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Título
CE - 7_810012331000200500190011SENTENCIA20220726093309_TCListadoTitulados133131856104234826-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – error judicial – identificación del daño – satisfacción de pretensiones ordinarias como reparación Síntesis del caso: Varios docentes demandaron a un ente territorial por considerar que su vinculación en la modalidad de “soluciones educativas” fue precaria. En el proceso de nulidad y restablecimiento, aunque se declaró la existencia de una relación laboral y se ordenó el pago de cesantías e intereses a las cesantías, se declaró la prescripción de los demás derechos laborales porque no se demandó dentro del término de prescripción. Se alega que esa sentencia incurrió en error judicial.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso

Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 3 de agosto de 2005, los señores Alain Bermúdez Cabrera, Zoyla Rosa

Bravo Reyes, Luz Marina Camuán Jeréz, Olga Yelicza Céspedes Piñeros, Marines Ceballos, Heriberto Cristancho Toscano, María Elena Daza Sánchez, María Gilma Escobar Vera, Marisol Gamboa Peña, Carlos Alberto Herrera Méndez, Carmen Rosa Lozano Mena, Deinis María Mejía Gárces, Dolly Yoled Miller Pérez, Eduardo Muñoz Bravo, Nelly Isabel Parra Sánchez, Eduar Payares Morón, Sonia Nayibe Pérez Lara, Mauricio Portilla Portilla, María Omaira Rivera Alfonso, Gloria Sanabria Acero, Elsa Tabarquino Acero y 1 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv que, equivalen a $190.750.000 y, en la demanda se solicitó solo para uno de los demandantes la suma de $172.690.116 de perjuicios materiales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número:81001-2331-003-2005-00190-01 (53928)

Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ Martina Martínez de Guzmán interpusieron acción de reparación directa2 contra la Nación – Rama Judicial y los magistrados que adoptaron la decisión, Luz Mary Cárdenas Velandia, Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo Gutiérrez. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Solicito se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole, causados a los actores (...) por el error jurisdiccional configurado en los fallos expedidos en sus procesos ordinarios tramitados en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, violatorios del imperio de la ley al aplicarles y contabilizarles ilegal, inexcusable e indebidamente la figura de la prescripción de sus derechos laborales hacia adelante, negándoles las pretensiones de sus demandadas.

2. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los actores mencionados, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales (equivalentes a los derechos laborales desconocidos y no pagados por el Municipio de Arauca) y morales, de toda índole y causado, según lo que resulte probado.

(…)”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) Los demandantes fueron vinculados al Municipio de Arauca a través

de “soluciones educativas” sin recibir los salarios y prestaciones como empleados públicos, desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de

1995. En consecuencia, una vez terminó la prestación de sus servicios, en el año 1996, solicitaron al alcalde de la época el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Sin embargo, no recibieron respuesta. 4. 2) Después de 4 años de espera, los demandantes interpusieron recursos de reposición en contra de los actos presuntos. Estos recursos tampoco fueron decididos por la Administración. 5. 3) En el año 2002, cada uno de los actores interpuso demandas en contra del municipio de Arauca en las que, en síntesis, solicitaban que se reconociera la vinculación docente desde febrero de 1991 hasta junio de 1995 y que, en consecuencia, se les reconociera y pagara todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En total los actores presentaron 22 demandas. 6. 4) El Tribunal Administrativo de Arauca, “comenzó a proferir fallos inhibitorios en cada uno de estos procesos de los docentes (…) por considerar que la acción estaba caducada (…)”. Ese tribunal explicó que, dado que la reclamación al municipio se instauró en 1996, no era posible aplicar la reforma del CCA prevista en la Ley 446 de 19983. En consecuencia, la acción estaba caducada porque los actos administrativos no se demandaron dentro de los 4 meses a partir del día siguiente en que se configuró el silencio administrativo. 2 Folios 27 a 50 del cuaderno 1.

3 Según la cual “artículo 136 numeral 3 CCA: la acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo” 2 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 7. 5) Se explicó que, inconformes con las sentencias, resolvieron instaurar una acción de tutela contra providencia judicial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en fallo de 10 de agosto de 2003, tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efectos todos los fallos inhibitorios y concluyó que la acción interpuesta por los docentes no estaba sometida a caducidad porque debía aplicarse la Ley 446 de 1998, según la cual, cuando se tratara de actos presuntos la demanda podría interponerse en cualquier tiempo. 8. 6) Anotó que el Tribunal Administrativo de Arauca en lugar de acatar el fallo dictó nuevas sentencias “decretando nuevamente la caducidad de la acción, pero con el nombre de prescripción, violándole a los actores sus derechos laborales”. Explicó que, en las sentencias, se declaró la nulidad de los actos fictos demandados, se declaró la existencia de una verdadera relación laboral “pero en vez de ordenar la consecuencia ineludible en estas acciones que era el restablecimiento del derecho mediante el pago de derecho laborales a título de indemnización, lo que hizo fue declarar ya no la caducidad de la acción, sino la prescripción de los derechos reclamados,

reconociéndoles nada más las cesantías”. Sin embargo, a su juicio, la prescripción sobre los derechos laborales reclamados, no fue otra cosa que la aplicación de la caducidad.

9. Se alegó que, en esas providencias, se incurrió en error judicial porque se declaró la prescripción de sus derechos laborales y no de la acción. Agregó que, en todo caso, no había lugar a declarar la prescripción de la acción porque la disposición que la habilitaba, Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1989, regían en la jurisdicción ordinaria.

Que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicaba la caducidad; explicó que, en la medida que se estructuró en su favor el silencio administrativo negativo, no había lugar a su configuración. Concluyó que no podía declararse la prescripción de la acción y menos aún la prescripción de los derechos.

10. Respecto del daño, se agregó que “los demandantes como consecuencia del error jurisdiccional cometido por los magistrados demandados, no obtuvieron ni obtendrán en sus procesos ni de parte del Municipio de Arauca, el pago de una indemnización equivalente a lo que por derechos laborales podrían devengar durante los extremos temporales laborados si hubiesen sido empleados públicos, ya que apenas se les reconoció a cada uno lo correspondiente a cesantías y sus intereses que da lugar a una suma irrisoria, cuando tenían derecho a una indemnización integral equivalente a todas y cada una de las prestaciones que reciben los docentes municipales tal como lo reconoció miles de veces el Consejo de Estado, recibiendo por ello perjuicios materiales que se traduce en los

valores correspondientes a todos los derechos laborales que perciben los docentes no reconocidos y los intereses comerciales que ellos devengarían”. 1.2 Posición de la parte demandada 3 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

11. La Nación – Rama Judicial contestó4 y se opuso a la demanda. En síntesis, alegó que, si bien en la primera decisión que declaró la caducidad de la acción, se configuró un error, el mismo fue subsanado por el Consejo de Estado en sede constitucional de tutela. Agregó que en la Sentencia se acató el fallo de tutela, se resolvió de fondo, se declaró la nulidad de los actos, se ordenó el restablecimiento de unos derechos y, finalmente, se declaró la prescripción de otros derechos laborales. Afirmó que esa decisión era acorde a la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que, en todo caso, las Sentencias no les causaron ningún daño antijurídico a los demandados “porque no se demostró la relación causal entre las mismas y los perjuicios alegados, ya que estos no tienen por causa la actuación de la Rama Judicial”.

12. Los magistrados demandados: Luz Mary Cárdenas Velandia, Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo Gutiérrez contestaron la demanda5 y se opusieron a las pretensiones bajo dos argumentos. El primero, que los autos

que declararon la caducidad optaron por una interpretación válida según la cual la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del CCA en materia de “no caducidad” cuando se tratare de actos presuntos, no aplicaba en este caso por la aplicación de la ley en el tiempo (la petición en la que se reclamaban sus derechos se había presentado en 1996). El segundo, que los fallos que declararon la prescripción de los derechos se soportaron en una decisión de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 18 de noviembre de 2003 y que, en esa medida, lo alegado por los demandantes se trataba de una diferencia de interpretación, pero no de un error judicial. Además, aseguraron que los fallos de tutela que se profirieron a favor de los demandantes nunca ordenaron que sus pretensiones se resolvieran de manera favorable, sino que se decidieran de fondo como, en efecto, ocurrió. 1.3 Sentencia de primera instancia

13. En Sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca6 se negaron las pretensiones de la demanda bajo dos argumentos.

14. Se efectuó un estudio de fondo, únicamente respecto del error judicial contenido en la sentencia que resolvió la nulidad y restablecimiento de la demandante Marines Ceballos comoquiera que fue la única sentencia que se aportó. Frente a las demás se indicó que “no se aportaron al expediente las providencias judiciales que se cuestionan y sin esos medios probatorios es imposible determinar la existencia del error jurisdiccional (…)”.

15. Respecto de la Sentencia de 22 de agosto de 2005, que falló el asunto

de la señora Marines Ceballos argumentó que no existió error judicial 4 Folios 551 a 561 del Cuaderno No. 1 5 Folios 511 a 528 del Cuaderno No. 1 6 Folios 749 a 768 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ respecto de la declaratoria de prescripción7 por 3 razones a saber. A) No se declaró la caducidad. Por el contrario, se acogió lo resuelto por el Consejo de Estado en el proceso de tutela y se estudió el fondo del asunto. Fue así como, se declaró la nulidad de los actos acusados, se declaró la existencia de una relación laboral, se ordenó el restablecimiento consistente en el pago adeudado por concepto de cesantías e intereses que era imprescriptible. Finalmente, se declaró la prescripción de las demás prestaciones reclamadas. B) Frente a la aplicación de la prescripción, explicó que, dado que la docente reclamaba la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones, debía aplicarse el Decreto Ley 3135 de 19688 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1989910. Luego, resultaba razonable el análisis del Tribunal según el cual, dado que la reclamación ante la entidad se presentó el 25 de enero de 1996, interrumpía la prescripción por un lapso igual de 3 años (hasta el 25 de enero de 1999). En

la medida que la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2000, la petición no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. En consecuencia, operó la extinción de los derechos porque no fueron reclamados durante el periodo de tiempo señalado por la ley, salvo aquellos derechos imprescriptibles (cesantías e intereses a las cesantías). C) La decisión era acorde con diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado11 en los cuales, al no haber interpuesto la demanda dentro del término de 3 años después de la petición, ocurría la prescripción de los derechos prestacionales. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

16. La parte demandante12 apeló el fallo de primera instancia bajo dos argumentos principales. El primero, que sí quedó probada la existencia de todas las sentencias que resolvieron los asuntos de los demandantes. Explicó que en la demanda se solicitó como prueba una inspección judicial13 que 7 Frente a esta decisión, la sentencia acusada de error judicial indicó: “Consignado lo transcrito, debe la Sala ocuparse del fenómeno de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de los derechos laborales reclamados, tal como planteó el Ministerio Público. De vieja data, la jurisprudencia nacional tiene aceptado, que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos es el determinado en la ley y, en consecuencia, los términos prescriptivos aplicables son los estipulados en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que a la letra dispone: “(…)” (…) En concreto, en el caso de la demandante MARINES CEBALLOS habiéndose aportado prueba de la interrupción de

la prescripción a partir del 25 de enero de 1996, dado que la interrupción solo tiene efectos por una vez y por término de tres (3) años, es inevitable concluir que, las prestaciones sociales reclamadas por la actora, sometidas a prescripción trienal y cuatrienal se encuentran prescritas a partir del 26 de enero de 1999 y 2000, en virtud de haberse acudido a la vía jurisdiccional el 18 de diciembre de 2000, excepto el derecho a la indemnización equivalente al auxilio de cesantía e intereses, por ser prestación social imprescriptible.” 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 10 Según los cuales: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en esas disposiciones prescribían 3 años a partir de que la obligación se hacía exigible. 2. El reclamo del empleado oficial formulado ante la entidad sobre un derecho o una prestación, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad 0371-2009, 0131-13 y Subsección A. 1133-2013. En la primera de estas decisiones se indicó “En el sub lite el actor presentó ante la entidad demandada la reclamación por las cesantías causadas y la sanción moratoria por los años 1987 y 1998, el 17 de octubre de 2000, es decir dentro de los tres años después de su exigibilidad, interrumpiendo de esta forma la prescripción, dando inicio a

otro lapso igual, y dado que la demanda dirigida al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas a la entidad, fue presentada ante el Juez Laboral de Circuito de Santa Marta el 13 de agosto de 2004 (Fl. 6) operó el fenómeno prescriptivo de los derechos prestacionales alegados, debido a que el actor tenía hasta el 17 de octubre de 2003, para acudir ante el juez para hacer efectivas sus prerrogativas laborales” 12 Folios 799 a 833 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 En la demanda se solicitó: “INSPECCIÓN JUDICIAL. Se practique una inspección judicial en la sede la sede del Tribunal Administrativo de Arauca, para constatar lo siguiente: a) La existencia de cada uno de los expediente correspondientes a los procesos que promovieron los actores contra el municipio de Arauca, cuyos números de radicación y ponentes están relacionados en los hechos; b) las demandas (fechas de representación – las pretensiones) agotamiento de vía gubernativa, naturaleza jurídica de las acciones ejercidas; los fallos dictados 5 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ fue decretada y practicada y que, fruto de esa inspección, el despacho en el acta que dejó constancia de la práctica de la prueba realizó un cuadro.

Afirmó que, en ese cuadro, “se consignó la fecha de presentación de la demanda inicial, fecha de presentación de la acción o aclaración, la

descripción de las pretensiones, el agotamiento de la vía gubernativa, la naturaleza jurídica de las acciones, la existencia de la sentencia y la certificación de la actividad docente. De tal manera es obvio que quedó probado todo lo referente a la existencia de las sentencias que se cuestionan (…)”.

17. El segundo, que sí se demostró el error judicial porque era evidente que el Tribunal, al fallar, confundió las figuras de prescripción de los derechos laborales con la prescripción de la acción laboral. Adujo que la prescripción de la acción laboral no era aplicable a los actores que reclamaban su vinculación como empleados públicos y que, en todo caso, la prescripción de la acción se cuenta hacia atrás y no hacia adelante14. Copió como suyos los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la Sentencia apelada, según el cual sí existió un error al momento de contabilizar la prescripción.

18. Como argumentos adicionales señaló que existió un error cuando, en un principio, se declaró la caducidad y, en consecuencia, se profirieron fallos inhibitorios. También agregó que el hecho de haber declarado la prescripción de sus derechos laborales implicó que los demandantes “no obtuvieron en sus procesos ni de parte del municipio de Arauca, el pago de una indemnización equivalente a lo que por derechos laborales si hubiesen sido empleado públicos, ya que apenas se les reconoció a cada uno lo correspondiente a cesantías y sus intereses, que da lugar a una suma irrisoria, cuando tenían derecho a una indemnización integral equivalente a todas y cada una de las prestaciones que reciben los docentes municipales (…)”

19. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación15. Los demandados se abstuvieron de presentar alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

20. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque la demanda, respecto de la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, que resolvió el

(uno donde se declaró la caducidad de la acción e inhibición – otro donde se declaró la prescripción del derecho a título de prescripción de la acción. c) En cada proceso, la inexistencia de la caducidad y/o prescripción según el caso. d) Proyecto de acto administrativo emanada de la Alcaldía Municipal de Arauca, donde se reconoce la actividad docente de los actores, el tiempo laborado, los valores que les pagarían y el rubro presupuestal correspondiente para ello.” 14 Al respecto enfatizó “(…) por ser inconcebible, absurdo y contrario a derecho, se podía contar el término de prescripción de un derecho laboral, hacia adelante, ya que por pura lógica jurídica, debe serlo siempre hacia atrás, y en tal razón, al haber procedido en Tribunal en contraria, contando tales términos hacia adelante, incurrió en un evidente y ostensible error jurisdiccional, cuya motivación para ello, nunca podrá ser razonable por lo absurda (…)”

15 Folios 812 a 877 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ litigio promovido por la señora Marines Ceballos, se presentó oportunamente y la reparación directa es el medio de control previsto para ventilar la controversia propuesta.

21. La acción se ejerció de manera oportuna. Dado que la sentencia que se enjuicia se profirió el 22 de agosto de 2003 y la demanda se instauró el 3 de agosto de 2005, no operó la caducidad.

22. Al igual que la primera instancia, se negarán las pretensiones respecto de los demandantes que no aportaron la Sentencia que se enjuicia de error judicial16. La Sala considera que la mínima carga probatoria que debe cumplir quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que le repare un daño causado por un error en una providencia judicial es aportar la providencia. En el recurso, se alegó que, con la inspección judicial que se solicitó, decretó y practicó, se demostró la existencia de las Sentencias. Para la Sala, como lo anotó el recurrente, fruto de la inspección judicial se realizó un cuadro que contiene información específica de cada expediente; las casillas fueron: “Radicación expediente, fecha de presentación de la demanda inicial, fecha de presentación de adición o aclaración de la demanda, pretensiones en cada una de las demandas,

agotamiento de la vía gubernativa, naturaleza jurídica de las acciones, fallos dictados y actividad docente”17. Sin embargo, esa información no puede suplir el contenido de la sentencia que resulta indispensable examinar para determinar si el operador judicial cometió o no un error. La parte demandante no cumplió la carga probatoria y, aunque podía aportar las sentencias, solicitar copia de las mismas e, incluso, pedir en préstamo los expedientes, se limitó a solicitar una inspección judicial con el fin de que “se constara su existencia, las demandas, el agotamiento de la vía gubernativa, naturaleza jurídica de las acciones, los fallos dictados, la inexistencia de caducidad y/o prescripción, y el proyecto de acto administrativo donde se reconocía la actividad docente de los actores”. La Sala estima que el cuadro de resumen resultado de la inspección no puede reemplazar las Sentencias y con ello su contenido, su fundamento y su conclusión, dado que las decisiones eran fundamentales para efectuar el estudio.

23. Respecto de la sentencia que sí fue aportada, la Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones, con fundamento en que no se estableció ni probó el daño alegado y, en todo caso, la declaratoria de responsabilidad pretendida no podría ser imputada a la demandada. 2.2. Análisis sustantivo

24. Para la Sala, el error judicial no deja de ser un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden, el daño cuya reparación se pretende es el primer elemento que debe identificarse y 16 Alain Bermúdez Cabrera, Zoyla Rosa Bravo Reyes, Luz Marina Camuán Jeréz, Olga Yelicza Céspedes Piñeros,

Geriberto Cristancho Toscano, María Elena Daza Sánchez, María Gilma Escobar Vera, Marisol Gamboa Peña, Carlos Alberto Herrera Méndez, Carmen Rosa Lozano Mena, Deinis María Mejía Gárces, Dolly Yoled Miller Pérez, Eduardo Muñoz Bravo, Nelly Isabel Parra Sánchez, Eduar Payares Morón, Sonia Nayibe Pérez Lara, Mauricio Portilla Portilla, María Omaira Rivera Alfonso, Gloria Sanabria Acero, Elsa Tabarquino Acero y Martina Martínez de Guzmán. 17 Folios 471 a 476 y 480 a 486 Cuaderno No. 1 7 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ acreditarse. En consecuencia, de manera previa a resolver si el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un error en su decisión, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la sentencia acusada.

25. El actor indicó que el daño18 consistía en que el Tribunal Administrativo de Arauca, al declarar la prescripción de sus derechos laborales, impidió que los demandantes obtuvieran una indemnización equivalente a lo que pudieron devengar si hubieran sido vinculados como empleados públicos.

Por su parte, a título de reparación de ese año, de acuerdo con las pretensiones, se pidió “la indemnización correspondiente por los daños y

perjuicios materiales (equivalentes a los derechos laborales desconocidos y no pagados por el Municipio de Arauca)”.

26. Para la Sala, el daño no puede ser que la docente haya perdido la indemnización integral (entiéndase sin declaratoria de prescripción) porque no existe una sentencia en firme en la cual se hubiera reconocido el derecho cierto e indiscutible a esa indemnización. Luego, bajo esa interpretación, ese daño sería incierto. Ahora, otra cosa es que, con la decisión de declarar la prescripción se hubiera frustrado la posibilidad de que la docente hubiera obtenido una indemnización integral. Sin embargo, en este escenario, debía argumentarse y acreditarse de manera inequívoca el carácter cierto y definitivo de esa pérdida de oportunidad.

27. Sin embargo, no se argumentó por qué esa pérdida de oportunidad era cierta y definitiva. Si en todo caso, se asumiera que, con esa decisión, se le frustró a la docente la posibilidad de obtener una indemnización completa, lo cierto es que la reparación no puede consistir, como lo indica la demandante según sus pretensiones, en el pago de los derechos laborales desconocidos y no pagados por el Municipio de Arauca por dos razones.

28. La primera, porque la reparación en el marco del error judicial tiene como fin reparar un daño causado por una providencia judicial y no satisfacer las pretensiones de otros procesos judiciales, caso concreto, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Aceptar que, por esta vía, se logren las pretensiones de un proceso contencioso administrativo de tipo laboral es desdibujar la garantía de especialidad del juez y convertirlo indebidamente,

por esta vía, al juez de la reparación directa, en un juez supremo de todas las controversias, sin importar su naturaleza. Luego, en los términos del demandante, debería el juez de la reparación directa entrar a revisar qué 18 En los fundamentos de derecho de la demanda la parte actora se pronunció al respecto. Indicó (se trascribe): “los demandantes como consecuencia del error jurisdiccional cometido por los magistrados demandados, no obtuvieron ni obtendrán en sus procesos ni de parte del Municipio de Arauca, el pago de una indemnización equivalente a lo que por derechos laborales podrían devengar durante los extremos temporales laborados si hubiesen sido empleados públicos, ya que apenas se les reconoció a cada uno lo correspondiente a cesantías y sus intereses que da lugar a una suma irrisoria, cuando tenían derecho a una indemnización integral equivalente a todas y cada una de las prestaciones que reciben los docentes municipales tal como lo reconoció miles de veces el Consejo de Estado, recibiendo por ello perjuicios materiales que se traduce en los valores correspondientes a todos los derechos laborales que perciben los docentes no reconocidos y los intereses comerciales que ellos devengarían”. 8 de 10

Radicación número: 81001-2331-003-2005-00190-01 (53928) Actor: Alain Bermúdez Cabrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ derechos salariales y prestacionales se le pudieron adeudar a la docente lo cual, se insiste, no es objeto de este juicio.

29. La segunda, porque la indemnización p

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