento. Que, de ser así, cuantas irregularidades y desfalcos se han realizado al patrimonio público bajo el sofisma de que se cumplió con el procedimiento, verbigracia las licitaciones, pero que al realizar un análisis más juicioso y detallado de lo que realmente ha tenido ocurrencia se han develado grandes focos de corrupción.
Aduce que al accionado le era exigible un comportamiento más juicioso, esto es que no se supliera únicamente con que un tercero subalterno había revisado el procedimiento, sino que ante el manejo de recursos públicos lo que al menos se esperaba de él y de los demás miembros de la Mesa Directiva, era que constataran el número de sesiones a las que asistió el concejal municipal y cuántas ya le habían sido pagadas, para evitar ese pago adicional e irregular. III.2.- De igual forma, el Agente del Ministerio Publico, apela la referida sentencia a través de escrito remitido con correo electrónico de 10 de mayo de 2022, en el cual solicita que aquella sea revocada y, en su lugar, se acceda a la desinvestidura del concejal JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA, pues al haber ordenado el reconocimiento y pago de unos honorarios en su condición de primer vicepresidente del concejo municipal de Cartago (Valle del Cauca),
dispuso de unos recursos públicos que integran el presupuesto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO entidad territorial y en esa medida se probó el segundo requisito que integra la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, en la medida que se trate de una conducta prohibida, pues al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO se le pagaron veinticuatro (24) sesiones extraordinarias para la vigencia 2017, superando el límite máximo de veinte (20) sesiones en el año.
Indica que el artículo 6º de la Constitución Política previó el principio de legalidad en cuanto al actuar de los particulares y los servidores públicos, al definir que aquellos son responsables ante la autoridad por infringir la Constitución y las leyes y estos por la misma causa, pero además por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Que, en igual sentido, el inciso inicial del artículo 122 estableció que todo empleo público tendrá funciones detalladas en ley o reglamento. Menciona que el concepto núm. 311661 de 24 de agosto de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, radicación núm. 20216000311661, expresó que la función de ordenación del gasto puede ser delegada en los integrantes de la Mesa Directiva de los concejos municipales.
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Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00294 01
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO Reitera que es posible evidenciar que los miembros de las corporaciones político-administrativas de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de los honorarios siempre que se verifique la asistencia a las sesiones, -entiéndase ordinarias o extraordinarias-, sin superar los límites previstos en la Ley. Que el accionado estaba en condiciones de comprender que al reconocer y autorizar el pago de las veinticuatro (24) sesiones extraordinarias para la vigencia 2017, constituiría honorarios superiores a los autorizados por la Constitución y la Ley con cargo a recursos públicos que integran el presupuesto de la entidad territorial, función que no podía recaer en el secretario de la Corporación, quien no cumple actividades de dirección.
Aduce que a pesar de que se efectuó la devolución de los dineros pagados en exceso, por parte del concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, según certificación de la entidad territorial, la indebida destinación de recursos públicos ya se había presentado y el pago se concretó con la Resolución núm. 006 de 31 de diciembre de 20175; y que debe tenerse en cuenta que la finalidad se expresa en la traición, cambio o distorsión de los fines y cometidos estatales 5 En realidad, se refiere a la Resolución núm. 077 de 21 de diciembre de 2017 “[…] Por
medio de la cual se reconoce el pago de honorarios a un concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca, por concepto de sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2017 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00294 01
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos, pues lo que se censura es cualquier utilización de estos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen y no puede tenerse como causa de exculpación el que la auxiliar administrativo hubiere informado en un oficio que no se superaba el número de sesiones extraordinarias del concejal beneficiado en su patrimonio, sin que se realizaran las acciones necesarias para verificar tal situación, lo cual sí se hace con posterioridad en el año 2019 para la devolución de los dineros indebidamente pagados.
Insiste en que no puede considerarse admisible que al concejal JUAN MANUEL GARCÍA PAREJA no se
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