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Título
CE - 7_850012333000202000413011SENTENCIA20220309095405_TCListadoTitulados133113697644937915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00413 01

Solicitante: Urigeller Medina Bello Concejal: Evaristo Salinas Rincón Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Urigeller Medina Bello –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Evaristo Salinas Rincón, Concejal del Municipio de Maní (Departamento de Casanare), para el período 2020 – 2023 –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en: i) el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 20001, el numeral 2.° del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 sobre violación al régimen de conflictos de intereses y ii) el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 sobre tráfico de influencias debidamente comprobado.

Pretensiones

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] URIGELLER MEDINA BELLO […] con domicilio en Maní (Casanare) comedidamente comparezco ante su estrado, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura […] con fundamento en los hechos que serán descritos en el acápite respectivo, con el propósito de presentar demanda en contra del señor EVARISTO SALINAS RINCÓN […], en calidad de Concejal del Municipio de maní

(Casanare), corporado municipal en propiedad conforme a la credencial del 31 de octubre de 2019, por las causales relacionadas 1° y 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concordante con los numerales 2° y 4° del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 […]” Presupuestos fácticos

3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes: 3.1. Adujo que el señor Evaristo Salinas Rincón fue elegido concejal del

Municipio de Maní (Departamento de Casanare) para el periodo 2020-2023, el 27 de octubre de 2019, tomó posesión de su investidura y fue nombrado como Presidente del Concejo Municipal para el año 2020. 3.2. Refirió que presentó una recusación, el 19 de mayo de 2020, entre otros, contra el Concejal porque, a su juicio, se configuró un conflicto de intereses toda vez que su compañera permanente es contratista del Municipio de Maní (Departamento de Casanare) y, no obstante lo anterior, participó en la sesiones en las que ordenó el archivo de su propia recusación sin declararse impedido. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 3.3. Agregó que: i) el Concejal es compañero permanente de la señora Esperanza Hernández Chavita, con quien tiene una hija menor de 18 años de edad en común; y ii) la citada señora se encuentra vinculada al Municipio de Maní (Departamento de

Casanare), mediante contrato de prestación de apoyo a la gestión 0118 del 13 de marzo de 2020, cuyo objeto es: “[…] prestar los servicios de apoyo para la promoción de lectura y actividades lúdico recreativas con población de infancia (10-12 años) en el barrio La Esperanza, Libertadores y vereda Belgrado, como apoyo a la extensión bibliotecaria del municipio de Maní […]”. Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud Conflicto de intereses

4. Citó, el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación al régimen de incompatibilidades y de conflictos de intereses y el numeral 2.° del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136, en cuanto establece que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 4.1. Señaló que, se configuraba el conflicto de intereses, toda vez que el Concejal, no se apartó oportunamente del trámite de la recusación formulada en su contra porque “[…] su compañera permanente se encontraba vinculada con el municipio de Maní, mediante contrato de prestación de servicios […]” y, por el contrario, participó en las sesiones donde se definió el “[…] trámite errado de la recusación […]” y su decisión, ordenando su archivo.

Tráfico de influencias debidamente comprobada

5. Citó, el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617 sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 que indica que los concejales perderán su investidura por “[…] tráfico de influencias

debidamente comprobado […]”. 5.1. Para el efecto, adujo que la señora Esperanza Hernández Chavita es compañera permanente del Concejal, relación que es pública y comprobada, en la medida que tienen una hija producto de la relación marital y, que para desvirtuar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 dicha circunstancia el Concejal rindió el 3 de marzo de 2020, una declaración extra procesal en la Notaría Única del Círculo de Trinidad (Departamento de Casanare), en donde indica que su estado civil es soltero. 5.2. Señaló que la señora Esperanza Hernández Chavita suscribió, por injerencia del Concejal, el contrato de prestación de apoyo a la gestión 0118 de 13 de marzo de 2020 con el Municipio de Maní (Departamento de Casanare), porque el Concejal pertenece al mismo partido político del Alcalde Municipal de Maní (Departamento de Casanare), su cercanía data de mucho tiempo y lo han acompañado al mandatario local en reuniones privadas.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

6. El Concejal, a través de apoderada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de conflicto de intereses y de tráfico de influencias debidamente comprobado, con base en los siguientes argumentos:

Respecto al régimen de conflicto de intereses 6.1. Explicó que no se configuran los elementos que estructuran la causal, toda vez que: i) se declaró impedido para participar en el trámite y decisión de la resolución de la recusación, cediendo la presidencia a la vicepresidenta para que decidiera sobre la misma; ii) no participó en la Comisión de Ética que la decidió, pues únicamente rindió descargos sin que participara en la deliberación y votación y iii) no era cierto que se diera un trámite ilegal a la recusación, por cuanto los estatutos de Maní disponen que la Comisión de Ética es la que debe resolverla. Respecto al tráfico de influencias debidamente comprobado 6.2. Manifestó que tampoco se estructuran los elementos que configuren el tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura, toda vez que no se explicó en qué circunstancias ejerció su influencia como Concejal del Municipio de Maní (Departamento de Casanare), ante qué servidor público la ejerció, qué recibió, hizo dar o prometió para sí o para un tercero dinero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 o dádivas, cuál era el beneficio, supuestamente, pretendido por el Concejal y en cuáles de sus competencias se podía ubicar el asunto. 6.3. Adujo que, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión

celebrado por la administración municipal con la señora Esperanza Hernández Chavita es la materialización del ejercicio de la función administrativa que recae en el alcalde como ordenador del gasto para celebrar contratos, contenida, entre otras, en el artículo 91 de la Ley 136, relación contractual en la que el Concejal nada tiene que ver y en la que no tuvo injerencia, menos cuando el alcalde goza de autonomía e independencia en ese tipo de decisiones. 6.4. Por último, refirió que las declaraciones hechas en la notaría de Trinidad se limitaron al reconocimiento de una obligación alimentaria que le asiste al Concejal respecto de su hija menor de 18 años de edad, sin que esta circunstancia influya en la configuración de la causal. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

7. La audiencia pública tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura, el Concejal y su apoderada y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, dispuso “[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones […]”.

Consideraciones del Tribunal Sobre la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 8.1. Respecto al trámite de la recusación promovida el 19 de mayo de 2020, indicó que: i) el Concejal fue ajeno a la decisión de la misma, en la medida que para tal fin se creó una comisión de ética que por mayoría optó por no aceptar la

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Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 recusación, y ii) la votación en la que participó el Concejal fue respecto de la proposición de modificar el orden del día de la sesión del Concejo Municipal llevada a cabo el 26 de mayo de 2020, ante el argumento presentado por otro cabildante, según el cual, el trámite dado a la recusación no era el adecuado, aspecto no relevante para configurar la pérdida de investidura por conflicto de intereses.

Sobre la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado 8.2. Consideró que: i) no existía prueba de que el Concejal hubiera intervenido en la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de apoyo a la gestión 0118 de 13 de marzo de 2020 para que fuera contratada la señora Esperanza Hernández Chavita y ii) si bien no se probó el estado civil del Concejal, esta circunstancia resultaba irrelevante para la configuración de la causal, porque no se demostró en qué forma el Concejal prevalido de su investidura ejerció sobre el mandatario local de Maní tal influencia que lo haya presuntamente compelido a contratar a citada la señora. Recurso de apelación presentado por el Solicitante

9. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare con el

objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1. Para el efecto, indicó que únicamente se pronunciaría acerca de la causal de pérdida de investidura del conflicto de intereses en que incurrió el Concejal por la “[…] participación directa en el trámite de la recusación y la no declaratoria de impedimento de participación de los debates de control político al Secretario de Turismo, Cultura y Deporte […]”. 9.2. En esa medida, indicó que “[…] una vez se vincula a la señora Esperanza Hernández Chavita, mediante contrato de prestación de servicios, inmediatamente el Concejal Evaristo Salinas Rincón entra en conflicto de intereses, habida cuenta que, su principal función es la de ejercer control político Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 sobre los secretarios de despacho del respectivo municipio. Conforme lo establecido en la estructura administrativa del Municipio de Maní, la mencionada entidad territorial cuenta con un cargo denominado Secretario de Turismo, Cultura y Deporte. Aunado a lo anterior, no olvidemos que el ahora demandado es el presidente del concejo municipal y funge como el principal enlace entre la corporación que dirige y los servidores públicos de la administración municipal […]”. 9.3. Por tanto, refirió que de conformidad con la cláusula 17 del contrato de

prestación de servicio de apoyo a la gestión 00118 de 13 de marzo de 2020, celebrado entre el Municipio de Maní (Departamento de Casanare) y la señora Esperanza Hernández Chavita, el secretario de despacho antes mencionado era el supervisor de la compañera permanente del Concejal, configurándose en conflicto de intereses señalado en el artículo 70 de la Ley 136, toda vez que “[...] el Concejal jamás declaró su impedimento en las sesiones, en las que concurrió el supervisor de su compañera permanente […]”. Trámite de la recusación 9.4. Adujo que el Concejal no se apartó oportunamente del trámite de la recusación formulada en su contra y, por el contrario participó en las sesiones donde se definió el “[…] trámite errado de la recusación […]” y su decisión, con la intención de dilatar la discusión haciendo uso de su condición de presidente del Concejo Municipal de Maní (Departamento de Casanare). Traslado del recurso de apelación

10. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, el Solicitante, el Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por

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Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 violación del régimen de conflicto de intereses; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia de la Sala

12. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

13. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.

14. Vistos los artículos 3284 y 3205 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.

Problemas jurídicos

15. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación,

si por un lado, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio del argumento adicional planteado por el Solicitante en el recurso de apelación para sustentar la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, según el cual el Concejal no declaró su impedimento en las sesiones a las cuales concurrió el Secretario de Turismo, Cultura y Deporte de Maní (Departamento de Casanare), quien era el supervisor del contrato suscrito por su compañera permanente. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 5 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01

16. Y, por el otro, determinar si el Concejal Evaristo Salinas Rincón incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en que participó en el trámite y en la decisión de la

recusación formulada en su contra. 16.1. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. La calificación habilitante

17. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18817, la Sala encuentra probado que el señor Evaristo Salinas Rincón tiene la calidad de Concejal para el periodo 20202023, según el formulario E-278 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica que fue elegido como Concejal de Municipio de Maní (Departamento de Casanare). 17.1. En ese orden de ideas, la investidura del señor Evaristo Salinas Rincón se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo

18. Vistos los artículos 1849 de la Constitución Política; 14310 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881. 7 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un

ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 8 Cfr. Archivo 3. Denominado credencial de concejal del cd que se encuentra a folio 27 del expediente. 9 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01

Desarrollos jurisprudenciales

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio11 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el

ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

20. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.

21. La Sala Plena12 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta

administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 11 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-150002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017,

Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01

22. En esa misma orientación, la Corte Constitucional13 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

23. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201014. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice

el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.

24. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.

25. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes15, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo16.

26. En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o 13 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 14 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI).

15 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 16 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18 (Destacado fuera de texto).

27. En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo17.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses

28. Visto el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras

locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera de texto).

29. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses18 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la 17 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 18 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de

abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 1100103-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés.

Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 850012333000202000413 01 existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]” (Destacado fuera de texto).

30. Esta Sección19 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena20 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]”

(Destacado fuera de texto).

31. De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus

funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto.

32. Asimismo, es indiferente para la configuración

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