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Título
CE - 7_810012333000201300029011sentencia20220221083920_TCListadoTitulados133117062200015126-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación: 81001-23-33-000-2013-00029-01 (52453)

Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / proceso ejecutivo – medidas cautelares / Acción de reparación directa – Error judicial – Exoneración del estado por falta de interposición de recursos.

Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque la práctica de una medida cautelar de embargo, que se canceló al prosperar en segunda instancia una de las excepciones propuestas, privó al ejecutado de los réditos que ese capital estaba llamado a producir.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del

CPACA1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de febrero de 20132, el Departamento de Arauca, en ejercicio de

la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó3: 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Trubunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 5 artículo 152 CPACA). Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $589’500.000. La pretensión de condena en este caso ($1.070.047.339), superaba ampliamente esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que, el Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 25 del cuaderno 1. 3 Folio 8-25del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 81001-23-33-000-2013-00029-01 (52453)

Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado Civil del Circuito de Arauca, administrativamente responsble del perjuicio material en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, causados al Departamento de Arauca por falla o falta del servicio en la administración de justicia y enriquecimiento sin causa, con ocasión del embargo de que fue objeto por la suma de $8.448.853.848, correspondiente a recursos de

regalías petrolíferas”.

2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Condición Perjuicios reclamados Demandante -Lucro cesante: $1.070’047.339, como “rentabilidad dejada de percibir (…) con ocasión del embargo desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 9 de junio de 2011 (…) por concepto de la rentabilidad del dinero, a la tasa del 6% anual”. - Solicitó que sobre la suma anterior se reconociera indexación.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) Contra el Departamento de Arauca se adelantó un proceso ejecutivo para el cobro de $5.632.596.232, trámite en el que, el 23 de octubre de 2009, se embargó una de sus cuentas bancarias en cuantía de $8.448.853.848. El demandado presentó solicitud de desembargo, la cual fue desestimada por el Juzgado Civil del Circuito que tramitaba la ejecución, a pesar de que contaba con certificación del Banco Davivienda en el que se indicaba el origen de los recursos. 5. 2) El departamento propuso excepciones que se declararon no probadas en la Sentencia de 23 de marzo de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelada esta determinación, el superior la revocó en sentencia de 1 de febrero de 2011 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Como consecuencia de ello, el Departamento solicitó el levantamiento del embargo, acto que tuvo lugar el 9 de junio de 2011. 6. 3) Los recursos reintegrados, que estuvieron sujetos a una medida

cautelar por espacio de 2 años, 1 mes y 9 días, se restituyeron “sin que se hubiera hecho el pago de los correspondientes rendimientos financieros ni actualización de las sumas embargadas dos años atrás, generándose un detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa por parte de la rama judicial a quien se le consignan periódicamente los rendimientos financieros que los depósitos judiciales generan”, motivo por el cual el 4 Folio 8-11 del cuaderno 1. 2 de 9

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Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Departamento reclama, a título de indemnización, el pago de los intereses legales dejados de percibir, “en razón a que al dictar el mandamiento ejecutivo el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, incurrió en graves irregularidades sustanciales tanto de hecho como de derecho, las cuales fueron evidenciadas en segunda instancia por su superior jerárquico”. 7. 4) “Con el irregular embargo de recursos de regalías petrolíferas a cargo del Departamento de Arauca, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, se configuró una verdadera falla del servicio en la administración de justicia y un daño patrimonial que el perjudicado no tiene el deber de soportar”. 1.2. Posición de la parte demandada

8. La Rama Judicial propuso las excepciones de “Inexistencia de nexo causal” con respaldo en que la actuación del Juzgado se efectuó dentro

de los lineamientos constitucionales y legales, por lo que no existía relación “entre la falla pregonada y el daño ocasionado a la parte axtora”; y la de “Falta de objeto para demandar”, con fundamento en que el presunto error cometido por el juez de primera instancia, fue corregido por la Corporación que resolvió el recurso de apelación5. 1.3. Sentencia de primera instancia

9. Entendió que el daño consistió en el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo sobre una de las cuentas de titularidad del Departamento, medida que privó a la entidad territorial de recibir los rendimientos financieros que “debía generar el dinero retenido”. Como la “causa adecuada del daño” fue el Auto que impuso la medida cautelar, el Tribunal concluyó que, esa determinación, a pesar de ser apelable, no fue recurrida por Departamento ejecutado. De hecho -precisó-, aunque éste solicitó el levantamiento de ese gravámen, el Juez no accedió a ello por auto de 2 de diciembre de 2009, cuyo recurso de apelación fue declarado desierto. En esas condiciones, concluyó que se configuraba el eximente de responsabilidad del Estado previsto en el Artículo 70 de la Ley 270 de 1996, de manera que el daño no era imputable a la Rama Judicial. 1.4. Recurso de apelación

10. La parte demandante alegó que la providencia que, en criterio del Tribunal, no fue apelada, estaba referida simplemente a “…una solicitud de 5 Folio 119-126 del cuaderno 1. 3 de 9

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Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ desembargo elevada por el departamento, que no constituye la decisión sobre la existencia o inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, que no puede ser otra que la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecición” decisión que sí fue apelada y revocada por el Tribunal Superior. Agregó que la Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución “…e[ra] la única con la virtualidad de dejar en firme las irregularidades cometidas por el juzgado (…), por cuanto los demás autos a que hizo referencia el Tribunal, son interlocutorios, es así como el auto que libra mandamiento, el que decrete o niegue las medidas cautelares son inapelabes, y solo el que las revoca por vía de reposición, es susceptible del recurso de apelación (…) por lo que no resulta acertada la interpretación y decisión del a-quo que estas debieron ser recurridas”. En términos generales, adujo que “…la providencia que estructura el daño [la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución] fue recurrida”.

11. Reiteró que, en este caso, el Tribunal que resolvió el recurso de apelación, estableció que el Departamento no era deudor de la obligación ejecutada, lo que denotaba la improcedencia de la acción en su contra.

Que, a pesar de ello, el Juzgado no atendió ninguna de las excepciones que, en su momento, propuso la entidad territorial, quien no estaba legitimada en la causa pasiva para responder por las obligaciones de UAESA dentro del proceso de cobro. Por último, indicó que el Juzgado

ordenó el embargo de recursos de regalías petrolíferas (directas) sin que se cumpliera con alguno de los supuestos de excepción a la inembargabilidad de tales recursos, medida cautelar que se mantuvo a pesar de que el Departamento hizo una solicitud de desembargo, la cual fue “irregularmente desestim[ada]”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Delimitación de la situación litigiosa, presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Delimitación de la situación litigiosa, presupuestos procesales y decisión a adoptar

12. Con el propósito de delimitar el objeto de la controversia, las pretensiones elevadas por la parte demandante se concentraron a los siguientes aspectos: Que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados al Departamento de Arauca “…con ocasión del embargo de que fue objeto” y, como consecuencia de ello, que se condenara a la Rama Judicial al pago de la “rentabilidad dejada de percibir (…) con ocasión del embargo desde el 23 de octubre de 2009 hasta 4 de 9

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Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ el 9 de junio de 2011 (…) por concepto de la rentabilidad del dinero, a la tasa del 6% anual” -se subraya y resalta-.

13. Como fundamento fáctico de esas pretensiones, en la demanda se

indicó que, el Juez del proceso ejecutivo ordenó la medida cautelar a pesar de que se trataba de recursos que tenían naturaleza de inembargables, recursos que se restituyeron 2 años después sin los réditos que ese capital produjo mientras duró la medida cautelar y que, según lo afirmó la actora, percibió directamente la Rama Judicial.

14. Si se repara en que, por mandato legal, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones y que, por esa razón, al Juez le está prohibido condenar al demandado “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta” (artículo 281 del CGP) -se resalta-, es entendible que el Tribunal de primera instancia haya interpretado que el problema jurídico estaba concentrado, exclusivamente, a determinar si el decreto y práctica de la medida cautelar era un daño imputable a la Rama Judicial.

15. La Sala limitará el estudio de la apelación a verificar si, lo que al respecto concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida (esto es: que el daño no era imputable a la Rama Judicial porque el afectado no interpuso recursos contra las determinaciones relacionadas con las medidas cautelares), se ajustó, o no, a derecho.

16. Como consecuencia de ello, y en virtud del principio de congruencia, la Sala queda relevada de analizar los argumentos de la demanda y el recurso que apuntaron a que, en este caso, existió un error judicial en la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en general, si se cometió un error al vincular al Departamento

de Arauca al proceso ejecutivo, pues, sin perjuicio de que esas deficiencias habrían quedado superadas cuando se profirió el fallo de segunda instancia favorable al Departamento ejecutado, lo cierto es que, en la demanda, no se elevaron pretensiones relacionadas con esos puntuales aspectos.

17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto así demarcado, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial.

18. Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna.

Con la demanda se pretendió la indemnización de perjuicios derivados del embargo de una cuenta bancaria del Departamento de Arauca, medida 5 de 9

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Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ que, a juicio de la parte actora, era abiertamente improcedente. Si se repara en que, la desafectación definitiva de los dineros del Departamento estaba llamada a producirse con la Sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca de 1 de febrero de 2011, en la que se revocó el fallo de primera instancia, se declaró probada una de las excepciones propuestas por el ejecutado y se “decretó, en consecuencia, la cancelación de las medidas cautelares” (decisión que quedó en firme el 12 de febrero de 20116), es evidente que la demanda de

reparación directa presentada el 27 de febrero de 2013 fue oportuna, dado que el termino de caducidad se interrumpió entre el 1 y el 26 de febrero de 20137.

19. Verificados los presupuestos procesales, la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, habida cuenta de que la parte demandante no agotó los recursos ordinarios contra las decisiones relacionadas con la medida cautelar cuya imposición consideró contraria a derecho. 2.2. Análisis sustantivo

20. El daño, en este caso, consistió en la materialización de una medida cautelar sobre una cuenta bancaria de titularidad del Departamento de Cauca8. Sin embargo, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada, ese daño no es imputable a la Rama Judicial sino a culpa exclusiva del acá demandante.

21. En efecto, como la privación del uso del dinero era un efecto propio de la decisión judicial por medio de la cual se imponía la medida cautelar que, en esta demanda, se cuestionó por ser contraria a derecho, para que el afectado pudiera demandar la indemnización de perjuicios de la Rama Judicial, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le exigía haber interpuesto los recursos de ley contra dicha decisión9. 6 La notificación de esa sentencia se hizo por Edicto, el cual se desfijó el 9 de febrero de 2011 (folio 104 del cuaderno 4), de manera que la sentencia, en las condiciones previstas en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamada a producirse 3 días luego, el 12 de febrero de 2011.

7 Como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (folio 26-28 del cuaderno 1). 8 La práctica de dicha medida quedó debidamente acreditada con los documentos y certificaciones que aportó la parte ejecutante, según los cuales, el 23 de octubre de 2009 se debitó de la cuenta de Davivienda de titularidad del Departamento de Arauca, la suma de 8.448..853.848, que fue depositada en el Banco Agrario (folio 16-18 del cuaderno 3). 9 Artículo 67 de la Ley 270 de 1996: “PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

El artículo 70 dispone: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” -se subraya y resalta-. 6 de 9

Radicación: 81001-23-33-000-2013-00029-01 (52453)

Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

22. En este caso, contrario a lo que sostuvo la parte actora en el recurso

de apelación, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha en que se tramitó el proceso ejecutivo, disponía de manera genérica que, los autos que resuelven sobre medidas cautelares, son apelables10; y el Artículo 513 de esa misma normativa (que es norma especial aplicable para los procesos ejecutivos), previó que “El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo” -se subraya y resalta-.

23. La parte actora, una vez notificada personalmente del proceso ejecutivo (el 21 de octubre de 200911), no interpuso recurso alguno contra el Auto de 20 de octubre de 200912, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que tuviera el Departamento en cuentas de ahorro y corriente, medida que, en esta demanda, cuestionó abiertamente por ilegal.

24. Y aunque el 5 de noviembre de 2009 presentó una “petición especial de desembargo”, sustentada en que los recursos gravados con la medida cautelar eran inembargables13, consta que esa solicitud fue negada por Auto de 2 de diciembre de 200914; a pesar de que ésta última determinación la parte ejecutada interpuso directamente el recurso de apelación, el cual era procedente (ya que el auto recurrido resolvía sobre una medida cautelar), y que el recurso fue concedido por el Juzgado en Auto de 20 de enero de 2010, ese medio de impugnación fue declarado desierto porque el interesado “no aportó las expensas para efectos del recurso”, el cual

había sido concedido en el efecto devolutivo15.

25. Que el Juzgado que adelantaba la ejecución haya declarado desierto el recurso, equivale a que la parte afectada no interpuso los recursos de ley, como lo exige la Ley 270 de 1996, lo que permite concluir que el daño fue causado por culpa exclusiva de la víctima, debido a que no permitió que la providencia que la afectaba fuera objeto de control por el juez natural llamado a ejercerlo, al no cubrir, en este caso, los gastos necesarios para que se expidieran las copias para que el Tribunal lo resolviera. El recurso de apelación no se tramitó en su integridad por su culpa exclusiva. 10 Artículo 351: “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar”. 11 Folio 467 del cuaderno 2. 12 Folio 4 del cuaderno 3. 13 Folio 29-33 del cuaderno 3. 14 Folio 80-86 del cuaderno 3. 15 Folio 89-91 del cuaderno 3. 7 de 9

Radicación: 81001-23-33-000-2013-00029-01 (52453)

Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

26. En conclusión, como el daño alegado no podía imputarse a la Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios que la práctica de las medidas cautelares pudo haber causado al Departamento ejecutado, y que tendrían por causa la existencia del proceso judicial promovido por la

Hospital San Vicente de Arauca E.S.P., debió buscarla el afectado de la entidad ejecutante, posibilidad prevista en la letra b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil16. Cabe precisar que, con ese propósito, la parte actora podía, incluso, afectar la póliza que constituyó el ejecutante para cubrir las afectaciones que la práctica de la medida de embargo podiera ocasionar17.

27. Para finalizar, aunque la parte actora afirmó que se había presentado un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, porque a la rama judicial (…) se le consignan periódicamente los rendimientos financieros que los depósitos judiciales generan”, considera la Sala que el acá demandante podía buscar la restitución de esos frutos civiles al interior del proceso ejecutivo, sin que conste que haya realizado alguna petición en ese sentido. 2.3. Sobre la condena en costas

28. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en la medida en que la Rama Judicial no presentó alegatos en esta instancia, y no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir con ocasión del recurso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por la

Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

16

Norma que dispone: “b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307” 17 Folio 2-3 del cuaderno 3. 8 de 9

Radicación: 81001-23-33-000-2013-00029-01 (52453)

Actor: Departamento de Arauca Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 de 9

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