CE-8-1944-12-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-8-1944-12-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
FRAUDE A LAS RENTAS - Normas departamentales / FRAUDE A LAS RENTAS – Atribuciones de las Asambleas / LEY – Concepto. Extensión / PRESCRIPCION – Interrupción. Materia penal departamental CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ANIBAL BADEL Bogotá, cuatro (04) de diciembre (12) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Expediente número:
Actor: FIDEL MURILLO
Demandado: Referencia: El señor Fidel murillo demandó ante el Tribunal Administrativo de Ibagué la anulación de algunas de las disposiciones de la Ordenanza número 18 de 1942, de la asamblea del Tolima, “sobre justicia de rentas”, y el Tribunal fallo la demanda por sentencia de fecha primero de diciembre del año próximo pasado, declarando todas las nulidades solicitadas.
De aquella sentencia apeló el señor Fiscal del Tribunal, y de esta suerte conoce el Consejo en segunda instancia del negocio, el que se halla listo para la decisión definitiva. La Ordenanza acusada parcialmente es todo un Código Penal y de Procedimiento, sobre fraude a las rentas del Departamento del Tolima que consta de 175 artículos, de los cuales fueron acusados solamente el 4º, el 17, el 30, el 32 y el 42, en los términos que se verán más adelante. El 4º dice: “Se presume que han cometido fraude a las rentas aquellas personas en cuyo poder o en cuyas propiedades fueron encontrados productos de elaboración reservada al Departamento o elementos que inequívocamente sirven para la fabricación, conservación o venta de productos fraudulentos...”
Esta disposición fue acusada como violatoria del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938), en cuanto establece la presunción legal de que es defraudadora la persona “en cuyas propiedades” fueren encontrados productos de elaboración reservada al Departamento, etcétera, es decir, en cuanto a la frase que se ha subrayado , “en cuyas propiedades”. El precepto de la ordenanza no es propiamente contrario al artículo 219 del Código Penal, que dice. “Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como plena prueba de otro.” Porque el significado de ley no se reduce al acto que expide el congreso Nacional con este nombre, sino que comprende todos los preceptos de las autoridades y corporaciones que tienen la facultad de dictar normas sobre determinadas materias, como los reglamentos que expide el gobierno, las Ordenanzas de las Asambleas, los Acuerdos de los Concejos, etcétera. Lo que sucede es que la facultad de las Asambleas sobre represión y castigo del fraude no se extienden a las materias que han sido objeto de disposiciones de carácter sustantivo de los Códigos nacionales Penal y Judicial, como son las relativas a la prescripción, a la tarifa de pruebas en materia penal y a la detención provisional de los sindicados. La única materia sustantiva atribuida a las Asambleas en relación con el fraude a las rentas departamentales es la de fijar la cuantía y clase de penas, con la limitación de que la mayor es la de arresto hasta cierto tiempo; y la adjetiva se reduce a señalar el procedimiento propiamente dicho para el castigo, con sujeción a las normas de la constitución
y de las leyes nacionales, según las cuales el sindicado debe ser oído y vencido para poder ser condenado. La materia probatoria en juicio criminal o de Policía, de naturaleza penal, la prescripción y la detención provisional no son cuestiones simplemente de procedimiento sino disposiciones de carácter sustantivo. Por consiguiente, al establecer la Asamblea del Tolima la presunción legal acusada intervino en materia que no le estaba atribuida expresamente, esto es, violó el precepto del numeral 2º del artículo 98 del Código Político y Municipal. Por otra parte, la disposición es demasiado drástica y arbitraria en cuanto se refiere, no ya a la persona en cuyo poder se encuentre en elemento de fraude, sino a la persona en cuyas propiedades se encuentre tal elemento, toda vez que bien puede tratarse de un propietario que ordinariamente no reside en la propiedad, o que al menos se ha ausentado transitoriamente, en cuyo caso no sería justo colocarlo en la necesidad de demostrar que es inocente. Menos desacertada hubiera sido esta disposición si en lugar de establecer la presunción se hubiere colocado como simple indicio el hecho de hallarse en poder de una persona el elemento de fraude, lo cual se entiende dicho de la persona en cuya propiedad se encuentra la cosa, si el poseedor reside en ella en la época de se trata, como la casa de habitación. El artículo 17 dice: “En caso de fraude a las rentas la acción penal prescribe en un año, y la sanción en dos. Las anteriores prescripciones se interrumpen de la siguiente manera: la primera, en la fecha en que se formule el denuncio; y la segunda,
cuando el demandado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras está corriendo la prescripción.” De esta disposición fue acusado el inciso segundo como contrario a artículo 115 del Código Penal, que dice: “Tratándose de contravenciones la acción penal prescribirá en un año, y la sanción en dos”. Como se ve, este texto es el mismo adoptado en el inciso 1º del artículo de la Ordenanza, de suerte que la oposición solo podría consistieren que el artículo del Código no habla de interrupción de la prescripción, como lo hace el de la Ordenanza en el inciso 2º en el caso de que el código no tratar de la interrupción en otros artículos, como lo hace, por ejemplo, por el artículo 110, en los términos siguientes: “La prescripción de la sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras esté corriendo la prescripción.” Ahora bien: comparado este texto con el del inciso 2º del artículo 17 de la Ordenanza, se observa que son idénticos los dos, salvo en cuanto el de la ordenanza dispone que la prescripción de la acción se interrumpe con el denuncio, disposición esta que, por otra parte, resulta contraria al artículo 107 del Código, que dice que la prescripción de la acción se interrumpe por el auto de proceder, no por el denuncio ni por ningún otro motivo. El artículo 30 dice: “Todo sindicado por fraude o infracción a las disposiciones sobre rentas será incomunicado mientras se le recibe declaración indagatoria, lo que deberá
hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes, y será detenido preventivamente si contra él apareciere por lo menos una declaración de testigo hábil o graves indicios de que es autor o coautor del hecho que se investiga, siempre que la infracción aparezca sancionada con la pena principal de arresto.” Fue acusado como contrario al artículo 379 del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938), que dice. “Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada la pena de presidio o la de prisión, el procesado será detenido, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo…” Como se ve, salta a la vista la posición entre la norma superior y la Ordenanza, toda vez que en tanto que la primera solo autoriza la detención preventiva para los casos que tengan señaladas las penas de presidio o prisión, la segunda la autoriza para los de pena de arresto, que por lo demás es la mayor que pueden imponer las Asambleas. También fue acusado el referido artículo 30 como contrario al artículo 5º de la Ley 50 de 1933, que no solo se limitaba a disponer que la detención preventiva no podría aplicarse sino a sindicados de delitos o infracciones que tuviera señalada pena de presidio o reclusión, sino que incluía expresamente los procesos correccionales o de policía. Mas no interesa al caso de autos la solución del problema de la vigencia actual de esta disposición, que bien pudiera considerarse derogada por la serie de leyes que se han dictado posteriormente sobre detención preventiva, hasta llegar al Código de Procedimiento Penal expedido en 1938, si ya se vio que el artículo 30 de la
Ordenanza es contrario al Código. El artículo 32 fue acusado en conjunto con el 30, por los mismos motivos y dice: “Podrá ser capturada sin previo auto de detención, y puesta a órdenes del funcionario respectivo, toda persona cogida inflagranti fraude; aquellas en cuyo poderse encuentren elementos o de resultado de fraude y aquella contra la cual exista razonable presunción de haberlo cometido o encubierto”. La cuestión de la captura del sindicado fue materia de disposición separada en el Código Penal, que consigno en el artículo 384, por vía de excepción a las reglas o condiciones establecidas en el artículo anterior, para que un individuo pueda ser detenido, en los siguientes términos. “No obstante la anterior dispocion cualquiera deberá aprehender a un reo sorprendido inflagranti y a los malhechores cuta captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente y entregarlos a esta en el acto a fin de que ella decida si debe ordenar su detención. El artículo 32 de la Ordenza es en parte una reproducción del que acaba de trascribirse del Código Penal pero inadaptable al procedimiento por fraude a las rentas departamentales, dado que, como se ha dicho en estos casos no hay lugar a la detención provisional que es el objeto de la captura. La comparencia del sindicado para la indagatoria y demás diligencias sumarias y procesales debe hacerse por medio de citaciones y solo en caso de desobediencia a ellas será procedente la captura, previa orden del funcionario respectivo. Por último el artículo 42 señalada las penas para los defraudadores de las
rentas de licores nacionales y alcoholes monopolizados según las cantidades en que consista el fraude determinado estas cantidades por la medida de botellas y fue acusado en estos términos: “He pedido y pido la anulación del artículo 42 de la Ordenza 18 de 1942 en sus incisos o numerales que se apartan del sistema decimal francés como medida de los licores fraudulentos en botellas y no en litros, como lo manda el artículo 1º de la Ley 33 de 1905. Esta dispocion de la Ley 33 dice: “Desde la vigencia de esta ley es obligatorio en todos los asuntos ofíciales y comerciales y en todos los actos y contratos que tengan lugar en el territorio de la República el uso de las pesas y medidas del sistema métrico decimal francés que se expresa en seguida: El litro o décimo cúbico unidad de las medidas de capacidad. La violación de este precepto por parte de la Ordenza es flagrante: en todos los asuntos oficiales en que hayan de fijar cuantías por pesas y medidas es obligatorio el empleo de las del sistema métrico decimal francés en el que la unidad de medida de capacidad de los líquidos es el litro no la botella. La verdad es que las Administraciones Departamentales han venido usando como unidad de medida de los licores monopolizados la botella, medida de setecientos veinte gramos y que el mismo legislador la empleó en la Ley 88 d e 1928, al fijar el precio mínimo de los licores nacionales como uno de los números del programa de lucha antialcohólica. Pero esta actitud del legislador no entraña propiamente la derogación de la Ley 53 de 1905, ni autoriza su violación por parte de otras corporaciones ni
autoridades, mucho menos en materia tan grave como la de determinar las penas de los defraudadores de la renta de licores en relación con la cantidad en que consiste el fraude. Por lo expuesto, el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del señor Fiscal, confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.