CE - 8 Sentencia 08PIsNUR202413301Nei 0 20241126082430007
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8 Sentencia 08PIsNUR202413301Nei 0 20241126082430007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 230012333000202400113-01
Solicitante: Neil Darío Pacheco Noble
Concejal: Fray Domingo Monterrosa Jaramillo
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Neil Darío Pacheco Noble -en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Fray Domingo Monterrosa Jaramillo -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio2
Domingo Monterrosa Jaramillo -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio2
Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01
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de 19941 y en el numeral 1. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las
siguientes:
“[…] PRETENSIONES:
PRIMERO: Declárese la pérdida de investidura del Concejal Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, periodo constitucional 2020-2023, del Municipio de San Carlos – Córdoba, por hallarse incurso en la causal de “violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses”, señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 y la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez declarada la pérdida de investidura del Concejal Fray Domingo Monterrosa Jaramillo […] solicitó se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 95, inhabilidades para ser alcalde, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 […]”3.
Presupuestos fácticos
dispuesto por el numeral 1 del artículo 95, inhabilidades para ser alcalde, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 […]”3.
Presupuestos fácticos
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus
pretensiones:
3.1. Fray Domingo Monterrosa Jaramillo fue Concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, para el periodo 2020-2023, con fundamento en el Estatuto de la Oposición4, de manera que ocupó el cargo desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 23 de junio de 2022, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo.
3.2. El Concejal, en las sesiones plenarias núms. 92 de 6 de diciembre y 94 de 10 de diciembre de 2021, participó de forma directa, particular y concreta en el debate, discusión y aprobación del proyecto que culminó con la expedición del
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “3_Expediente”, “01Demanda”, pág. 18.
4 Ley 1909 de 9 de julio de 2018, “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.3
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Acuerdo núm. 010 de 10 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos”.
3.3. En el Acuerdo núm. 010 de 2021 se otorgó beneficios tributarios a los propietarios de algunos establecimientos de comercio, en la medida que, respecto al impuesto de Industria y Comercio -en adelante ICA-, establece “[…] unas particulares actividades comerciales que están […] exentas de impuesto (artículo 52) y […] actividades no sujetas (artículo 53) […]”.
3.4. Los numerales 3.° y 4.° del artículo 52 ibidem prevén que están exentas del impuesto de Industria y Comercio -en adelante ICAalgunas actividades, en particular, “[…] los ingresos provenientes de exportaciones de bienes […] [y] los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente […]” (Destacado incluido en el texto).
3.5. Los numerales 3.° y 4.° del artículo 53 ibidem prevén que no están gravadas por el ICA, entre otras, las actividades relacionadas con la producción agrícola y agropecuaria.
3.5. Los numerales 3.° y 4.° del artículo 53 ibidem prevén que no están gravadas por el ICA, entre otras, las actividades relacionadas con la producción agrícola y agropecuaria.
3.6. El Concejal tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo, propietaria del establecimiento de comercio “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”, el cual fue beneficiado con las exenciones del ICA.
3.7. Las actividades comerciales contenidas en el objeto social del establecimiento de comercio son “[…] Producción, Comercialización, Transformación, Importación, Exportación, Distribución, Adquisición y Enajenación de toda clase de productos, materias primas e insumos agropecuarios. […] Representación Comercial, Agenciamiento Comercial y Celebración de toda clase de contratos de colaboración empresarial, y otras […] que nos muestran lo particular que son su realización y […] de paso nos revelan ser realizadas por el único establecimiento comercial que existe dentro de la jurisdicción del Municipio de San Carlos Córdoba […]” (Destacado incluido en el texto).4
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3.8. El señor Monterrosa Jaramillo funge como “señor” y “dueño” de “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”.
3.9. El señor Monterrosa Jaramillo es Ingeniero Agropecuario y participó de manera directa y en representación del referido establecimiento comercial, en
“Agroinsumos San Carlos S.A.S.”.
3.9. El señor Monterrosa Jaramillo es Ingeniero Agropecuario y participó de manera directa y en representación del referido establecimiento comercial, en reuniones de gremios del sector agropecuario, en particular, con la Confederación Colombiana del Algodón – Conalgodón y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya – Fenalce, entre el 2018 y el 2023.
3.10. Con fundamento en lo anterior, el Concejal debió declararse impedido para “[…] participar en aprobar que algunas actividades comerciales señaladas en el Estatuto Tributario estén EXENTAS y NO SUJETAS de obligaciones tributarias, toda vez que esas exenciones están expresamente dirigidas en beneficiar el establecimiento comercial “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”, de propiedad de Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo [...]".
Causal de pérdida de investidura alegada
4. El Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, “[…] Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; así como la prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual: “[…] Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”.
intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”.
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura
5. El artículo 70 de la Ley 136 prevé que “[…] cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios5
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de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]”.
6. El Concejal estaba obligado a declararse impedido para participar en el debate, discusión y aprobación que dieron lugar a la expedición del Acuerdo núm. 010, porque lo previsto en el artículo 52 ibidem, sobre actividades exentas del ICA, y en el artículo 53 ibidem, sobre actividades no sujetas al ICA, beneficiaban de manera directa a “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”.
7. Lo anterior, por cuanto la propietaria del establecimiento de comercio es pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal y el objeto social del establecimiento de comercio, declarado en el Registro Mercantil, contiene actividades que fueron excluidas del mencionado impuesto.
pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal y el objeto social del establecimiento de comercio, declarado en el Registro Mercantil, contiene actividades que fueron excluidas del mencionado impuesto.
8. El Acuerdo núm. 010 de 2021 es un acto general, pero en sus artículos 52 y 53 individualiza unas exenciones tributarias que benefician de manera directa a “Agroinsumos San Carlos S.A.S.” y no afecta, exime o beneficia tributariamente, en igualdad de condiciones, a los demás establecimientos de comercio del Municipio
de San Carlos.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
9. El Concejal, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y pidió negar las pretensiones de la solicitud, con fundamento en lo siguiente5:
9.1. No es cierto que los artículos 52 y 53 del Acuerdo núm. 010 de 2021 establezcan exenciones tributarias que beneficien de manera directa al establecimiento comercial “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”.
9.2. Las actividades exentas y no sujetas al impuesto ICA fueron indicadas de conformidad con lo previsto por el legislador y el estatuto tributario que tenía el municipio y, en ese sentido, no se podría señalar que tenían como propósito beneficiar a uno de los contribuyentes en particular.
5 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “32ContestaciónDemandado”, “32ContestaciónDemandado2”.6
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5 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “32ContestaciónDemandado”, “32ContestaciónDemandado2”.6
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9.3. El artículo 38 de la Ley 14 de 6 de julio de 19836 prevé que los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, de conformidad con los planes de desarrollo municipal, y el numeral 2.° del artículo 39 ibidem indica que subsisten para los municipios las prohibiciones de imponer algunos gravámenes a la producción agrícola y a la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, entre otros.
9.4. El artículo 91 del Acuerdo núm. 19 de 2013, por medio del cual se adoptó el anterior Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos, estuvo vigente hasta el 2021 y definió las actividades no sujetas al impuesto ICA en los mismos términos que el Acuerdo núm. 10 de 2021.
9.5. “[…] El Concejo Municipal de San Carlos no ha destinado beneficios a ciertas personas o reglones en este supuesto, más que reproducir en sus estatutos aquellas actividades no sujetas que la ley establece y que, valga la aclaración, cobijan a buena parte de los productores del Municipio que se dedican principalmente a tales actividades […]”.
actividades no sujetas que la ley establece y que, valga la aclaración, cobijan a buena parte de los productores del Municipio que se dedican principalmente a tales actividades […]”.
9.6. No se probó que “Agroinsumos San Carlos S.A.S.” fuera el único establecimiento comercial que realiza las actividades comerciales objeto de exenciones tributarias en el Municipio de San Carlos.
9.7. Respecto al grado de parentesco, afirmó que “[…] el supuesto hecho no fundamenta a que quiere llegar el demandante, pues es de conocimiento público que Fray Domingo Monterrosa Jaramillo y con Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo son hermanos […]”.
9.8. La propietaria del establecimiento de comercio es Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo, desde el 2011, y no el Concejal.
9.9. Las intervenciones en actividades intergremiales que realizó el señor Monterrosa Jaramillo como Ingeniero Agrónomo no configuran la causal de pérdida de
6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.7
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investidura y su participación en dichas actividades como Concejal no intervinieron en el ejercicio de su cargo.
9.10. “[…] El sigue siendo Ingeniero Agrónomo y sigue siendo hermano de la propietaria del establecimiento comercial que le solicita que la represente, dados sus conocimientos en el tema y porque considera que le es más fácil intercambiar
9.10. “[…] El sigue siendo Ingeniero Agrónomo y sigue siendo hermano de la propietaria del establecimiento comercial que le solicita que la represente, dados sus conocimientos en el tema y porque considera que le es más fácil intercambiar opiniones con las personas que asisten a estas actividades […]”.
9.11. En las sesiones plenarias núms. 92 de 6 de diciembre de 2021 y 94 de 10 de diciembre de 2021 se debatió el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos, sin incluir beneficios en favor de alguno de los contribuyentes que desarrollaban las actividades exentas y no sujetas al impuesto ICA.
9.12. No se demostró que el Concejal hubiera participado de manera directa, particular y concreta en el debate, votación y aprobación del proyecto de Acuerdo Municipal.
9.13. No se acreditó, en las actas de las sesiones plenarias núms. 92 y 94, que el Concejal hubiera participado de forma directa o intervenido en el debate de ninguno de los puntos del Estatuto Tributario aprobado en la última de las sesiones del Concejo Municipal, en la vigencia 2021.
9.14. “[…] El voto del Concejal Monterrosa no fue el que incidió para la aprobación, ya que, de no haber estado presente, los 11 concejales restantes (dado que una no respondió) hubiesen aprobado el Acuerdo de todas maneras […]”.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
10. La audiencia pública tuvo lugar el 27 de agosto de 20247 con la asistencia y participación del Solicitante; el Concejal y su apoderado; y el Agente del Ministerio
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
10. La audiencia pública tuvo lugar el 27 de agosto de 20247 con la asistencia y participación del Solicitante; el Concejal y su apoderado; y el Agente del Ministerio Público, quien informó que el Tribunal, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, resolvió, en primera instancia, una solicitud de pérdida de investidura contra el Concejal por las mismas circunstancias en el proceso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, la cual había sido objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
7 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “47ActaAudiencia”, “47-1”.8
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La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 13 de
septiembre de 20248, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de pleito pendiente parcial, respecto del cargo de violación del régimen de conflicto de intereses, con relación a la aprobación por parte del demandado del artículo 53 del Acuerdo Municipal núm. 10 de 2021, y estese a lo que se resuelva en el proceso radicado N°23001233300020240008200.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, frente al cargo de violación del
Municipal núm. 10 de 2021, y estese a lo que se resuelva en el proceso radicado N°23001233300020240008200.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, frente al cargo de violación del régimen de conflicto de intereses, por aprobación del artículo 52 del Acuerdo Municipal núm. 10 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
Consideraciones del Tribunal
12. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:
12.1. El problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] En primer lugar si se encuentra configurada la excepción de pleito pendiente, al haberse presentado otra demanda de pérdida de investidura contra el concejal demandado, por violación al régimen de conflicto de intereses […]” y “[…] En segundo lugar, en caso de no encontrarse configura la excepción, analizar si ¿se configura la causal de pérdida de investidura por parte del concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, periodo 2020-2023, señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, por violación del régimen de conflicto de intereses […]”.
Respecto a la excepción de Pleito Pendiente Parcial – artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021
12.2. La excepción de pleito pendiente prevista en el numeral 8.° del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 tiene como objeto garantizar el principio de seguridad jurídica, con el fin de evitar que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes e impedir que se
la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 tiene como objeto garantizar el principio de seguridad jurídica, con el fin de evitar que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes e impedir que se profieran decisiones eventualmente contradictorias.
8 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “55Sentencia”. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.9
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12.3. La excepción de pleito pendiente se configura, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado10, por el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que exista otro proceso en curso; ii) que las pretensiones sean idénticas; iii) que las partes sean las mismas; y iv) que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos.
12.4. En el caso sub examine, se configuró la excepción de pleito pendiente parcial, únicamente frente al cargo referente a que el Concejal votó y aprobó el artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 que prevé las actividades “no sujetas” al impuesto ICA en el Municipio de San Carlos.
12.5. Existe otro proceso similar en curso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, en el cual se profirió sentencia, en primera instancia, la cual fue objeto del recurso de apelación y estaba siendo tramitada por
12.5. Existe otro proceso similar en curso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, en el cual se profirió sentencia, en primera instancia, la cual fue objeto del recurso de apelación y estaba siendo tramitada por el Consejo de Estado; asimismo, las pretensiones de los dos procesos son idénticas.
12.6. La solicitud fue presentada contra el mismo Concejal y el medio de control de pérdida de investidura es de naturaleza pública, por lo que puede ser presentado por cualquier ciudadano y, en consecuencia, no es necesario que cumpla con el requisito de identidad de partes en cuanto al Solicitante.
12.7. Los procesos se fundamentan en los mismos hechos, respecto a la discusión y aprobación del artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021.
12.8. “[…] Se declarará de oficio probada la excepción de pleito pendiente parcial, conforme el artículo 187 del CPACA – aplicable por remisión de la Ley 1881 de 2018, artículo 21 – respecto del análisis del cargo de violación del régimen de conflicto de intereses, en relación a la aprobación por parte del demandado del Acuerdo núm. 10 de 2021, artículo 53, y se estará a lo que resuelva en el proceso radicado 23001233300020240008200 […]” (Destacado incluido en el texto).
10 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de 22 de febrero de 2017. Rad. núm. 25000-23-36-000-2015-00502-01(56810). CP. Stella Conto Díaz del Castillo […]”.10
22 de febrero de 2017. Rad. núm. 25000-23-36-000-2015-00502-01(56810). CP. Stella Conto Díaz del Castillo […]”.10
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12.9. No se configura la excepción de pleito pendiente respecto al cargo de violación al régimen de conflicto de intereses en relación con la aprobación por parte del Concejal del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021, porque esa situación no fue debatida en el proceso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, cuyo análisis versa sobre la aprobación de los artículos 53 y 69.
Respecto al análisis de la causal – artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021
12.10. La configuración de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de interés prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, necesita demostrar los siguientes elementos: “[…] (i) la calidad de Congresista […], (ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento
haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista […]”.
12.11. En el caso sub examine, el Concejal votó de forma positiva la aprobación del Acuerdo núm. 10 de 2021, “[…] conforme Acta núm. 94 de 10 de diciembre de 2021 […]”, pero no se acreditó la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato de quien es el Concejal o su círculo cercano, debido a los entes territoriales son autónomos para gestionar sus intereses, dentro de los cuales se encuentra la administración de sus recursos y la facultad para establecer tributos, y los Concejos Municipales tienen la potestad de votar y desarrollar sus propios tributos, dentro de los límites constitucionales y legales, de conformidad con lo previsto en los artículo 287, 323 y 338 de la Constitución Política.
11 “[…] Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión
16. Expediente 11001-03-15-0002016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia:
Pérdida de Investidura. Radicación: 11001-03-15-0002019-02830-00. Demandante: Andrés Zalamea.
Demandado: Álvaro Uribe Vélez. […]”.11
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12.12. El numeral 3.° del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 reiteró lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, según el cual los ingresos provenientes de exportaciones no entran en la base de liquidación del ICA , y, en consecuencia, el Concejo Municipal de San Carlos no podía apartarse de lo previsto por el legislador y le correspondía desarrollar en su ordenamiento local la referida exclusión, según la competencia constitucional en materia tributaria.
12.13. Aun cuando en el objeto social de “Agroinsumos San Carlos S.A.S.” se incluye la exportación de productos e insumos agropecuarios, la exención no cobija de forma particular y concreta a ese establecimiento de comercio, sino que aplica en igualdad de condiciones a los demás establecimientos del Municipio que “[…] sea cual sea su actividad económica, realice materialmente la actividad de exportaciones […]”.
12.14. El numeral 4.° del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 no fue desarrollado en la solicitud de pérdida de investidura, en la medida que no se explicaron las razones por las cuales el Concejal incurrió en conflicto de intereses al aprobar este numeral.
desarrollado en la solicitud de pérdida de investidura, en la medida que no se explicaron las razones por las cuales el Concejal incurrió en conflicto de intereses al aprobar este numeral.
12.15. Asimismo, aun cuando el artículo indica que las actividades allí previstas están exentas del ICA , dichos ingresos no hacen parte de su hecho generador, porque ni las recuperaciones de costos y los gastos, “[…] concepto netamente contable, dirigido a la recuperación o el retorno de costos y gastos del ente económico […]”, ni las indemnizaciones de seguros por daño emergente corresponden a un ingreso proveniente de las actividades gravadas con este impuesto (comercial, industrial y de servicios), razón por la cual no podría entenderse como un beneficio fiscal sino como una acotación propia del aspecto material del hecho imponible del tributo, cuyo desarrollo corresponde realizar al Concejo Municipal.
12.16. Las actividades que regula el artículo 52 del Acuerdo aplican en igualdad de condiciones a todos los establecimientos de comercio del Municipio de San Carlos y solo se configuran cuando se concrete un riesgo y se haga efectiva la póliza que lo ampare, por lo que constituiría un interés hipotético y aleatorio, pues el beneficio tributario en el pago del impuesto predial no deviene de manera automática.12
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12.17. “[…] No se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por ende, no se
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12.17. “[…] No se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por ende, no se verificará el análisis subjetivo de la conducta endilgada al concejal demandado, de modo que se impone negar las pretensiones de la demanda. […]”.
Recurso de apelación presentado por el Solicitante
13. El Solicitante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en los siguientes argumentos12:
Respecto a la excepción de Pleito Pendiente Parcial – artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021
13.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba no decidió otro proceso con las “mismas circunstancias” que el presente proceso, por cuanto “las causales y/o hechos” por las que se presentaron las demandas son distintas, en ese sentido, el cotejo del contenido de las demandas permite identificar que no son idénticas:
“[…] Demanda: Radicado No 23001233300020240008200. (i). Demanda de perdida de investidura. (ii). Artículo 53, Artículo 69 Acuerdo municipal No 011 de 2020. (iii). Artículo 53, Artículo 69 Acuerdo municipal No 010 de 2021. (iv). Pedro Luis Valverde Cruz - Hijastro Fray Monterrosa Jaramillo. (v). Yadith Joaquina Cruz Hoyos - Esposa matrimonio civil Fray Monterrosa Jaramillo. (vi). Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo - Hermana Fray Monterrosa Jaramillo
(iv). Pedro Luis Valverde Cruz - Hijastro Fray Monterrosa Jaramillo. (v). Yadith Joaquina Cruz Hoyos - Esposa matrimonio civil Fray Monterrosa Jaramillo. (vi). Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo - Hermana Fray Monterrosa Jaramillo (vii). Establecimiento comercial: Billares Madrid - Propietario: Pedro Luis Valverde Cruz (viii). Establecimiento comercial: Kiosko Andy - Propietario: Pedro Luis Valverde Cruz (ix). Establecimiento comercial: Agroinsumos San Carlos S.A.S. – Propietario: Amanda Monterrosa Jaramillo (x). Establecimiento comercial: Centro Recreacional Cero es 3. – Propietario: Amanda Monterrosa Jaramillo (xi). Declarar la perdida de investidura.
Demanda Radicado No 23001233300020240011300 (i). Demanda perdida de investidura - Fray Monterrosa Jaramillo. (ii). Artículo 52, Artículo 53 Acuerdo municipal No 010 de
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