CE - 7_760012333000202200470011SENTENCIACONFIRMA20220818055818_TCListadoTitulados133113771097243044-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_760012333000202200470011SENTENCIACONFIRMA20220818055818_TCListadoTitulados133113771097243044-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 76001-2333-000-2022-00470-01
Solicitante: GUSTAVO CORRALES POSSE
Accionado: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR
Tema: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS EDILESRÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES PREVISTO COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA LOS EDILESLA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY 136 DE 1994ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano Gustavo Corrales Posse, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, Jorge Antonio Garzón Escobar, elegido para el período constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano Gustavo Corrales Posee, actuando en nombre propio e invocando su calidad de coordinador de la Veeduría Ciudadana de Santiago de Cali, Distrito
Especial «CONAD», de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 56 de 17 de febrero de 2020, expedida por la Personería municipal de Santiago de Cali, presentó solicitud1 ante esta jurisdicción con el fin de que se decrete la pérdida de investidura del edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali2, Jorge Antonio Garzón Escobar, elegido para el período constitucional 2020-2023, tras considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades previsto como causal de pérdida de investidura de los ediles. En tal sentido, formuló las siguientes pretensiones: […] PRETENSIONES 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-01. 01. Pérdida de Investidura. Demanda. Expediente digital primera instancia. 01. Índice 3. 2 La Ley 1933 de 2018 «Por medio del cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios», categorizó al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Consecuente con lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Sala Única del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decrete la perdida (sic) de investidura del demandado, el señor edil JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR, por haber incurrido en violación del régimen de incompatibilidades, en la medida en que celebró dos (2) contratos de prestación de servicios, ostentando la calidad de edil y servidor público, en su propio nombre y representación, con el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCAINCIVA, Instituto que hace parte de la rama ejecutiva y administrativa de la Gobernación del Valle, entidad pública que tiene su domicilio en el respectivo municipio, fungiendo para la misma época de los contratos el cargo de edil, que viene ejerciendo desde su posesión en la Comuna 19 del Municipio de Santiago de Cali […]. I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud
2. El solicitante, en apoyo a su pretensión, narró los siguientes hechos relevantes:
3. El ciudadano Jorge Antonio Garzón Escobar resultó elegido edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, para el período constitucional 2020 a 2023 por el Partido Liberal Colombiano -tal y como consta con el Formulario E26JALy tomó posesión de su investidura el día 22 de enero de 2020.
4. El edil Jorge Antonio Garzón Escobar, dentro de los diez (10) meses posteriores a su elección, celebró dos contratos de prestación de servicios con el Instituto para
la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA, entidad que forma parte de la rama ejecutiva y administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca. Tales negocios jurídicos son los siguientes: i) contrato publicado en el portal único de contratación SECOP I, con el número 040.10.05.20.956 de 10 de noviembre de 2020, por un valor de $3.000.000, y ii) contrato publicado en el portal único de contratación SECOP I, con el número 040.10.05.21.329 de 17 de febrero de 2021, por un valor de $6.000.000.
5. La prestación de los servicios fue realizada personalmente por el edil Jorge Antonio Garzón Escobar, de forma independiente, sin subordinación jurídica y sin vínculo laboral alguno con el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA. 1.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda
6. El solicitante invocó, como normas violadas, los artículos 2°, 127 y 291 de la Constitución Política; artículos 126 (numeral 2º), 127 y 128 de la Ley 136 de 1994; artículos 8º (literales a y f) y 41 de la Ley 80 de 1993 y; el parágrafo 2° del artículo 48° ley 617 de 2000.
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7. Sostuvo que el edil Jorge Antonio Garzón Escobar, al haber suscrito los contratos de prestación de servicios Nos. 040.10.05.20.956 de 10 de noviembre de 2020 y 040.10.05.21.329 de 17 de febrero de 2021, con el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA, transgredió el régimen de incompatibilidades «[…] consagrado en el art. 127 de la Constitución Política; esto es: “… Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuestas personas , o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos…”, causal de incompatibilidad descrita, en el artículo 2°, 127° y 291
Constitucional; artículos 126°, numeral 2° y artículos 127° y 128° de la ley 136 de 1994; ley 80 de 1993, articulo (sic) 8°literal a) y f) y artículo 41°, parágrafo 2° del artículo 48° ley 617 de 2000». Finalmente, reprodujo apartes de la Sentencia C307 de 1996 de la Corte Constitucional cuyas consideraciones, a su juicio, refuerzan la tesis sostenida. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
8. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de abril de 20223, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de dicha
decisión tanto al acusado como al agente del ministerio público, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA. En la misma providencia judicial negó la vinculación del señor Jonathan Velásquez Alzate, en su calidad de director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA, por no estar legitimado en la causa por pasiva, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, en consonancia con el artículo 143 del CPACA. I.3. La contestación de la demanda por el acusado
9. El acusado, aun cuando fue notificado oportunamente el día 21 de abril de 20224, guardó silencio dentro del término de traslado, tal y como lo ratifica la constancia secretarial obrante en el expediente5.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
10. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 3 de mayo de 2022 abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 9 de mayo de 2022, 3 3 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura.
Auto admite la demanda. Índice 5. 4 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura. Envío de notificación. Índice 11. 5 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura. Constancia. Al despacho 03 de mayo de 2022. Índice 12.
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SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de
2018.
11. En el día y hora señalada se celebró la audiencia pública, en cuyo desarrollo intervinieron el solicitante, el agente del Ministerio Público, el apoderado del acusado y el accionado, quedando consignado el resumen de lo acaecido en ella en la respectiva acta6. El solicitante7 y el agente del Ministerio Público8 allegaron sus intervenciones por escrito. A su vez, el acusado allegó «[…] escrito de complementación de lo expuesto en la audiencia del 9 de mayo de 20229».
12. El solicitante10 adujo que, en el presente caso, quedó demostrado: i) que el ciudadano Jorge Antonio Garzón Escobar resultó elegido edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, para el período constitucional 2020 a 2023, y tomó posesión de su investidura el día 22 de enero de 2020 ante el alcalde municipal «[…] como requisito previo para desempeñar sus funciones», y ii) que el edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, Jorge Antonio Garzón Escobar, celebró los contratos de prestación de servicios 040.10.05.20.956 de 10 de noviembre de
2020 y 040.10.05.21.329 del 17 de febrero de 2021, con el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA encontrándose incurso, en consecuencia, «[…] en la incompatibilidad de los servidores públicos, consagrado en el art. 127 de la Constitución Política; esto es: “… Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuestas personas , o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos…”, causal de incompatibilidad descrita, en el artículo 2°, 127° y 291 Constitucional; artículos 126°, numeral 2° y artículos 127° y 128° de la ley 136 de 1994; ley 80 de 1993, articulo 8°literal a) y f) y artículo 41°, parágrafo 2° del artículo 48° ley 617 de 2000». 6 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura. Acta de Audiencia. Índice 12. 7 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura. Alegatos de conclusión parte actora. Índice 18. 8 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura. Concepto rendido por el Ministerio Público. Índice 20. 9 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura.
Recibe memoriales. Índice 21. 10 Minuto 00:10:00 a minuto 00:18:00. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-202200470-00. Pérdida de Investidura. Acta y grabación de la audiencia. Índice 22. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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13. El agente del Ministerio Público11, en primer lugar, se refirió a la naturaleza de la pérdida de investidura y planteó como problema jurídico el consistente en establecer si están dados los presupuestos fácticos y jurídicos para decretar la pérdida de investidura del edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, Jorge Antonio Garzón Escobar. Precisó que el mandato prohibitivo contenido en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 exige que el edil celebre contratos «[…] con entidades públicas del mismo municipio», requisito que en el presente caso no se cumple, pues los contratos se suscribieron con el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVA, esto es, con una entidad del orden departamental. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el agente del Ministerio Público consideró que debían despacharse en forma desfavorable las
pretensiones de la demanda.
14. El apoderado del acusado12 anotó que la interpretación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad se encuentran regidas por el principio de taxatividad y de interpretación restrictiva. En este orden de ideas, no hay lugar a realizar una interpretación extensiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 136 de 1994, la cual prohíbe al edil celebrar contratos con el mismo municipio.
15. El acusado13 se adhirió a los argumentos esgrimidos por su apoderado judicial.
I.5. La sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 202214, denegó la solicitud de pérdida de investidura del edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, Jorge
Antonio Garzón Escobar.
17. El Tribunal refirió a las características de la acción de pérdida de investidura, a partir de los precisos lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-399 de 2012. Igualmente, destacó que los ediles son servidores 11 Minuto 00:18:00 a minuto 00:30:40. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-202200470-00. Pérdida de Investidura. Acta y grabación de la audiencia. Índice 22. 12 Minuto 00:30:25 a 00:33:37. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-0047000. Pérdida de Investidura. Acta y grabación de la audiencia. Índice 22. 13 Minuto: 00:33:46 a 00:34:44. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-0047000. Pérdida de Investidura. Acta y grabación de la audiencia. Índice 22. 14 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura.
Sentencia de pérdida de investidura. Índice 24. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR públicos pertenecientes a las corporaciones públicas, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política; sin embargo, no tienen la categoría de empleados públicos (Corte Constitucional, Sentencia 715 de 1998 y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de julio de 2001, radicado: 1359).
18. Anotó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 8º, numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993, la violación al régimen de incompatibilidades fue prevista por el legislador como causal de pérdida de
investidura de los ediles, a diferencia de la transgresión al régimen de inhabilidades la cual no fue estatuida por el legislador como causal de desinvestidura.
19. Procedió a analizar si, en efecto, el edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, Jorge Antonio Garzón Escobar, incurrió en la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, prevista como causal de pérdida de investidura de los ediles según la cual «[…] Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: […] 2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen […]».
20. El Tribunal, luego de delimitado el problema jurídico a resolver y apoyado en el derrotero fijado por esta Sección en sentencia de 9 de diciembre de 201015, indicó que, para efectos de la configuración del supuesto prohibitivo de la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, la entidad pública debe corresponder al mismo municipio al que pertenece la junta administradora local.
21. Anotó que en el presente caso, y según el caudal probatorio arrimado al expediente, quedó demostrado fehacientemente que el edil Jorge Antonio Garzón Escobar celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA: i) contrato No. 040.10.05.956 del 10 de noviembre de 2020, con
plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2020, por un valor de $3.000.000, el cual tenía como objeto «el Fortalecimiento de la cultura ambiental 2020-2023 Valle del Cauca», y ii) el contrato No. 040.10.05.21.329 del 17 de febrero de 2021, con plazo de ejecución hasta el 30 de mayo de 2021, por un valor de $6.000.000, el cual tenía como objeto «Aplicación acciones de Educación ambiental dentro del programa de Gestores ambientales 2021-2023 Valle del Cauca para acompañar a 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, actor: Marlon Castilla Huelgo y otros, demandado: Olga Lucia Rojas Gallego y otros, MP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR la comunidad por parte de los Gestores ambientales para el fortalecimiento de la educación ambiental en los 42 municipios del Valle del Cauca».
22. Por otro lado, refirió que el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA, es un establecimiento público del orden departamental creado mediante el Decreto 1937 del 23 de septiembre de 1979, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
23. Por lo anterior, sostuvo que: «[…] si bien el edil de la Junta Administradora Local del Distrito de Cali suscribió dos contratos de prestación de servicios con el INCIVA, dicha relación contractual no alcanza a configurar la causal de pérdida de investidura, dado que la entidad estatal contratante no tiene la condición de ser del orden municipal, siendo una entidad del orden departamental».
24. Dando aplicación al principio de taxatividad según el cual solo las conductas previstas por la Constitución Política y la ley dan lugar al juicio de reproche de desinvestidura, concluyó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, pues no se cumplió uno de los elementos para la configuración de la conducta, esto es, el referido al presupuesto espacial o territorial.
I.6. El recurso de apelación interpuesto por el solicitante
25. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de alzada16 con el fin de obtener su revocatoria. Fincó sus reparos en los argumentos de oposición que se sintetizan de la siguiente manera:
26. Señala que el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA, de conformidad con el Acuerdo 001 de 5 de julio de 2000, es un establecimiento público del orden departamental, creado por el Decreto 1937 de 1979 (reformado por los Decretos 1837 de 31 de diciembre de 1987 y 0272 de 3 de mayo del 2000), dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento del Valle del Cauca, con domicilio en la ciudad de
Santiago de Cali.
27. Refiere que en el período comprendido entre los años 2013 a 2018, dicha institución ha obtenido logros importantes en materia científica de cara a la preservación del patrimonio cultural y natural del Valle del Cauca, prestando sus 16 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura.
Recepción recurso de apelación. Índice 26. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR servicios a los 42 municipios que integran el departamento, incluyendo la ciudad de
Cali.
28. En atención a lo anteriormente expuesto, consideró que sí se configuró la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, pues pese a que el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, INCIVA, es una entidad del orden departamental «[…] todos los servicios los presta a los 42 municipios incluyendo al de la ciudad de Cali, y el señor demandado JORGE ANTONIO GARZON ESCONAR
(sic), ejecuto (sic) los 2 contratos en el municipio de Cali».
29. En apoyo de lo dicho, el recurrente hace alusión al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, sin especificar fecha (número de radicado 7600123-33-012-2019-01126-00, Magistrado Ponente, Víctor Adolfo Hernández Díaz17) y a la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (número de radicación: 44001-23-40-000-2019-00175-0118). Ello, para señalar que «[…] el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca INCIVA, es una entidad del orden departamental que tienen su domicilio en el Municipio de Cali, pero ejerce en esta circunscripción territorial por parte del Instituto Inciva, como se evidencia en el desarrollo de los dos (2) contratos ejecutados por el señor JORGE ANTONIO GARZON ESCOBAR, edil de la Comuna 19 en el Municipio de Santiago de Cali».
30. Expresa que las normas que prevén las causales de pérdida de investidura son de derecho público y de interpretación restrictiva, por lo tanto, no cabe la analogía en esta clase de juicios.
31. Finalmente, refiere a que: «[…] las entidades territoriales (art. 286 de la CN) se refiere a las entidades político – administrativas públicas del orden territorial, tales como Departamentos, Municipios, Distritos y Territorios Indígenas, y es tanto así, que el art. 291 de la Carta Magna, dispuso las “incompatibilidades de los servidores públicos, funcionarios de las entidades territoriales”, así: “los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública (sic), y si lo hicieren perderán su investidura»
(destacado es original del accionante) 17 Transcribió los siguientes apartes: «[…] “El elemento territorial sí concurre, porque la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el departamento, y ello incluye, el municipio de Santiago de Cali». 18 Transcribió los siguientes apartes: «[…] no le asiste razón al recurrente cuando alega que existe una diferenciación entre las circunscripciones departamentales y las municipales, las cuales son independientes entre sí para efectos del régimen de inhabilidades, en virtud de la jurisprudencia de esta corporación que, pacíficamente desde el año 2012, ha señalado que no es aceptable que se puedan escindirse los electores del departamento de los electores de sus municipios». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR I.7. Trámite del recurso de apelación
32. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante providencia de 2 de junio de 202219, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de primera instancia.
33. Repartido el proceso en segunda instancia20, mediante auto de 22 de junio de 202221, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de
2018. Una vez notificada a las partes la precitada providencia judicial22, todos los sujetos procesales guardaron silencio23.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
34. La Sala de Decisión, previamente a la resolución de fondo de la presente controversia, abordará el análisis de los siguientes ejes temáticos que conducirán a la solución del caso concreto: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura para la época de los hechos juzgados; iii) la competencia del juez de segundo grado y la delimitación del problema jurídico en el presente caso; iv) la violación al régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los ediles pertenecientes a las juntas administradoras locales y la causal específica prevista en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994: presupuestos para su configuración; v) lo probado en el proceso y el estudio del caso concreto y, vi) conclusiones del caso.
II.1. La competencia
35. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201924; y en el artículo 150 del CPACA25. 19 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. Pérdida de Investidura.
Auto concede apelación sentencia. Índice 29. 20 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-01. Pérdida de Investidura.
Reparto y radicación. Índice 1. 21 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-01. Pérdida de Investidura. Reparto y radicación. Índice 4. 22 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-01. Pérdida de Investidura. Envío de notificación y estado. Índices 6 y 7. 23 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-01. Pérdida de Investidura. Al despacho para sentencia. Índice 8. 24 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 25 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
RADICACIÓN: 76001-2333-000-2022-00470-01
SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR II.2. La acreditación de la condición de sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura para la época de los hechos
36. El ciudadano Jorge Antonio Garzón Escobar aspiró a la Junta Administradora Local de la Comuna 19 del Distrito de Santiago de Cali, quien resultó elegido en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, para el período constitucional
2020-2023 por el Partido Liberal Colombiano, según lo confirma el Formulario E26JAL, contentivo del Acta Parcial de Escrutinio General, y tomó posesión de su investidura el día 22 de enero de 202026.
37. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales, dada su condición de servidores públicos de las corporaciones públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política son sujetos pasivos de este medio de control por las causales que el legislador previó como conductas que ameritan el juicio de reproche de desinvestidura, cumpliéndose así el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201827.
38. La Corte Constitucional, en sentencia C-715 de 199828, criterio a su vez prohijado por esta Corporación29, al analizar el carácter del vínculo de los ediles con el servicio público, expresó: […] 3.2 Ante todo, ha de precisarse que si bien es verdad que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una 26 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 76001-2333-000-2022-00470-00. 01. Pérdida de Investidura. Demanda. Expediente digital primera instancia. 01. Índice 3. 27 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá
formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 28 Sentencia C715 de 1998, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 29 En relación con la naturaleza de los ediles como servidores públicos se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2350 de 6 de septiembre de 2017, actor: Ministerio del Interior, MP: Álvaro Namén Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, radicado: 11001-03-24-000-2011-00218-00, actor: David Luna Sánchez, demandado: Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social, MP: Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2013, radicado: 07001-23-31-000-2002-00380-01 (26526), actor: Leyber Mina Meza y otros, demandado: Municipio de Arauca, MP: Enrique de Jesús Gil Botero. Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de septiembre de 2006, radicado: 25000-23-27-000-2004-01841-01 (AP), actor: Corporación Foro Ciudadano, demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, MP: Ramiro Saavedra Becerra. Entre otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RADICACIÓN: 76001-2333-000-2022-00470-01
SOLICITANTE: GUSTAVO CORRALES POSSE ACUSADO: JORGE ANTONIO GARZÓN ESCOBAR relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su in
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