CE - 79_110010326000202000034001SENTENCIA20220623171614_TCListadoTitulados133131925186438046-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 79_110010326000202000034001SENTENCIA20220623171614_TCListadoTitulados133131925186438046-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00034-00 (65.855)
Actor: FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES - Nulidad originada en la sentencia – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En el presente caso se predica de las entidades accionadas en el proceso ordinario / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Se presenta cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el
Consejo Superior de la Judicatura. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Flor
Ángela Silva Fajardo y otros contra la sentencia dictada por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria”1, el 8 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia el 30 de enero de 2014.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que en la segunda instancia del proceso de 1 Creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00
No. Interno: 65.855
Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) reparación directa el superior no analizó el “interrogatorio” de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano, ni tampoco los testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero, lo cual, según los recurrentes, impidió que se adoptara una decisión distinta.
II. ANTECEDENTES
1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 24 de febrero de 20112, la señora Flor Ángela Silva Fajardo y otros3, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron
demanda contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Departamental del Caquetá y la IPS “SaludCoop-Clínica Santa Isabel Ltda.”4, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la prestación “negligente, defectuosa, deficiente e inadecuada”5 de los servicios médico asistenciales brindados a la señora Silva Fajardo entre enero y marzo de 2010, falencias que habrían llevado a la “pérdida del hijo que esperaba”6. Mediante sentencia del 30 de enero de 20147, el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones del escrito inicial, por considerar que se acreditó la falla en el servicio imputada a SaludCoopClínica Santa Isabel Ltda, la cual no atendió de manera adecuada a la actora y, por ende, le restó oportunidades de preservar su salud en mejores condiciones; sin embargo, solo reconoció lo pedido por concepto de daño a la salud y perjuicios morales. La IPS mencionada y el Ministerio Público apelaron tal fallo8, recursos decididos por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria”, el 8 de octubre de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo, por estimar que la clínica demandada cumplió con los protocolos médicos aplicables y no se configuró un error en el diagnóstico. 2 De conformidad con la copia de la sentencia de segunda instancia aportada en forma física con el recurso de revisión. 3 En el proceso declarativo la parte demandante se conformó por las siguientes personas: Flor Ángela
Silva Fajardo, Diana Sofía Romero Silva, Leonardo Fabio Solano Vargas, Elvira Fajardo Quintero y Hermes Silva Rivera. 4 IPS con personería jurídica propia, cuyo nombre se tomó de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra a folios 35 a 38 del cuaderno 1. 5 Folio 46 del cuaderno 1. 6 Folio 45 del cuaderno 1. 7 Folios 285 a 308 del cuaderno 2. 8 Folios 316 a 341 del cuaderno 2. 2
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
2. Recurso extraordinario de revisión presentado en el sub lite El 17 de febrero de 20209, los señores Flor Ángela Silva Fajardo, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Sofía Romero Silva, Leonardo Fabio Solano Vargas, Elvira Fajardo Quintero y Hermes Silva Rivera, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria”, para lo cual invocaron la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110, porque, a su juicio, se vulneró la garantía del debido proceso al no haberse valorado la totalidad del material probatorio.
Lo anterior, porque, en su criterio, en el fallo objeto de revisión no se tuvo en cuenta el “interrogatorio” de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y “los testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero”11, por lo que a pesar de que dichas pruebas fueron relacionadas en la providencia mencionada, no fueron analizadas. Como consecuencia, la parte recurrente sostuvo que “si se hubieran valorado todas las pruebas sobre las cuales el Tribunal Administrativo dijo que edificaría su sentencia, con certeza otra hubiera sido la decisión”12. 2.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión Por medio de auto del 24 de febrero de 202213, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión14, decisión que fue notificada15 en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 9 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 10 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 11 Folio 7 del cuaderno 1. 12 Folio 8 del cuaderno 1. 13 A través de auto notificado el 9 de marzo de 2021, se inadmitió el recurso para que se razonara la causal invocada, falencia que se consideró no subsanada, por ende, por medio de proveído del 31 de mayo siguiente, la magistrada sustanciadora rechazó el escrito; empero, la parte recurrente
presentó recurso de súplica, el cual le fue resuelto de manera favorable por la Subsección, mediante providencia del 7 de diciembre de 2021. Índices 8 a 23 de Samai. 14 Índice 28 de Samai. 15 Índices 30,31, 33, 34, 39 y 40 de Samai. 3
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2.3. Contestación del recurso extraordinario 2.3.1. La Superintendencia Nacional de Salud formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, de acuerdo con su marco funcional, no existe causalidad alguna entre sus labores de inspección, vigilancia y control y los perjuicios que sufrió la parte actora, por cuanto no es un organismo que presta el servicio de salud, como tampoco ejerce coadministración sobre las entidades prestadoras de salud16. 2.3.2. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que el recurso de revisión carece de vocación de prosperidad, porque el Tribunal ad quem dictó la decisión cuestionada con base en los diferentes elementos allegados en sede de reparación directa, los cuales se valoraron en conjunto bajo la sana crítica.
En su criterio, lo que pretenden los recurrentes es abrir nuevamente el debate probatorio que se agotó en el proceso primigenio, lo cual no era dable, por lo que
se les debía condenar en costas y fijar las agencias en derecho, de conformidad con las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, ese ministerio manifestó que la prestación del servicio de salud es una función ajena a las señaladas por el ordenamiento jurídico y, por ende, carece de legitimación en el presente caso17. 2.3.3. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Etapa probatoria A través de providencia del 19 de mayo de 202218, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente en el sentido de acceder parcialmente a ellas, determinación en contra de la cual no se interpusieron recursos. El sub júdice ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 27 de mayo siguiente19. 16 Índice 35 de Samai. 17 Índice 38 de Samai. 18 Índice 42 de Samai. 19 De conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice 46 de Samai. 4
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –17 de febrero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones
establecidas en la Ley 2080 de 202120, así como el C.G.P.21.
2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201122, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 201123, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia24. 20 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) Las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) Las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para
la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 21 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 22 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia” (se destaca). Este artículo fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 23 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 24 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 5
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Por lo anterior, se concluye que es susceptible de ser analizado en sede de revisión extraordinaria el fallo proferido el 8 de octubre de 2018, por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria”, que revocó el dictado el 30 de enero de 2014 por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia.
4. Oportunidad del recurso La sentencia objeto de revisión se profirió el 8 de octubre de 2018, en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión es el establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta). De conformidad con la norma citada, frente a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem el término para ejercer el recurso de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el sub lite, el recurso de revisión se presentó en oportunidad, pues el fallo
cuestionado quedó en firme el 26 de febrero de 201925, por tal razón, el plazo corrió entre el 27 de febrero siguiente y el 27 de febrero de 2020, período dentro del cual se radicó el escrito pertinente -17 de febrero del último de los mencionados años265. Legitimación en la causa por pasiva en sede extraordinaria de revisión Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud coincidieron al señalar que no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, argumento que no resulta de recibo para la Sala, en cuanto tales entidades actuaron como demandadas en el proceso en el que se dictó el fallo objeto de revisión extraordinaria, de ahí que lo que corresponda en el sub lite sea estudiar de fondo la causal alegada. 25 De conformidad con la constancia de ejecutoria que consta en el folio 445 del cuaderno 3. 26 Folio 1 del cuaderno 1. 6
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
6. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso
extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia27 o de ii) los supuestos, en los que según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso28, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado29, podrían existir supuestos adicionales que enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados30. Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades. No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 7
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6.1 Vulneración del debido proceso por falta de motivación A juicio de los recurrentes, el Tribunal ad quem vulneró la garantía al debido proceso
al omitir la valoración de algunas pruebas que a pesar de relacionarse en el fallo de segunda instancia, no se analizaron, lo cual impidió que se dictara una decisión distinta. Por lo anterior, la Subsección observa que realmente lo que la parte alega es una supuesta ausencia de motivación fáctica por falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente primigenio, es decir, haberse dictado la decisión sin motivarla, supuesto que, como se explicó, esta Corporación ha reconocido como uno de los eventos que da lugar a la configuración de la causal de revisión invocada en el sub lite. La Sala encuentra oportuno explicar que la motivación de las sentencias constituye un imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, por lo que la función del operador judicial no se entiende cumplida con la simple decisión formal que resuelva el asunto sometido a su consideración. Lo anterior, por cuanto el juez tiene un rol fundamental en la elaboración del correspondiente fallo, el cual, como acto procesal que es, debe fundamentarse en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales aplicables al caso concreto. El artículo 170 del Decreto 01 de 1984 -normal procesal aplicable al proceso declarativose refería al contenido de la sentencia en los siguientes términos: “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de
resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Esta Subsección ha destacado que la causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente 8
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) erróneas, incompletas o de actitudes dolosas, por lo que dicho recurso extraordinario no es procedente para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el juzgador31.
Sobre la causal de nulidad por falta de motivación, esta Sección ha señalado lo siguiente: “Es importante destacar que la ausencia total de la motivación de la sentencia, si bien hoy en día no se encuentra contenida en una norma de carácter constitucional como antes sí ocurría en el artículo 163 de la Constitución de 1886, lo cierto es que con la Carta Política de 1991 se incorporó un extenso catálogo de principios y garantías que aseguran la plena observancia del derecho fundamental del debido proceso, de manera tal que no puede pensarse que los jueces se encuentren facultados para no motivar sus decisiones.
Adicionalmente se tiene que el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia debe ser motivada, esto es, que debe cumplir con las garantías y normas constitucionales y legales. De otro lado, si bien esta falta de motivación no se encuentra contemplada en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a aquéllas que, por regla general se tienen en cuenta para analizar la causal 6 de revisión contemplada en el artículo 188 Código Contencioso Administrativo, debe entenderse que con ella se viola el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, pues motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por lo que no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes o incluso, normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales”32. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el vicio surgido por la falta de motivación está condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por lo que a contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, por cuanto lo sancionable es el hecho de que el juez se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de su decisión33. 31 Criterio adoptado por la Sala en sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín,
exp: 64.827. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 34.612. Reiterada por esta Subsección en sentencia del 1° de agosto de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 34.664. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de marzo de 2014, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: CSJ SC10223. Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esa Corporación: i) sentencia del 22 de abril de 2022, M.P: Francisco Ternera Barrios, exp: 9
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) En conclusión, la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 por falta de motivación se configura cuando los fallos cuestionados i) desde una perspectiva formal, no cuenten con argumentos de soporte o contengan “motivaciones apenas aparentes” y ii) cuando la providencia objeto de controversia se sustentó en situaciones manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
Lo anterior significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de la decisión censurada como su acierto, validez, lógica o armonía con el precedente,
son ajenas al ámbito restringido del recurso extraordinario de revisión.
7. Caso concreto En el presente caso la parte actora sostuvo que el Tribunal ad quem no tuvo en cuenta el “interrogatorio” de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano, ni los testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero, elementos que, a pesar de relacionarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron analizados.
En primer lugar, la Sala observa que dichas declaraciones fueron decretadas como pruebas en el proceso ordinario, mediante auto proferido el 12 de septiembre de 201134 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia, por lo que el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” estaba en la obligación de valorar tales elementos de juicio en el fallo de segunda instancia. En segundo lugar, se observa que el Tribunal, en la sentencia objeto de revisión, se refirió al “interrogatorio” de parte del señor Plata Serrano -en su condición de director médico del Instituto Departamental del Caquetá- en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “4.3.2. INTERROGATORIO DE PARTE LUIS GONZALO PLATA SERRANO, el cual fue absuelto el 20 de junio de 2012, pero que mediante auto del 3 de septiembre del mismo año, el juzgado lo dejó sin efectos, por irregularidades en el trámite procesal, pero que a solicitud de ese estrado judicial, se solicitó subsanar lo acaecido, de conformidad con el
artículo 199 del CPC, lo cual concluyó con la ratificación de lo absuelto, en el interrogatorio antes mencionado. SC1075-2022 y ii) sentencia del 19 de octubre de 2020, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: CSJ SC3892. 34 Folios 197 y 198 del cuaderno 1. 10
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Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) (…) Ahora bien, se destaca (…) realizado por quien para entonces era el representante legal de la entidad demandada, que aduce, se pudo haber detectado el ectópico, si se hubiese realizado una prueba de embarazo a las 48 horas subsiguientes del procedimiento de legrado, la Sala encuentra que choca con lo dictaminado por la médico forense, especialista en ginecología, pues en la ecografía transvaginal, se evidenció fue un aborto retenido y que el ectópico debió desarrollarse durante los 15 días siguientes del primer procedimiento. Lo anterior, no evidencia un error de diagnóstico ni da certeza de que el haber detectado el embarazo ectópico con anterioridad, hubiese una garantía plausible de evitar el procedimiento de extracción de la trompa de falopio, pues también se recalca por la especialista en ginecología que se prefiere la extracción que el mantener allí la trompa, debido a los riesgos que ello presume (…)
Por lo demás, solo resta destacar que como también se enuncio en este proveído, es obligación de la parte que alega el perjuicio, probar el nexo causal entre el daño y el hecho dañoso, deber que se dilucida claramente, no cumplió la parte actora, pues adicional al dictamen pericial, con el que no logró probar el error de diagnóstico pretendido ni la omisión alegada, no se encuentra en el expediente razones que funden la posibilidad de imputarle responsabilidad a la entidad demandada. Tan es así, que no se tiene prueba fehaciente, sobre la afectación psicológica y física que sufrió la víctima en razón al daño alegado, solo reposan afirmaciones que en nada evidencia el daño acaecido”35 (se destaca). La Subsección advierte que el Tribunal ad quem consideró que las declaraciones del médico Plata Serrano respecto de que el ectópico pudo detectarse si se hubiera practicado una prueba de embarazo dentro de las 48 horas subsiguientes, iba en contra de lo indicado en el informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, experticia que adelantó una profesional en ginecología y, según el cual, en la ecografía transvaginal solo se evidenció un aborto retenido. Como consecuencia, el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” sí reconoció la existencia del “interrogatorio” de parte y lo tuvo en cuenta al exponer los argumen
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