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CE - 8 Sentencia 02201603704021738202 0 20241120155524712

Consejo de Estado

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Título
CE - 8 Sentencia 02201603704021738202 0 20241120155524712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 (1738-2024)

Demandante: El accionante

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional

Tema: pensión de invalidez para soldado regular . Subtema 1: carga de la prueba.

Subtema 2: validez del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez, cuando es aportado con la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

Aclaración preliminar

En el presente asunto se hará referencia a datos personales sensibles, vinculados al estado de salud del demandante. En consecuencia, ante la necesidad de proteger sus

se negaron sus pretensiones.

Aclaración preliminar

En el presente asunto se hará referencia a datos personales sensibles, vinculados al estado de salud del demandante. En consecuencia, ante la necesidad de proteger sus derechos a la dignidad humana y a la intimidad, la Sala dispone que la versión pública de esta decisión se presente de forma anonimizada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante se desempeñó como soldado regular del 16 de agosto de 2001 al 12 de junio de 2003. Fue retirado debido a que la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 31.50%, porcentaje que no le alcanzó para obtener la pensión de invalidez porque de acuerdo con la Ley Marco 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública procede cuando las autoridades m édico-laborales determinen una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% . En 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar , en 2015, le determinó una discapacidad del 88%.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 22 de julioRadicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional al no responder su petición de l 12 de abril de 2016 , en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a l Ministerio de

Defensa Nacional y al Ejército Nacional a:

(i) reconocerle y pagarle de manera indexada a partir de su retiro, una pensión de invalidez con los parámetros de la Ley Marco 923 de 2004 2 y el Decreto 443 del mismo año 3, en cuantía del 85% del salario de un cabo tercero , o subsidiariamente, una pensión de invalidez de la Ley 100 de 19934, (ii) reliquidarle la indemnización que le fue reconocida por el Ejército Nacional

443 del mismo año 3, en cuantía del 85% del salario de un cabo tercero , o subsidiariamente, una pensión de invalidez de la Ley 100 de 19934, (ii) reliquidarle la indemnización que le fue reconocida por el Ejército Nacional y pagársela con la indexación correspondiente, y (iii) pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales , SMLMV, «como reparación de los perjuicios causados».

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. El accionante ingresó al Ejército Nacional e l 16 de agosto de 200 1 como soldado regular. En ese momento «se encontraba en óptimas condiciones de salud».
  1. Debido a alteraciones psiquiátricas «que sufrió hallándose activo» en el Ejército , la Junta Médica Laboral de Sanidad, mediante acta 920 del 2 de abril de 2003, le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica el 31.50%.
  1. La última unidad en la que estuvo apostado fue el Batallón de Alta Montaña núm. 1, TC «Antonio Arredondo», ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca.
  1. Mediante Orden Administrativa de Personal, OAP, 1121 del 12 de junio de 2003, fue retirado por incapacidad permanente parcial.
  1. Por medio de Resolución 33942 del 27 de febrero de 2004, le fue reconocida una indemnización de $6.189.033, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 5 y 1796 de

20006.

  1. Por medio de Resolución 33942 del 27 de febrero de 2004, le fue reconocida una indemnización de $6.189.033, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 5 y 1796 de

20006.

de 2016, de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible a f. 42 del expediente físico. Se puede ver la demanda a ff. 1 a 40, y su correspondiente subsanación a ff. 78 a 79 del expediente físico. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de l os miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y pers onal no

los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y pers onal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 6) En atención a que su salud continuó deteriorándose y que las entidades de sanidad militar no lo volvieron a atender, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, le determinó una discapacidad médico-laboral del 88%.

  1. El demandante sufre «una incapa cidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas», lo que le ha generado un «síndrome de inferioridad suscitado por la frustración en la búsqueda y obtención de trabajo» . Por lo tanto, «ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares».
  1. El 12 de abril de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional:

(i) practicarle nuevos exámenes médicos, (ii) brindarle atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, (iii) reconocerle y pagarle de manera indexada a partir de su retiro, una pensión de invalidez,

(i) practicarle nuevos exámenes médicos, (ii) brindarle atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, (iii) reconocerle y pagarle de manera indexada a partir de su retiro, una pensión de invalidez, (iv) reliquidarle la indemnización que le fue reconocida, y (v) pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales.

  1. Las entidades demandadas no respondieron su solicitud.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 ; el Código Sustantivo del Trabajo (CST), artículos 9 y 25; el CPACA, artículos 2 y 3; la Ley 100 de 1993, artículo 40; la Ley Marco 923 de 2004, artículo 3.5; el Decreto 94 de 1989, artículos 15, 39, 47, 79, 86, 87, 88 y 90; el Decreto 1796 de 20007, artículos 2, 3, 27 y 39; el Decreto 1157 de 20148, artículo 2; y el Decreto 4433 de 2014, artículo 32.

6. En el concepto de violación expuso que la negativa de l Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional trasgrede las normas indicadas porque él sufre una pérdida de la capacidad laboral del 88%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y las referidas normas señalan, que los miembros

Nacional y el Ejército Nacional trasgrede las normas indicadas porque él sufre una pérdida de la capacidad laboral del 88%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y las referidas normas señalan, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a una pensión de invalidez cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

2.2. Contestación de la demanda

7. La parte demandada se opuso argumentando que9:

(i) el accionante no controvirtió en sede administrativa el diagnóstico de la Junta Médica Laboral de Sanidad, contenido en el acta 920 del 2 de abril de 2003, en el que le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica del 31.50%, (ii) el nuevo diagnóstico de la Junta Regional de C alificación de Invalidez del Cesar, mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, que le asignó

7 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 8 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.

uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 8 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública. 9 La contestación a la demanda obra a ff. 159 a 178Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

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4 una discapacidad médico-laboral del 88%, no es confiable porque se produjo 13 años después.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia del 24 de enero 202410, acogiendo el concepto del Ministerio Público11, resolvió no acced er a las pretensiones de la demanda , sin condena en

costas, porque:

a) Si bien es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, le asignó una discapacidad médico-laboral del 88%, el referido dictamen no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médico -Laboral de Sanidad Militar, porque:

(i) no establece las razones de orden técnico, médico y científico que sustentan el diagnóstico,

pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médico -Laboral de Sanidad Militar, porque:

(i) no establece las razones de orden técnico, médico y científico que sustentan el diagnóstico, (ii) no hace un cotejo detallado con el acta del órgano médico-laboral de sanidad militar del 2 de abril de 2003 , ni con la historia clínica del demandante, (iii) no aporta los exámenes médicos que tuvo en cuenta y (iv) se practicó sin la participación de la contraparte.

b) En audiencia inicial del 13 de abril de 2023, el Tribunal ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalide z de Bogotá y Cundinamarca valorara nuevamente al demandante, a costa de ambas partes en proporciones iguales. El accionante consignó el porcentaje que le correspondía, pero la entidad demand ada no lo hizo porque sus cuentas están embargadas, por lo que el Tribunal ordenó a la parte accionante asumir la totalidad de los honorarios de la Junta, con la precisión de que luego se ordenarían como costas procesales, sin embargo, la parte demandante no pagó el resto de ese costo . Por consiguiente, el Tribunal dispuso prescindir de la prueba.

2.4. Recurso de apelación

9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda12. Además, agregó los

siguientes razonamientos:

(i) en los años siguientes a su retiro de la institución, su salud psiquiátrica empeoró, (ii) el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

siguientes razonamientos:

(i) en los años siguientes a su retiro de la institución, su salud psiquiátrica empeoró, (ii) el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar «es integral» porque valoró en su totalidad sus patologías, (iii) no era necesario que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo examinara, porque el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es válido, y fue puesto en conocimiento de la entidad demandada desde los inicios de este proceso, lo que le permitió contradecirlo.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

10 Ff. 357 a 366 del expediente físico. 11 El concepto del Procurador 127 Judicial para Asuntos Administrativos, se encuentra a ff. 348 353 del expediente físico. 12 Ff. 373 a 386 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

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10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

12. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

13. De acuerdo con lo expuesto , a la Sala le corresponde resolver como problema jurídico si: ¿el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez dispuesta para los miembros de la Fuerza Pública en la Ley Marco 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, porque pese a que la Junta Médica -Laboral de Sanidad Militar le asignó una pérdida de la ca pacidad laboral del 31.50, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 88%?

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, las disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. Para luego, estudiar el caso en concreto.

3.3. Disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública

15. El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió

3.3. Disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública

15. El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988 profirió el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En el artículo

89 en cuanto a la pensión de invalidez dispuso:

«Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del pre sente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

13 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante

13 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

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6 b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)».

16. Se deduce del artículo citado , que cuando el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique pérdida igual o superior al 75% de su capacidad, tienen derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público en

cuantía del 50% de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera, en porcentaje del 75% cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95%, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95%.

la capacidad sicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95%, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95%.

17. El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.

18. La Ley 100 de 1993 , por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, respecto a la pensión de invalidez y su monto, estableció en el artículo 40 lo siguiente:

«Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».

19. Como se viene de leer, dicha normati va estableció para el reconocimiento de pensión de invalidez que : (i) cuando la disminución de la capacidad laboral de la persona sea igual o superior al 50% e inferior al 66% el monto es del 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% adicional por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 500 semanas contribuidas; y (ii) cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 66% el monto de la prestación sería de 54% del ingreso base de liquidación más el 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 800 semanas aportadas. Igualmente, estableció que tal pensión no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

20. Posteriormente, la Ley Marco 923 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal «e» de la Constitución, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembro s de la Fuerza Pública, y en su

criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembro s de la Fuerza Pública, y en su artículo 3, numeral 3.5, estipuló que el derecho para acceder a la pensión de invalidez y su monto será fijado teni endo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía de acuerdo con criterios diferenciales según lasRadicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

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7 circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral y , advirtió, que en todo caso no se podría establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.

21. En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el Ejecutivo dictó el Decreto 4433 de ese mismo año, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En los artículos 30 y 31 reguló lo relativo a la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas

pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y originada en combate o actos meritorios, así:

«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsi sta la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a contin uación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por

ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitució n de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se

meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional

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8 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuand o la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por

31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igu

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