CE - 8 Sentencia 07ORDF2024000072CONC 0 20241212224415419
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 8 Sentencia 07ORDF2024000072CONC 0 20241212224415419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas Accionado: David Armando Caviedes Ruiz Tema: Causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del concejo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal electo del municipio de Villar rica, departamento del Tolima, David Armando Caviede s Ruiz, para el período constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. La señora Luz Ángela Cucaita Rojas, actuando en calidad de presidente de la mesa directiva de l concejo municipal de Villarrica, departamento del Tolima, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 -en adelante accionantesolicitó decretar la pérdida de investidura
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 -en adelante accionantesolicitó decretar la pérdida de investidura del concejal electo David Armando Caviedes Ruiz. Para ello, elevó las siguientes pretensiones:
“[…] PRETENSIONES
Que el Señor DAVID ARMANDO CAVIEDEZ (sic) RUIZ Concejal electo del Municipio de Villarrica Tolima para el período 2024-2028 (sic), pierda tal envestidura. […]”. (Negrilla y mayúsculas del texto)
I.1.1. Los hechos
2. La solicitante, en síntesis, adujo que el accionado se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Villarrica, en las elecciones territoriales celebradas en
1 010. Demanda. 2“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
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Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
el año 2023, en la que luego de obtener la segunda mayor votación para acceder a dicho cargo uninominal de elección popular ; y en virtud de l artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20183, aceptó la curul al concejo.
3. Agregó que el día 2 de enero de 202 4, tuvo lugar la sesión de instalación del concejo municipal para el período constitucional 2024 -2027 y, en esa fecha , el concejal electo David Armando Caviedes Ruiz no tomó posesión de su investidura.
concejo municipal para el período constitucional 2024 -2027 y, en esa fecha , el concejal electo David Armando Caviedes Ruiz no tomó posesión de su investidura.
4. Expresó que el 3 de enero de 202 4, la mesa directiva del concejo tuvo conversación telefónica con el concejal electo y le solicitó que emitiera un pronunciamiento formal por su ausencia al acto de posesión realizado el 2 de enero de 2024.
5. El concejal electo presentó escrito el día 4 de enero de 2024, en el cual esgrimió como causal de fuerza mayor la situación de encontrarse fuera del país y solicitó a la mesa directiva que se le permitiera tomar posesión de su investidura de manera virtual.
6. Mencionó que el día 5 de enero de 2024, la mesa directiva le solicitó al concejal electo David Armando Caviede s Ruiz que remitiera los soportes relacionados con su petición, a fin de estudiar la legalidad de la posesión virtual.
7. Finalmente, precisó que el concejal informó que asistiría de manera presencial al concejo el día 1° de febrero de 2024 ; sin embargo, no se presentó ante la corporación en dicha fecha.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura
8. La causal de pérdida de investidura invocada aparece prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, que señala que los concejales perderán su investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o
perderán su investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, salvo que medie fuerza mayor.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
9. Mediante auto de 8 de marzo de 2024 5, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al accionado y al señor agente del Ministerio Público.
3 “[...] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes [...]”. 4 "[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 5 015. Auto admite.3
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Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
I.3. El escrito de oposición6
10. El acusado, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud.
11. Señaló que la mesa directiva del concejo municipal de Villarrica (Tolima), el 3 de enero de 2024, le solicitó un pronunciamiento formal sobre la aceptación de su
se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud.
11. Señaló que la mesa directiva del concejo municipal de Villarrica (Tolima), el 3 de enero de 2024, le solicitó un pronunciamiento formal sobre la aceptación de su credencial y la falta de justificación del acto de posesión del 2 de enero de 2024.
12. Relató que el 4 de enero de 2024, radicó un memorial ante la secretaría del concejo, en el cual señaló que: “[…] Me encuentro fuera del país lo cual me impide retornar para la fecha establecida para la toma de posesión […] [m]i desplazamiento se debe al ejercicio de comerciante que ejerzo en el medio agrícola y por las fechas que ocurre mi desplazamiento no es posible conseguir disponibilidad de cupo […]”.
Igualmente, en el mismo oficio, solicitó que se le permit iera la toma de posesión mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías, por ser este un mecanismo permitido por el Acuerdo 010 de 2021, la Ley 1148 de 2007, la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 2 de junio de 19947, petición que fue rechazada por la presidente de la mesa directiva.
13. Narró que el día 5 de enero de 2024, la mesa directiva del concejo dio respuesta a su petición, en el cual se detalla que debía presentar el soporte que demuestre que se encontraba fuera del país.
14. Describió que el día 6 de enero de 2024, el accionado fue agregado a un grupo de la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, en el cual se le notificaron las sesiones y, en reiteradas oportunidades, el acusado hizo la solicitud de posesión
de la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, en el cual se le notificaron las sesiones y, en reiteradas oportunidades, el acusado hizo la solicitud de posesión y/o conexión virtual para participar de las mismas, sin obtener respuesta alguna por ese medio.
15. Precisó que el día 25 de enero de 2024, la secretaría del concejo municipal de Villarrica, le informó al accionado sobre la solicitud de pérdida de investidura que había sido interpuesta en su contra por parte de la presidente del concejo.
16. Anotó que el 22 de febrero de 2024, el accionado radicó oficio ante el concejo municipal, en el cual puso de presente el contenido del artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20158, norma que señala que, aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por
6 052. Contestación de la demanda. Mediante auto de 12 de julio de 2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal del auto admisorio al demandado David Armando Caviedez Ruíz y, como consecuencia de ello, se corrió nuevamente el traslado para contestar la demanda 7 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 8 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública […]”.4
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
noventa (90) días hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
17. Explicó que , en la sesión ordinaria de 22 de febrero de 2024, luego de ser modificado el orden del día, se permitió el uso de la palabra al concejal electo David Armando Caviedes Ruiz quien presentó escrito de “[…] solicitud de posesión como Honorable concejal de Villarrica (Tolima) Estatuto de Oposición […]”, en el cual alegó la vulneración de sus derechos políticos ; petición que fue negada por la presidenta de la mesa directiva.
18. Adujo que, en la sesión de 23 de febrero de 2024, luego de efectuarse la modificación del orden del día, el concejal electo David Armando Caviedes Ruiz tomó el uso de la palabra y presentó nuevamente una solicitud con el fin de que se le permitiera la posesión, la cual le fue negada por la mesa directiva. Esta situación según afirmó, constituye una vulneración a sus derechos políticos y una extralimitación en sus funciones por parte de la presidenta del concejo.
19. Expuso que el 27 de febrero de 2024, en sesión ordinaria se radicó petición ante la presidenta del concejo, con el fin de que se diera trámite a su posesión, anexando declaración juramentada y el parte médico del señor José Lindo Rojas, de la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, la presidenta se negó verbalmente a la formalización de su posesión y ordenó el cierre de la sesión luego de negar la
declaración juramentada y el parte médico del señor José Lindo Rojas, de la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, la presidenta se negó verbalmente a la formalización de su posesión y ordenó el cierre de la sesión luego de negar la proposición para el cambio del orden del día, señalando que debía estudiar la figura de la provisión de la vacante con ocasión de la falta absoluta.
20. Subrayó que el 28 de febrero de 2024, acudió a la sesión del concejo e ingresó al recinto; sin embargo, aseguró que no le tomaron el registro de su asistencia y se le impidió su participación.
21. Indicó que el concejo municipal expidió la Resolución 16 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual declaró la vacancia absoluta de la curul del concejal accionado. En contra de esa decisión, interpuso recurso de apelación , el cual fue rechazado por la mesa directiva a través de la Resolución 17 de 29 de febrero de 2024 y, como resultado de ello, se procedió a nombrar a un nuevo concejal. A su juicio, no era posible declarar dicha vacante hasta tanto no se definiera el proceso de pérdida de investidura.
22. Destacó que por estos mismos hechos instauró una acción de tutela ante el Juez Promiscuo municipal de Villarrica , la cual fue rechazada por improcedente y luego fue confirmada, por el Juez Civil del Circuito de Melgar.5
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
23. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 5 de abril de 2024 9, abrió el período probatorio y fijó fecha para la audiencia pública, la cual se celebró el día 18 de abril de 202410, con la participación de la parte actora y el ministerio público.
24. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo el día 3 de mayo de 2024 11, mediante el cual accedió a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
25. El 28 de mayo de 202 4, el accionado presentó incidente de nulidad 12, por indebida notificación del auto admisorio al haberse surtido al correo electrónico
davidacr@msm.com, cuando el correcto era el davidacr@msn.com.
26. Según auto de 12 de junio de 2024 13, el magistrado sustanciador del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal del auto admisorio al accionado David Armando Caviedes Ruiz y ordenó rehacer la actuación frente a dicho sujeto procesal, disponiéndose el traslado efectivo.
27. Dentro del término del traslado el acusado contestó la solicitud14.
I.5. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201815
28. A través de proveído de 2 de julio de 2024 16, se dio apertura al período
I.5. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201815
28. A través de proveído de 2 de julio de 2024 16, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 , la cual se celebró el 11 de julio de la presente anualidad17, con la participación de la solicitante y su apoderado, el concejal y su apoderado y el agente del Ministerio Público.
9 022. Auto fija fecha. 10 033. Acta audiencia. 11 035. Sentencia primera instancia. 12 038. Incidente de nulidad. 13 050. Auto resuelve nulidad. 14 052. Contestación de la demanda 15 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 16 060. Auto que decretal pruebas y fija fecha de audiencia. 17 071. Acta de audiencia.6
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
(i) Intervención de la solicitante18
29. El apoderado de la solicitante consideró que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de
2000.
(i) Intervención de la solicitante18
29. El apoderado de la solicitante consideró que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de
2000.
30. Encontró probado que el acusado fue designado como concejal, tal y como consta en el acta de escrutinio final de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, debido a que alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninominales a la alcaldía y, posteriormente, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a dicha corporación pública de elección popular. También se demostró que el acusado no tomó posesión de su investidura en la sesión de instalación, según lo confirma el Acta 001 de 2 de enero de 2024.
31. Advirtió que, en efecto, mediante escrito del 4 de enero de 2024 , el accionado manifestó ante el concejo municipal de Villarrica que su inasistencia a la diligencia de posesión se debió a que se encontraba por fuera del país, lo cual le impidió retornar para la fecha establecida; igualmente señaló que su desplazamiento se debió al ejercicio como comerciante en el medio agrícola.
32. Adujo que la excusa presentada por el accionado no es un hecho constitutivo de fuerza mayor, pues tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en otras oportunidades, siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir.
oportunidades, siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir.
33. En estas condiciones, era evidente que el acusado , de manera voluntaria se puso en la alegada imposibilidad jurídica de ocupar el cargo de concejal, pues era de su conocimiento y debía serlo, que el concejo municipal de Villarrica deb ía instalarse el 2 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Interno de dicha corporación. En tal virtud, no se trata de un hecho externo que fuera imprevisible e irresistible al inculpado, pues el afectado intervino y se puso en esa situación.
34. Consideró que la culpa atribuible al accionado es la grave que corresponde a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios y tampoco existió interés del acusado en averiguar la situación jurídica en la que se encontraba, por ejemplo, mediante la solicitud de conceptos ante las autoridades competentes de cara a informarse sobre el régimen jurídico aplicable a su situación particular, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa.
18 069. Memorial alegatos de conclusión. Audio minuto a 0:7:30 a 00:22:20.7
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
35. Por último, precisó que ni la legislación colombiana ni el Reglamento Interno del
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
35. Por último, precisó que ni la legislación colombiana ni el Reglamento Interno del concejo facultan la toma de posesión por medios tecnológico s. En este sentido, la posesión de los dignatarios debe realizarse de manera presencial en las instalaciones de la corporación.
(ii) Intervención del agente del Ministerio Público19
36. El Procurador 163 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto , en el cual solicitó que se acceda a la solicitud de pérdida de investidura.
37. El agente del Ministerio Público estimó que el concejal designado por mandato del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 no tomó posesión de su investidura, según lo ratifica el Acta 001 de 2 de enero de 2024, donde consta que en esa fecha se instaló la duma.
38. Sostuvo que la situación de encontrarse fuera del país, que en todo caso no se probó, no constituye un hecho imprevisible, irresistible y externo que le impidiese el cumplimiento del deber legal de tomar posesión del cargo, y tampoco lo era la situación alegada por el accionado consistente en que su pariente (tía) tenía un brazo fracturado.
39. Consideró que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa grave, al señalar que el actuar omisivo desplegado por el accionado en el cumplimiento a su deber legal de posesión, se ve reflejado al haber aceptado la curul y no acudir en el término para tomar posesión del cargo en las instalaciones del concejo municipal
señalar que el actuar omisivo desplegado por el accionado en el cumplimiento a su deber legal de posesión, se ve reflejado al haber aceptado la curul y no acudir en el término para tomar posesión del cargo en las instalaciones del concejo municipal de Villarrica, lugar donde por mandato legal y reglamentario debe cumplir sus funciones esta corporación administrativa.
(iii) Intervención del apoderado del accionado20
40. La defensa del accionado solicitó que se deniegue la pérdida de investidura.
41. Consideró que para el acusado se configuró una situación constitutiva de fuerza mayor, la cual le eximía del deber legal de tomar posesión, pues se encontraba en Estados Unidos y no podía viajar debido a las nevadas que se presentaban en dicho país.
42. Insistió en que el día 4 de enero de 2024, radicó ante la secretaría del concejo un oficio en el cual expuso que se encontraba fuera del país , situación que le impedía asistir al acto de toma de posesión y, en el mismo oficio, solicitó que se realizara la posesión de manera virtual, conforme lo prevé el Acuerdo 10 de 2021, la Ley 1148 de 2007, la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994.
19 068. Concepto del ministerio público. Audio minuto a 0:22:32 a 0:34:10. 20 Minuto: 034:44 a 049:52.8
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
43. Adujo que la conducta del accionado se encuentra exenta de dolo o culpa grave,
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
43. Adujo que la conducta del accionado se encuentra exenta de dolo o culpa grave, toda vez que, en varias oportunidades manifestó su intención de posesionarse, a tal punto que compareció en repetidas ocasiones al concejo municipal de Villarrica con el propósito de que se procediera con su posesión.
44. Relató que el 22 de febrero de 2024, el accionado presentó escrito en el cual solicitó la aplicación del Decreto 1083 de 2015, que señala que la toma de posesión debe efectuarse dentro de los 10 días hábiles a la aceptación del nombramiento, término que podría prorrogarse hasta por 90 días, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
45. Precisó que, igualmente, acudió a las sesiones de los días 22, 23 y 24 de febrero de 2024, con el fin de que s e le permitiera efectuar su posesión, petición que fue negada por la presidencia del concejo municipal de Villarrica. Posteriormente, se procedió a declarar la vacancia absoluta del cargo, sin haberse resuelto el proceso de pérdida de investidura, lo cual constituye una extralimitación de funciones.
I.6. La sentencia de primera instancia21
46. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, decretó la pérdida de investidura del concejal electo del municipio
de Villarrica, David Armando Caviedes Ruiz.
46. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, decretó la pérdida de investidura del concejal electo del municipio
de Villarrica, David Armando Caviedes Ruiz.
47. El problema jurídico abordado por el a quo fue definido en los siguientes términos: si el señor David Armando Caviede s Ruiz, en su calidad de concejal del municipio de Villarrica, Tolima, se encuentra incurso o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no haber tomado posesión del cargo el día de la instalación del concejo municipal de Villarrica celebrada el 2 de enero de 2024, ni dentro de los tres (3) días siguientes a la misma o, si por el contrario, la imposibilidad está justificada en un hecho constitutivo de fuerza mayor.
48. La tesis esgrimida fue la siguiente:
“[…] La Sala decretará la pérdida de investidura del demandado porque incurrió en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que no tomó posesión del cargo en la fecha establecida para la instalación del Concejo Municipal de Villarrica, Tolima, ni tampoco dentro de los 3 días siguientes a esa instalación, sin que mediara una justa causa o fuerza mayor. Así mismo que, fue factible establecer el actuar gravemente culposo del demandado ante sus deberes como concejal, máxime cuando le asistía el deber con su electorado al aceptar en forma libre y voluntaria la curul que le fue
21 074. Sentencia primera instancia.9
deberes como concejal, máxime cuando le asistía el deber con su electorado al aceptar en forma libre y voluntaria la curul que le fue
21 074. Sentencia primera instancia.9
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00072-01
Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
otorgada por la Ley de Oposición 1909 de 2018 al ser el candidato con la segunda mejor votación para la alcaldía de ese Municipio de Villarrica. […]”.
(i) Análisis del aspecto objetivo.
49. Recordó que la causal invocada exige que se encuentren reunidos los siguientes requisitos, a saber: (i) que el demandado haya sido elegido o designado como concejal o tenga dicha calidad; (ii) que no se posesione en el cargo dentro de los tres (3) días sig uientes a la fecha de instalación del concejo o la fecha en que sean llamados a posesionarse y, (iii) que no medie una circunstancia de fuerza mayor para ello.
50. Consideró que el accionado alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones a la alcaldía de ese municipio y manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aclarando que la causal enrostr ada resulta aplicable al concejal, en razón a que este adquirió un compromiso y un deber con su electorado al aceptar la curul otorgada por el Estatuto de la Oposición.
51. Igualmente, encontró probado el requisito atinente a la falta de posesión del accionado en el cargo dentro del término previsto en la ley, y tampoco lo hizo dentro
otorgada por el Estatuto de la Oposición.
51. Igualmente, encontró probado el requisito atinente a la falta de posesión del accionado en el cargo dentro del término previsto en la ley, y tampoco lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes a la sesión inaugural, según lo ratifican los documentos obrantes en el expediente, en especial, el Acta 001 de 2 de enero de 2024, el Oficio OF.Z.G 0002 del 3 de enero de 2024 C.M.V suscrito por la mesa directiva, el Oficio OF.Z.G 0005 del 5 de enero de 2024 C.M.V, el Acta 004 del 10 de enero de 2024, el Oficio OF.Z.G 00023 del 25 de enero de 2024 C.M.V. y las actas de las sesiones ordinarias celebradas los días 22, 23 y 24 de febrero de 2024.
52. En relación con el tercer requisito, el a quo consideró que no se presentó para el accionado una situación constitutiva de fuerza mayor que le impidiese tomar posesión de su investidura, tras señalar lo siguiente:
“[…] Conforme al material probatorio, debe resaltar la Sala que las circunstancias que rodearon la no posesión a la curul que fue aceptada por el demandado, fueron expuestas en la comunicación que presentó ante el Concejo Municipal de Villarrica radicada el 4 de enero de 2024, a través de la cual se puede extraer que su inasistencia a la sesión inaugural, y en consecuencia, la imposibilidad de realizar el acto de posesión el 2 de enero de 2024, se debió a que se encontraba por fuera del País y no le fue pos ible su retorno, específicamente, el demandado expresó:
[…]
posesión el 2 de enero de 2024, se debió a que se encontraba por fuera del País y no le fue pos ible su retorno, específicamente, el demandado expresó:
[…]
De acuerdo a lo anterior, la justificación brindada por el demandado esta única y exclusivamente fincada en su salida del País y las dificultades de su retorno o regreso, suceso fáctico que, primero, ni siquiera se probó10
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Accionante: Luz Ángela Cucaita Rojas
ante el Consejo Municipal de Villarrica y mucho menos ante este Tribunal, si bien el demandado en su contestación reiteró dicha circunstancia asegurando que se debía a las dificultades para conseguir transporte internacional, en el escrito defensivo ni siq uiera se aclaró en que (sic) parte de (sic) mundo se encontraba para poder establecer la presunta dificultad alegada, solamente en las alegaciones finales la defensa ante la Sala Plena de esta Corporación en la audiencia especial de decisión realizada el 11 de julio de 2024, anunció que el demandado se encontraba en Estados Unidos y que debido a las heladas en el mes de diciembre de 2023, había sido imposible ubicar un cupo de transporte internacional, pero ni siquiera para ese momento se específico (sic) en que (sic) ciudad se encontraba para poder establecer dicho evento y mucho menos se demostró esta situación; segundo, porque no se cumple con los presupuestos exigidos para la configuración del fenómeno jurídico de la fuerza mayor, consistente en que “ debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y
presupuestos exigidos para la configuración del fenómeno jurídico de la fuerza mayor, consistente en que “ debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. En razón de su carácter imprevisible e irresistible, l a fuerza mayor es considerada en nuestro orden amiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación.22”
[…]
Y finalmente, no es viable pensar que la salida del país del demandado constituya un hecho extraño o externo para él a la luz del significado jurisprudencial que debe entenderse respecto de este elemento como requisito para constituirse la fuerza mayor, pues “[…] no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado; es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en esta. Por esa razón el acontecimiento no puede ser imputable a la persona […] 23”; en ese sentido, del escrito aportado por el demandado es inobjetable observar que su salida al exterior fue por asuntos de carácter profesional ante el ejercicio como comerciante del sector agrícola, lo cual fue reiterado en su contestación o argumentos de fensivos, lo que permite inferir que no era un asunto ajeno o extraño a su desarrollo profesional y personal, todo lo contrario, es una circunstancia concreta que tiene relación con su actividad comercial, por lo que estaba dentro de su control y tenía ple na injerencia en la misma, es más, no puede pretenderse que al no tener
contrario, es una circunstancia concreta que tiene relación con su actividad comercial, por lo que estaba dentro de su control y tenía ple na injerencia en la misma, es más, no puede pretenderse que al no tener posibilidad de retorno del viaje esto constituya un asunto que se escape de su debida prevención o anticipación al cumplimiento de su deber con el acto inaugural y toma de posesió
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