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CE-781-1931-10-13

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-781-1931-10-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

CIRCULACION E IMPUESTO DE VEH˝CULOS

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO BogotÆ, octubre trece (13) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: JORGE ENRIQUE PARDO Demandado: Referencia: Sentencia que reforma la dictada por el Tribunal a quo, en el juicio sobre nulidad de los acuerdos municipales nœmeros 3 de 193c y 50 de 1928, expedidos por el Concejo de BogotÆ y que versan sobre circulaci(cid:243)n e impuesto de veh(cid:237)culos.

Vistos: En demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de BogotÆ, el 5 de septiembre de 1930, el .seæor Jorge Enrique Pardo solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de los Acuerdos nœmeros 3 de 1930 y 50 de 1928, expedidos por la Municipalidad de esta ciudad, los cuales versan sobre circulaci(cid:243)n e impuesto de veh(cid:237)culos.

Admitida la demanda y decretada la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 32 del primero de los Acuerdos citados, tanto el actor quien, hab(cid:237)a impetrado igual provisi(cid:243)n para otras de las disposiciones acusadas, como el representante del Municipio, pidieron reforma y revocatoria, respectivamente, de aquella providencia, e interpusieron en subsidio d recurso de apelaci(cid:243)n, que les fue concedida como

consecuencia de la negativa de las solicitudes principales. La Sala Dual reform(cid:243) el auto reclamado en el sentido de extender la suspensi(cid:243)n provisional al art(cid:237)culo 8.(cid:176) del mismo Acuerdo nœmero 3, y mantuvo sus puntos de vista sobre ese particular en la Resoluci(cid:243)n de 6 de noviembre œltimo, a que dio lugar un nuevo reclamo del Personero Municipal. Proseguido el juicio por los trÆmites legales, el Tribunal a quo le puso fin con la sentencia de 27 de abril del aæo en curso, cuya parte resolutiva dice as(cid:237): Es nulo el art(cid:237)culo 2." del Acuerdo nœmero 3 de 1930, expedido por el Concejo Municipal de BogotÆ, con excepci(cid:243)n de sus incisos 5.9 y 11, que se refieren a licencias de choferes aficionados. Son tambiØn nulos los art(cid:237)culos 8(cid:176) y 32 del mismo acuerdo; y 2(cid:176) Es nulo el 5(cid:176) del Acuerdo nœmero 50 de 1928, expedido asimismo por el Concejo Municipal de BogotÆ. Contra este fallo consentido tÆcitamente por el Personero del Municipio y el Fiscal del Tribunal sentenciador, se alz(cid:243) el demandante, quien en la respectiva diligencia de notificaci(cid:243)n manifest(cid:243) que apelaba en lo desfavorable. Ahora corresp(cid:243)ndele a esta Superioridad proferir el de su incumbencia, ya que la tramitaci(cid:243)n de segundo grado estÆ, cumplida, y porque para ello tiene jurisdicci(cid:243)n

de acuerdo con el precepto del art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 70 de 1930, que reza: De las demandas de nulidad sobre asuntos municipales y de las elecciones para Concejales conocerÆn privativamente los Tribunales Administrativos Seccionales en œnica’ instancia. Pero cuando las demandas se refieran a asuntos municipales o elecciones de Concejales en las capitales de Departamento, los juicios tendrÆn segunda instancia por apelaci(cid:243)n ante el Consejo de Estado. En presencia de este mandato, cuyo sentido indica la eliminaci(cid:243)n de las consultas sobre asuntos municipales, la misi(cid:243)n del Consejo queda reducida a la revisi(cid:243)n de la parte de la sentencia adversa a las pretensiones del apelante, porque el ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica, que se otorga para facilitar a los asociados el restablecimiento del orden jur(cid:237)dico quebrantado por actos de las autoridades administrativas, no tiene la virtualidad de extender el radio de acci(cid:243)n de los juzgadores mÆs allÆ de los l(cid:237)mites seæalados por las disposiciones que regulan el recurso de apelaci(cid:243)n, y porque ademÆs los preceptos ’procedimentales sobre trÆnsito de una legislaci(cid:243)n a otra, de carÆcter adjetivo, nada tienen que ver con la soluci(cid:243)n de fondo del negocio. De manera, pues, que aun cuando el Consejo de Estado no compartiera las opiniones del Tribunal sentenciador en relaci(cid:243)n con algunas de las disposiciones que Øste anul(cid:243), y que pudieran estar amparadas por

el precepto del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 91 de 1931, hoy nada puede hacer a tal respecto. En consecuencia, se procede al examen de los art(cid:237)culos de los acuerdos acusados, cuya copia autØntica se acompaæ(cid:243) a la demanda, y que en sentir del apelante han debido correr la misma suerte de los tres que fueron anulados. Pero previamente ha de advertirse que el rallador de primera instancia guard(cid:243) absoluto silencio sobre la suerte de esas disposiciones, con desacato de ia prescripci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 839 del C(cid:243)digo Judicial, que Ordena: Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se harÆ con la debida separaci(cid:243)n el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos

ACUERDO NUMERO 3 DE 1910

Art(cid:237)culo 1(cid:176) Todo veh(cid:237)culo que circule por el Municipio pagarÆ los derechos que corresponden a la inscripci(cid:243)n, por una sola vez, en. la Oficina de Circulaci(cid:243)n, y el derecho de placa que corresponde al valor de la misma y al examen semestral del veh(cid:237)culo. Conforme a esta disposici(cid:243)n, que no mereci(cid:243) por parte del actor cap(cid:237)tulo especial de acusaci(cid:243)n, la Municipalidad de BogotÆ grava la circulaci(cid:243)n de los veh(cid:237)culos dentro de sus l(cid:237)mites jurisdiccionales con impuestos que se llaman de matr(cid:237)cula o

inscripci(cid:243)n, por una sola vez, de placa que corresponde al valor de Østa, y de examen semestral del veh(cid:237)culo. Este prove(cid:237)do tiene su respaldo en las disposiciones legales que en seguida se analizan, y cuyo estudio servirÆ para examinar luego las facultades del Concejo de BogotÆ, en relaci(cid:243)n con los demÆs art(cid:237)culos sujetos a examen, pues en materia de impuestos, y por razones conocidas, el legislador coloc(cid:243) al Municipio de BogotÆ en excepcionales condiciones, sacÆndolo del tutelaje comœn a que estÆn sujetos la mayor(cid:237)a de los Distritos, y dÆndole una especial autonom(cid:237)a para la creaci(cid:243)n, organizaci(cid:243)n y recaudaci(cid:243)n de sus rentas. Fue la primera Ley de excepci(cid:243)n, la 97 de 1913, que en lo pertinente de su art(cid:237)culo 1(cid:176) dispone: El Concejo Municipal de la ciudad de BogotÆ puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, ademÆs de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue mÆs conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci(cid:243)n dØla Asamblea Departamental: Impuesto de patente sobre carruajes de todas ciases y veh(cid:237)culos en general, incluidos los autom(cid:243)viles y veloc(cid:237)pedos. Patente, segœn el Diccionario de la Academia Espaæola, signiæca: Documento expedido por la Hacienda Pœblica, ’que acredita haber satisfecho,

determinada persona, la cantidad que la ley exige para el ejercicio de algunas profesiones o industrias. Dada la anterior definici(cid:243)n que cuadra con el sentido que a la palabra patente se le debe dar, de acuerdo con el precepto del art(cid:237)culo 28 del C(cid:243)digo Civil, y la autorizaci(cid:243)n que tiene el Concejo de BogotÆ para establecer el impuesto sobre veh(cid:237)culos en general, resulta inadmisible la tacha de nulidad para el art(cid:237)culo en examen, mÆxime si se considera que al principio constitucional sobre la libertad de industria, no be opone el gravamen de Østa, porque de lo contrario no habr(cid:237)a tributo alguno que pudiera escapar a esa censura. AdemÆs, ia forma plural que emplea el inciso), arriba copiado, cuando habla de impuesto de patentes sobre toda clase de veh(cid:237)culos, dice relaci(cid:243)n no s(cid:243)lo a la facultad para la imposici(cid:243)n de un œnico tributo, sino para los varios que la Municipalidad juzgue conveniente establecer en orden a esa industria. Vino luego la Ley 72 de 1926 a completar las prerrogativas del Concejo Municipal de BogotÆ, en los siguientes tØrminos: Art(cid:237)culo 6(cid:176) El Concejo Municipal de BogotÆ puede organizar libremente sus rentas, percepci(cid:243)n y cobro, ya por administraci(cid:243)n directa, delegada, o por arrendamiento, y darles el destino que juzgue mÆs conveniente para atender a los servicios municipales, y sin necesidad de previa autorizaci(cid:243)n de la Asamblea

Departamental. Puede ademÆs, sin esa autorizaci(cid:243)n, crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constituci(cid:243)n y las leyes. Art(cid:237)culo 79 AdemÆs de las facultades atribuidas a los Concejos Municipales, el de BogotÆ tendrÆ las siguientes: 6(cid:176) Establecer los recargos, sanciones y apremios para el pago efectivo de sus impuestos, servicios, rentas y contribuciones. Art(cid:237)culo 17. Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado .sobre rentas y percepci(cid:243)n de ellas en el Municipio de BogotÆ, y adicionadas y reformadas las disposiciones del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, y las demÆs contrarias a la presentØ Ley. Estas ampl(cid:237)simas autorizaciones, que s(cid:243)lo tienen por l(cid:237)mite el precepto constitucional y la ley, en cuanto’ establecen determinadas condiciones para la viabilidad de los impuestos, corroboran una vez mÆs el aserto de que el art(cid:237)culo 1.9 del Acuerdo nœmero 3 no pugna con aquellas limitaciones. ARTICULOS 3(cid:176), 4(cid:176) Y 5(cid:176) Art(cid:237)culo 3o Para los efectos del impuesto de placa se dividen los veh(cid:237)culos en veh(cid:237)culos de tracci(cid:243)n mecÆnica y veh(cid:237)culos de tracci(cid:243)n animal. Art(cid:237)culo 49 Los veh(cid:237)culos de tracci(cid:243)n mecÆnica, sean de servicio particular o

pœblico, pagarÆn el impuesto en la siguiente forma: Primera clase. De uno a cinco pasajeros, cinco pesos ($ 5) mensuales. Segunda clase. De siete a nueve pasajeros, diez pesos ($ 10) mensuales. Tercera clase. De diez a trece pasajeros, veinticinco pesos ($ 25) mensuales. Cuarta clase. De catorce a diez y ocho pasajeros, treinta pesos ($ 30) mensuales. .Quinta clase. De diez y nueve pasajeros en adelante, treinta y cinco pesos ($ 35) mensuales. Sexta clase. Camiones o autocamiones, dos pesos ($ 2) mensuales por tonelada, segœn la fijaci(cid:243)n hecha por la fÆbrica constructora, comprobada por la Inspecci(cid:243)n de Circulaci(cid:243)n. SØptima clase. Motocicletas, un peso ($ 1) mensual. Octava clase. Bicicletas, un peso ($ 1) anual. Novena ciase. Buses de servicio intermunicipal o interdepartamental, siempre que no transporten pasajeros de un punto a otro dentro del mismo Municipio, seis pesos ($ 6) mensuales. ParÆgrafo. Los buses que presten servicio entre BogotÆ y las poblaciones vecinas, siempre que no pasen de las estaciones terminales del tranv(cid:237)a, quedarÆn exentos de impuestos. ParÆgrafo. Al hablar de pasajeros en este art(cid:237)culo, no se comprende el chofer, como es obvio. Art(cid:237)culo 5(cid:176) Los demÆs veh(cid:237)culos pagarÆn impuestos en la siguiente forma: 1(cid:176) Coches de llanta de caucho o de madera, aprobada por la Direcci(cid:243)n de

Circulaci(cid:243)n, dos pesos ($ 2) mensuales. 2(cid:176) Coches de llanta de hierro, cuatro pesos ($ 4) mensuales. 3(cid:176) Carros de cuatro ruedas, de llanta de caucho o de madera, aprobada por la Direcci(cid:243)n de Circulaci(cid:243)n, un pesos ($ 1) mensual. 4(cid:176) Carros de cuatro ruedas con llanta de hierro, dos pesos ($ 2) mensuales. 5(cid:176) Carros de dos ruedas de llantas de hierro, tres pesos ($ 3) mensuales. 6(cid:176) Carros mortuorios de primera clase, dos pesos (% 2) por viaje; de segunda clase, un peso ($ 1) por viaje; de tercera clase, no pagan. 7o Carritos de mano con llantas de hierro, cincuenta centavos ($ 0-50) mensuales. 8(cid:176) Carritos tirados por asnos, con ruedas de llantas de hierro, un peso ($ 1) mensual. 9(cid:176) Carros de yunta resortados, cincuenta pesos ($ 50) mensuales.

10. Carros de yunta y eje fijo, veinte pesos ($ 20) por cada veinticuatro horas que permanezcan en el Municipio.

11. Carritos de mano o tirados por asno, con ruedas de llantas de caucho o de madera, aprobadas por la Direcci(cid:243)n de Circulaci(cid:243)n, no pagarÆn impuesto.

Por el art(cid:237)culo 3(cid:176) del Acuerdo, y para los efectos del impuesto denominado de

placa, se dividen los veh(cid:237)culos en veh(cid:237)culos de tracci(cid:243)n mecÆnica y veh(cid:237)culos de tracci(cid:243)n animal y por los art(cid:237)culos 4(cid:176) y 5(cid:176) se establecen los correspondientes derechos a esas clases de veh(cid:237)culos en proporci(cid:243)n a su capacidad o dimensi(cid:243)n; construcci(cid:243)n, objeto a que se les destina y recorrido que hagan dentro de determinados l(cid:237)mites. Considera el demandante que estos art(cid:237)culos son nulos porque el Concejo carece de facultad para establecer tal divisi(cid:243)n; porque con Østa se viola el principio constitucional sobre la generalidad de los impuestos, que excluye todo privilegio sobre el particular; y porque estos gravÆmenes son prohibitivos. Sentada la legalidad del art(cid:237)culo 1”, por el cual se establece el ira puesto sobre circulaci(cid:243)n de veh(cid:237)culos en general, fÆcil se comprende que los art(cid:237)culos 3(cid:176) .y 4” son el desarrollo de aquØl, y que, de consiguiente, estÆn calcados sobre el mismo fundamento de derecho. Si el Municipio de BogotÆ estÆ autorizado para organizar el trÆfico en lo relacionado con la circulaci(cid:243)n de veh(cid:237)culos y para gravar esa circulaci(cid:243)n con el impuesto llamado de patentes, huelga sostener que tambiØn So estÆ para graduar esas contribuciones de acuerdo con la naturaleza de los veh(cid:237)culos, su recorrido, etc., ya que esta es la œnica manera de organizar

cient(cid:237)ficamente el servicio, sin mengua de los principios de equidad y de justicia sobre que descansa el sistema tributario, pues no es posible admitir que un veh(cid:237)culo de tracci(cid:243)n animal soporte igual impuesto con el de tracci(cid:243)n mecÆnica, que un bus de cinco pasajeros pague lo mismo que otro de veinte y que para los camiones no haya diferencia alguna en cuanto a su tonelaje. En punto a la caracter(cid:237)stica de la generalidad de las contribuciones echada de menos por el demandante en los impuestos objetados, hay que anotar tambiØn la exequibilidad de los art(cid:237)culos en referencia, pues Østos disponen un gravamen para todos los veh(cid:237)culos de circulaci(cid:243)n en el Municipio, con la œnica excepci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 16 del Acuerdo para los de carÆcter oficial. Esa generalidad subsiste con relaci(cid:243)n a las personas propietarias de veh(cid:237)culos, bien sea que se destinen a uso privado o a la explotaci(cid:243)n pœblica, ya ella no se opone la diferencia de gravÆmenes por los motivos antedichos. En cuanto a la tacha de prohibitivos que en la demanda se formula contra la totalidad de los impuestos creados por el Acuerdo en menci(cid:243)n, es improcedente su examen por carencia absoluta de pruebas sobre el particular, ya que tratÆndose de una cuesti(cid:243)n de hecho, a cargo del actor quedaba su demostraci(cid:243)n. Y sea la ocasi(cid:243)n de advertir de una vez, que es igualmente inadmisible la censura de los

Acuerdos acusados con motivo de la intenci(cid:243)n que guiara en su expedici(cid:243)n a] Concejo de BogotÆ y que en sentir del demandante no fue otro que establecer un privilegio a favor del tranv(cid:237)a municipal. La misi(cid:243)n del juzgador en estas cuestiones se reduce, como lo dice el Tribunal a quo, a confrontar el precepto o acto con las normas superiores, y de ah(cid:237) deducir su exequibilidad o inexequibilidad. ARTICULO 6(cid:176) Art(cid:237)culo 6.(cid:176) Todos los veh(cid:237)culos que circulen en el Municipio deberÆn inscribirse previamente en la Oficina General de Circulaci(cid:243)n y obtener la correspondiente placa, llenando las formalidades que exigen las disposiciones vigentes. Este prove(cid:237)do es una consecuencia natural y necesaria de la reglamentaci(cid:243)n del impuesto, que no viola precepto constitucional ni legal alguno. ARTICULO 7(cid:176) Art(cid:237)culo 7.(cid:176) Los buses y demÆs veh(cid:237)culos que hagan servicio intermunicipal o interdepartamental y que, como tales estØn inscritos en la Direcci(cid:243)n de Circulaci(cid:243)n, si se les comprobare que estÆn prestando servicio urbano, pagarÆn una multa igual al valor del importe trimestral que les corresponder(cid:237)a si estuvieran matriculados en el Municipio. El presente art(cid:237)culo corresponde a la amplia facultad que tiene la Municipalidad para imponer sanciones a quienes desobedezcan sus mandatos y para hacer efectivo el cobro de sus impuestos. Sin estas sanciones quedar(cid:237)an en

desventajosa situaci(cid:243)n los veh(cid:237)culos del servicio municipal, que sigan mayores derechos, ante los de servicio intermunicipal, o interdepartamental que estÆn gravados con cuotas inferiores a las de aquØllos.

ARTICULOS 99 Y 10

Art(cid:237)culo 9.(cid:176) Los tractores, trilladoras y veh(cid:237)culos similares pagarÆn cinco pesos ($ 5) por cada vez que circulen por’ la. ciudad, siendo absolutamente prohibida la circulaci(cid:243)n de’ tales veh(cid:237)culos si tienen Dantas estriadas o clavos salientes en sus llantas. Los tractores de arrastre inscritos, pagarÆn, una tarifa igual a la de los camiones, y los no inscritos, cinco pesos (S 5) por cada veinticuatro horas que permanezcan en el Municipio. Art(cid:237)culo 10. Los carros de yunta y eje fijo s(cid:243)lo podrÆn circular en calidad de trÆnsito por las v(cid:237)as indicadas por el Jefe de Circulaci(cid:243)n. Con estas disposiciones el Concejo no ha hecho otra cosa que hacer uso de las facultades que tiene para la reglamentaci(cid:243)n del trÆfico en beneficio de los asociados y de la ciudad capital, cuyos intereses materiales quedan a salvo con las prohibiciones all(cid:237) establecidas. Sin estas prohibiciones y aquellos impuestos, las calles de la ciudad estar(cid:237)an de continuo en completa ruina, y el Fisco Municipal ser(cid:237)a insuficiente para atender a sus constantes reparaciones.

ARTICULO 11

Art(cid:237)culo 1(cid:176). Semestralmente, o antes, si a juicio de la Inspecci(cid:243)n de Circulaci(cid:243)n es necesario hacerlo a determinados carros, se examinarÆn todos los veh(cid:237)culos inscritos y en servicio, a fin de renovar la licencia para su funcionamiento, o hacerlos retirar si estuvieren en malas condiciones. Estos exÆmenes serÆn hechos por mecÆnicos expertos en la materia y no causarÆn derecho alguno. Sobre el deber que impone a las autoridades el art(cid:237)culo œnico del Acto legislativo nœmero 1.(cid:176) de 1921 para inspeccionar las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad pœblicas, estÆ fundamentado el precedente art(cid:237)culo, lo mismo que el marcado con el nœmero 23, que dice as(cid:237): AI reglamentar el trÆfico, el Alcalde prohibirÆ, hasta donde sea posible, la circulaci(cid:243)n de veh(cid:237)culos de carga de tracci(cid:243)n animal por las v(cid:237)as por donde pase el tranv(cid:237)a.

ARTICULOS 12, 13, 14, 15, 16 Y 17

Art(cid:237)culo 12. Los impuestos establecidos en este Acuerdo., se pagarÆn por trimestres en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada aæo. Todo veh(cid:237)culo que se matricule en el curso del trimestre y el que habiendo

pagado el trimestre devolviere las placas antes de terminar el trimestre, tendrÆ derecho a la devoluci(cid:243)n del impuesto no causado; pero tanto para los cobros parciales, como para las devoluciones, no se tendrÆn en cuenta fracciones menores de medio mes. Art(cid:237)culo 13. Todo veh(cid:237)culo que transite sin placa o con placa que no le corresponda, incurrirÆ en una multa de diez pesos ($ 10) por cada vez, la que se harÆ efectiva de acuerdo con las disposiciones vigentes. Articulo 14. Al veh(cid:237)culo que no hubiere pagado el impuesto trimestral al expirar el mes seæalado para este efecto, se le retirarÆ la placa correspondiente, y si transitare por las calles, sufrirÆ el dueæo las sanciones establecidas para los veh(cid:237)culos que transiten sin placa o con la placa que no les corresponda. Los recargos se liquidarÆn por un mes en los cobros que se hagan en los primeros quince d(cid:237)as, y as(cid:237) sucesivamente. Art(cid:237)culo 15. Para el aforo de los veh(cid:237)culos mencionados en el art(cid:237)culo 4.(cid:176), se tendrÆ en cuenta la mÆxima capacidad de ellos. Art(cid:237)culo 16. Unicamente estarÆn exentos de impuesto los autom(cid:243)viles de la Presidencia de la Repœblica, del Gobernador de Cundinamarca, del Alcalde de la ciudad, del Arzobispo de BogotÆ y de los Ministros DiplomÆticos y los camiones del Ministerio de Correos y TelØgrafos y de las obras pœblicas nacionales, departamentales y municipales. Todos los, demÆs veh(cid:237)culos deben pagar el correspondiente impuesto de placa, sin excepci(cid:243)n alguna, y s(cid:243)lo el Concejo Municipal podrÆ autorizar, por medio de acuerdo, la exenci(cid:243)n del impuesto. Aun cuando el veh(cid:237)culo no estØ en servicio, si no se han devuelto las placas al Municipio, se causarÆ el impuesto. Se dijo en otro lugar de este fallo, que el Municipio de BogotÆ fue colocado en situaci(cid:243)n excepcional para la creaci(cid:243)n y cobro de sus impuestos, raz(cid:243)n por U cual la regla establecida por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 25 de 1921, para la determinaci(cid:243)n de la Øpoca en que han de pagarse las contribuciones, y de las sanciones por la mora en el pago de los impuestos, fue sustituida por el ordinal 9(cid:176) del articul(cid:243) 7” de la Ley 72 de 1926, anteriormente transcrito, que sobre ese particular contiene ampl(cid:237)simas facultadas para la Municipalidad; BOGOTA. As(cid:237), pues, las disposiciones de los art(cid:237)culos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 tienen su fundamento legal.

ARTICULOS 18 Y 19

Art(cid:237)culo 18. Mientras entran a regir los impuestos de que tratan los art(cid:237)culos anteriores, el impuesto de un centavo por pasajero, establecido por el art(cid:237)culo

1(cid:176) del Acuerdo nœmero 50 de 1928, serÆ cobrado por mensualidades anticipadas, en ia forma que se expresa en los art(cid:237)culos siguientes. Art(cid:237)culo 19. El mencionado impuesto de un centavo por pasajero, se harÆ efectivo por medio del aforo practicado por la Direcci(cid:243)n General de Circulaci(cid:243)n, de acuerdo con la capacidad de cada veh(cid:237)culo, y consultando el promedio de pasajeros que transporte. Este aforo serÆ sometido a la aprobaci(cid:243)n de la Junta Municipal de Hacienda, y el interesado podrÆ reclamar ante la Junta contra el aforo por una sola vez. Estos aforos, en ningœn caso podrÆn ser superiores a loa. impuestos fijados en este Acuerdo. Estas dos disposiciones, de una parte, dicen relaci(cid:243)n a un Acuerdo vigente en la fecha de la expedici(cid:243)n de aquØllas, y mientras no hubiera sido derogado o anulado por i a autoridad competente, en modo alguno se contraviene a la Constituci(cid:243)n o a la ley con su sostenimiento, y de otra, contienen normas para la recaudaci(cid:243)n del impuesto, dictadas de acuerdo con las amplias facultades que para ello tiene el Concejo de BogotÆ, como se ha dicho tantas veces.

ARTICULOS 20, 21, 22 Y 24

Art(cid:237)culo 20. La Junta Municipal de Hacienda al considerar ios reclamos a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, podrÆ allegar todas las pruebas que estime

necesario para establecer Ja justicia del aforo. Art(cid:237)culo 21. La Junta Municipal de Hacienda no podrÆ admitir reclamaci(cid:243)n alguna contra el aforo sin que el invesar(cid:237)o presente la constancia de estar a paz y salvo con el Tesoro el Municipio, Art(cid:237)culo 22. Todo veh(cid:237)culo que pague el impuesto en los cinco primeros d(cid:237)as de comenzado el trimestre, y que pague un semestre anticipado, tendrÆ derecho a la rebaja de un diez por ciento (10 por 100) del valor del impuesto, y el que pague un aæo anticipado, tendrÆ derecho a un veinte por ciento (20 por 100) de rebaja. En caso de devoluci(cid:243)n del impuesto, se anularÆ el descuento concedido. Art(cid:237)culo 24. La Secretar(cid:237)a de Gobierno determinarÆ el nœmero y la clase de veh(cid:237)culos que puedan estacionarse en los lugares destinados al efecto.: De estos art(cid:237)culos, el primero, el tercero y el cuarto, contienen ordenaciones encaminadas œnicas y exclusivamente a favorecer los intereses de los contribuyentes y los del pœblico en general, y no se alcanza a ver c(cid:243)mo puedan ser violatorios de la Constituci(cid:243)n o de la ley. Y en cuanto al segundo, que aæade una garant(cid:237)a mÆs a favor del Municipio para la efectividad del cobro de los interpuestos, a semejanza de las establecidas por la ley a favor de la Naci(cid:243)n en la organizaci(cid:243)n del impuesto

sobre la renta, cabe igual observaci(cid:243)n.

ARTICULOS 25, 26 Y 27

Art(cid:237)culo 25. Los veh(cid:237)culos de mÆs de seis pasajeros estÆn obligados a determinar las l(cid:237)neas de su itinerario de trÆfico al inscribirse en la Direcci(cid:243)n General, y el Director de Circulaci(cid:243)n determinarÆ el color que debe tener la pintura de los veh(cid:237)culos, de acuerdo con los respectivos itinerarios. AdemÆs del color, deberÆn llevar en letras grandes, en la parte delantera y en la parte posterior del veh(cid:237)culo, la indicaci(cid:243)n del itinerario y el valor del pasaje. Art(cid:237)culo 26, El veh(cid:237)culo al cual se le comprobare que en un viaje no ha cumplido el itinerario seæalado, incurrirÆ en multas sucesivas de uno (1) a veinte ($ 20) pesos, salvo ia circunstancia de caso fortuito, o fuerza mayor debidamente corroborada. Art(cid:237)culo 27. Al matricularse un veh(cid:237)culo de recorrido determinado y de mÆs de seis pasajeros, el Director de la Circulaci(cid:243)n tendrÆ en cuenta ia mayor o menor congesti(cid:243)n de la respectiva v(cid:237)a para conceder la matr(cid:237)cula. Estas disposiciones, que son de mera reglamentaci(cid:243)n, consecuenciales a las amplias autorizaciones dadas al Concejo de BogotÆ para la organizaci(cid:243)n del

trÆfico, y conducentes a la comodidad y seguridad de los asociados, en nada menoscaban la libertad de industria, ni rebasan las restricciones a que estÆ sujeta por parte de las autoridades, conforme a mandato constitucional. Son, pues, inobjetables.

ARTICULOS 28 Y 29

Art(cid:237)culo 28. Los veh(cid:237)culos de mÆs de seis pasajeros que ajen los siguientes itinerarios, tendrÆn derecho a las siguientes rebajas: a) Servicio de los Barrios Unidos, hasta la l(cid:237)nea del tranv(cid:237)a, setenta por ciento (70 por 100) de rebaja. b) Carrera 13, de la calle 7“ a la 12, Østa arriba hasta la carrera 4“, por Østa a la calle 11, y por la calle 11 abajo hasta la carrera 13, y por Østa hasta la calle 7“, cincuenta por ciento (50 por 100) de rebaja. c) Carrera 4“, entre calles 2“ y 25, el sesenta por ciento (60 por 100) de rebaja; y d) El Alcalde podrÆ autorizar itinerarios que favorezcan sectores de la ciudad desprovistos del servicio de tranv(cid:237)a, concediendo hasta un cincuenta por ciento (50 por 100) de descuento en el impuesto correspondiente. Art(cid:237)culo 29. Los veh(cid:237)culos que adopten los itinerarios beneficiados con descuento de impuestos si prestan servicio en una de las v(cid:237)as no beneficiadas, incurrirÆn en una multa de cincuenta pesos {% 50), salvo permiso especial de la Alcald(cid:237)a.

Los dos anteriores art(cid:237)culos tienen por finalidad el beneficio de la ciudad, con el fomento del servicio de buses para aquellos sectores que estÆn privados del servicio de tranv(cid:237)a, y es natural la sanci(cid:243)n establecida para quienes aprovechando se de esa rebaja del impuesto, pretendan defraudar la renta, haciendo el recorrido para v(cid:237)as no exceptuadas de la concesi(cid:243)n antedicha. Tampoco se concibe que con esas disposiciones haya quebrantamiento de la Constituci(cid:243)n o de la ley.

ARTICULOS 30 Y 31

Art(cid:237)culo 30. La Secretar(cid:237)a de Obras Pœblicas tomarÆ todas las medidas necesarias para que al entrar en vigencia el presente Acuerdo estØn convenientemente arregladas las calles correspondientes a los itinerarios que tienen derecho a rebaja de impuesto. Art(cid:237)culo 31. Los Inspectores Municipales y los de Circulaci(cid:243)n, conocerÆn por el procedimiento verbal del C(cid:243)digo de Polic(cid:237)a, y a prevenci(cid:243)n, de las demandas que se instauren ante ellos con relaci(cid:243)n a los servicios que se dejen de pagar por uso de autom(cid:243)viles, y con los daæos que causaren a dichos veh(cid:237)culos, hasta por cincuenta pesos ($ 50). Sobre estas dos œltimas disposiciones del Acuerdo nœmero 3 de 1930, sujetas a la revisi(cid:243)n del Consejo de Estado, nada puede agregarse respecto de su exequibilidad, que resalta de los razonamientos anteriores y de la misma

materia en ellas contenida, suficiente por s(cid:237) sola para considerar ex(cid:243)tica toda objeci(cid:243)n en contrario. Para rematar lo concerniente a este Acuerdo, precisa considerar que la tacha de nulidad opuesta por el actor de manera general a todas sus disposiciones, es improcedente para los incisos 5(cid:176) y 11 del art(cid:237)culo 2(cid:176), pues el gravamen que por Østos se impone a quienes solicitan licencia de choferes aficionados, ni viola ia libertad de industria, ya que no se trata de un arte que se tenga por oficio, ni extralimita las autorizaciones legales del Concejo de BogotÆ para lo relacionado con el impuesto de circulaci(cid:243)n ele veh(cid:237)culos. ACUER

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