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CE - 8 Sentencia 19642024HorasExtrasC 0 20241204145550984

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Título
CE - 8 Sentencia 19642024HorasExtrasC 0 20241204145550984
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024)

Demandante: Juan Eugenio Bejarano Torres

Demandado: Bogotá D.C - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y JusticiaDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres

Tema: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. CONFIRMA

SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Juan Eugenio Bejarano Torres instauró demanda en contra de Bogotá D.CSecretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad de la Resolución 220 del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconocieron unos valores correspondientes a horas extras, se reajustaron los recargos por trabajos en jornada nocturna, dominicales y festivos y se reliquidó el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y de la 398 del 25 de julio de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición.

Que se i naplique el inciso 3º del artículo 4º del Acuerdo Distrital 3 de 1999, por desconocimiento de los principios laborales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, y por generar un enriquecimiento sin justa causa.

1 Folios 132 a 138.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 2

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la liquidación y pago de: i) 50 horas extras diurnas mensuales desde el 1º de marzo de 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia; (ii) 15 días de salario básico por cada mes laborado entre el

de: i) 50 horas extras diurnas mensuales desde el 1º de marzo de 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia; (ii) 15 días de salario básico por cada mes laborado entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, ante la imposibilidad de reconocer al demandante dichos 15 días en tiempo compensatorio, (iii) descansos compensatorios por haber laborado en dí as domingos y festivos del 1º de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, y (iv) los recargos nocturnos, dominicales y festivos desde el 1º de marzo de 2012 (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia .

Que se ordene la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones, las cesantías y los demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante, así como el pago de forma actualizada de las diferencias que arroje la operación.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó al servicio en el Distrito Capital el 23 de abril de 1986 y actualmente ocupa el cargo de guardián código 485 grado 15, devengando a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica de $1.274.984, y para el año 2016 el valor de $1.602.023.

Que en respuesta a una petición radicada el 1° de marzo de 2016, se expidió la Resolución 220 del 3 de mayo de 2016, suscrita por la directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a través de la cual se reconoc ió el pago de

Resolución 220 del 3 de mayo de 2016, suscrita por la directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a través de la cual se reconoc ió el pago de 50 horas extras diurnas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre 190 horas mensuales de labor y la reliquidación de las cesantías del 1º de marzo de 2013 a la fecha del acto administrativo y se ordenó al grupo de nómina de la entidad hacer el cruce de cuentas con lo ya pagado por concepto de los valores reconocidos.

Que por Resolución 398 del 25 de julio de 2016, se repuso parcialmente la decisión.

Que mediante Resolución 646 del 6 de diciembre de 2016 se dio cumplimiento a los actos administrativos expedidos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos.

Considera que el hecho de que el horario de trabajo de los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital esté definido en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no es razón suficiente para que se le desconozcan las garantías laborales que está reclamando, máxime cuando existe

turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no es razón suficiente para que se le desconozcan las garantías laborales que está reclamando, máxime cuando existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena el pago de horas extras y trabajoRadicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 3

suplementario a los empleados que desempeñan funciones de vigilancia, y el servicio que presta el demandante no es discontinuo ni intermitente .

Que no es constitucional ni legal, sin generar un enriquecimiento sin causa para la entidad, limitar el pago del trabajo suplementario , ello por cuanto la demandada niega de plano el reconocimiento de las 50 horas ext ras diurnas mensuales, tomando en consideración que el demandante al laborar 360 horas mensuales y cancelarle salario básico por 190 horas, le adeuda 170 horas mensuales, ante la limitación legal de solo poder cancelarle 50 horas extras mensuales, entonces las 120 horas extras de cada mes laborado (15 turnos de 24 horas) da lugar a la aplicación de lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Que se reclama la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% cancelados de manera incompleta, toda vez que fueron calculados sobre la base de dividir el salario básico mensual en 240 horas y de allí aplicar los recargos, cuando por tratarse de un empleado público del orden territorial el salario se cancela por una jornada laboral de 44 horas a la semana, o sea por 190 horas mensuales y no por 240 horas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 28 de abril de 2017 2 y notificada a la entidad quien se

44 horas a la semana, o sea por 190 horas mensuales y no por 240 horas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 28 de abril de 2017 2 y notificada a la entidad quien se opuso3 considerando que se ha pagado el valor del trabajo suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100%, el recargo ordinario nocturno con el 35%, el recargo dominical festivo nocturno con el 35% de conformidad con lo señalado en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, recon ociendo y pagando la jornada mixta, dominical y festivo habitual y concediendo los descansos remunerados de 24 horas de descanso por 24 horas de labor, ha liquidado las horas extras teniendo en cuenta los porcentajes señalados en el Decreto 1042 de 1978 .

Que mediante las resoluciones acusadas efectuó el reconocimiento de 50 horas extras mensuales, y ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como la reliquidación de las cesantías y sus intereses tal como lo pretende el demandante.

Se celebró audiencia inicial el 21 de marzo de 20184 y la de pruebas el 9 de octubre de 2018.5 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, 6 negó las pretensiones argumentando que d e acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hechos probados, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad

las pretensiones argumentando que d e acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hechos probados, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad reajustó en debida forma los emolumentos solicitados por el accionante, máxime si se

2 Folio 140. 3 Folios 105 a 116. 4 Folios 191 a 197. 5 Folios 220 y 221. 6 Folios 292 a 306.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 4

tiene en cuenta que la fórmula que utilizó para liquidar los recargos nocturnos beneficia al actor, otorgándole un valor superior al que legalmente le correspond e. Que con respecto a las horas extras, el demandante en virtud del sistema de turnos (24 x 24) laboró 360 horas mensuales, esto es, 170 horas adicionales a la jornada ordinaria que es de 190 horas mensuales, es decir, que se causó a su favor tiempo extra, del cual sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes. Que de acuerdo con el sistema de turnos fijado, el accionante disfrutaba 15 días de descanso al mes, motivo por el cual fue debidamente compensado por la entidad demandada, conforme al criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 2010-00725. Que la entidad reajustó los recargos nocturnos, teniendo en cuenta el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público correspondiente a 190 horas, por lo que no había lugar a reconocimiento algu no.

Que la entidad reajustó los recargos nocturnos, teniendo en cuenta el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público correspondiente a 190 horas, por lo que no había lugar a reconocimiento algu no.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el demandante tiene derecho al reconocimiento de un día de descanso compensatorio por cada día dominical o festivo laborado. No obstante, estos compensatorios fueron reconocidos y disfrutados por el trabajador con ocasión del sistema de turnos 24x24, según el cual trabajaba 24 horas y descansaba 24 horas, motivo por el cual no hay lugar a reconocerlos, pues ya los disfrutó .

Que es acertada la decisión de la entidad de ordenar la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores de salario enlistados en el Decreto Ley 1045 de 1978, así como el reconocimiento de los intereses a las cesantías. En cuanto a las demás prestaciones, como la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, vacaciones y prima de vacaciones, las primas de servicios y la prima de navidad, no hay lugar a disponer su reliquidación debido a que tales recargos no constituyen factor salarial para su liquidación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte7 interpuso recurso de apelación, expresando que la entidad reconoció y pagó los recargos del 35%, 200% y 235% de manera incompleta sobre 240 horas mensuales, contrario a lo ordenado en el Decreto 1042 de 1978, es decir, sobre 190 horas mensuales, por lo que se hace necesario en aras de los principios de

horas mensuales, contrario a lo ordenado en el Decreto 1042 de 1978, es decir, sobre 190 horas mensuales, por lo que se hace necesario en aras de los principios de legalidad y equidad para el actor, reconocer la reliquidación solicitada. Que la decisión del Tribunal desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a empleados del orden territorial. Que la negativa a las pretensiones no tiene en cuenta la realidad procesal porque está plenamente probada la labor de 24 x 24 de descanso en turnos sucesivos, es decir, 15 turnos por mes x 24 horas = 360 horas, de donde se desprende 170 horas de trabajo

7 Folios 314 a 324.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 5

suplementario o de horas extras mensuales, toda vez que el año tiene 52 semanas, al dividir el año en 12 meses resultan 4.3 semanas por mes, que multiplicados por 44 semanales de jornada ordinaria genera 190 horas mensuales. Que se debe declarar la nulidad de los actos acusados y proceder a realizar el reconocimiento y pago, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014 , de 50 horas extras mensuales diurnas, días compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235% y se proceda a reliquidar las primas, factores salariales y cesantías. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

salariales y cesantías. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado que el reajuste y reliquidación ordenado en los actos administrativos acusados estuvo acorde con la ley y la jurisprudencia. Marco normativo y jurisprudencial

Jornada máxima laboral del personal que pertenece al cuerpo de custodia y vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C.

Frente al punto, resulta importante precisar que el Consejo Estado 8 en reiterados pronunciamientos ha establecido que la jornada laboral de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, debe estar sujeta a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, el cual prevé una jornada máxima legal de 44 horas semanales, cuyo equivalente mensual es 190 horas.

En virtud de lo anterior, se debe aplicar dicho decreto para el reconocimiento del trabajo suplementario con el propósito de no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en normas laborales, es to es , dentro de los límites allí fijados y la remuneración determinada para las jornadas mixtas

irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en normas laborales, es to es , dentro de los límites allí fijados y la remuneración determinada para las jornadas mixtas

8 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 21 de enero de 2016, radicado 25000-23-25-000-201100735-01 (1306-2014), del 17 de noviembre de 2016 , radicado 25000-23-25-000-2011-00111-01 (4893-2015), del 1°de febrero de 2018, radicados 25000-23-25-000-2012-00787-01 (2749-2014) y 25000-23-25-000-2011-00203-01 (0226-2013), del 11 de marzo de 2021 radicado 25000-23-42-000-2013-00724-01 (2337-2017).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 6

y el trabajo habitual en dominica les y festivos, cuando implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos .9

Para concluir lo anterior, entre otros argumentos, esta Corporación ha sostenido: 10

Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales acogidos en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, la Sala considera que en el presente caso, la jornada laboral de 24 horas de labor por 24 de descanso que rigió en el Distrito de Bogotá para el personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con fundamento en la Resolución 153 de 31 de marzo de 2009, al igual que en el caso del

custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con fundamento en la Resolución 153 de 31 de marzo de 2009, al igual que en el caso del personal de bomberos, excede los parámetros de la jornada laboral en e l sector oficial, impone condiciones físicas del empleo que no son compatibles con la dignidad de la persona, desconoce los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art. 53 C.P.), vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos del personal que labora en la entidad demandada, así como la competencia de las autoridades nacionales para regular la jornada laboral en el sector público, razones suficientes para consider ar que tal regulación no puede constituir fuente normativa en materia de jornada laboral del personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

Régimen sobre la jornada de trabajo

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su dur ación depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse . El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente:

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta

lo siguiente:

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2021 radicado 25000-23-42000-2014-02148-01 (377-2019). 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, radicado 25000-23-42000-2013-00296-01 (2884 -2015) reiterado en sentencia del 4 de julio de 2019 radicado 25000 -23-42-000-201301685-01 (4592-2017).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 7

ejercer. Dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica.

Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos (jornada extraordinaria), esto es, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha d isposición.

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7:

Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria

de los días festivos.

Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Por su parte, el artículo 39 del referido decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuer a de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento debe cumplirse con los requisitos señalados.

Resolución al caso concreto

Conforme al material probatorio allegado al expediente, la S ubsección encontró acreditado que mediante Resoluciones 220 del 3 de mayo de 2016 11 y 398 del 25 de

requisitos señalados.

Resolución al caso concreto

Conforme al material probatorio allegado al expediente, la S ubsección encontró acreditado que mediante Resoluciones 220 del 3 de mayo de 2016 11 y 398 del 25 de

11 Folios 22 a 28.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 8

julio de 2016 12 en respuesta a la reclamación administrativa presentada por el señor Juan Eugenio Bejarano Torres y con fundamento en los pa rámetros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, la entidad demandada reconoció en el último de los actos administrativos:

ARTÍCULO 1°. RECONOCER al señor JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.934.928, vinculado a la Secretaría Distrital Gobierno en el cargo de Guardián Código 485 Grado 15, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta resolución:

a). El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras al mes, desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria (190), acorde con las planillas de turnos de la Dirección de la Cárcel Distrital y pagar las diferencias que resulten a su favor, una vez efectuado el cruce con lo pagado por el Distrito Capital y lo que debió pagarse.

(190), acorde con las planillas de turnos de la Dirección de la Cárcel Distrital y pagar las diferencias que resulten a su favor, una vez efectuado el cruce con lo pagado por el Distrito Capital y lo que debió pagarse.

b). Reajustar los valores de los recargos del trabajo en nocturnos, dominicales y festivos, desde el 1 de marzo 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, empleando para el cálculo de llos (sic) mismos el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, acorde con las planillas de turnos de la Dirección de la Cárcel Distrital y pagar las diferencias que resulten a su favor, una vez efectuado el cruce con lo pagado por el Distrito Capital y lo que debió pagarse.

c). Reliquidar el auxilio de cesantías e intereses de cesantías, causadas entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, calculadas sobre el valor a favor que surja a pagar por concepto de los literales a) y b) anteriores.

Así mismo está acreditado que m ediante la Resolución No. 646 del 6 de diciembre de 2016 la entidad dio cumplimiento a lo reconocido en acto transcrito efectuando una liquidación que da cuenta de los conceptos y pagos realizados: horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y reliquidación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, y el valor neto a pagar, después de las deducciones de lo ya pagado por dichos conceptos (fls. 46 a 49) .

intereses a las cesantías, y el valor neto a pagar, después de las deducciones de lo ya pagado por dichos conceptos (fls. 46 a 49) .

En dicho acto se observa:

12 La cual resolvió el recurso de reposición interpuesto folios 40 a 43.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 9

La Subsección encuentra que el límite de 50 horas extras al mes que reconoció la entidad está de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989 13, por lo que no hay lugar a impartir orden alguna por este concepto , tal como lo consideró el Tribunal, teniendo en cuenta que lo ordenado en los actos acusados se encuentra acorde a derecho.

En efecto, el demandante en virtud del sistema de turnos (24 x 24) laboró 360 horas mensuales, esto es, 170 horas adicionales a la jornada ordinaria que es de 190 horas mensuales, es decir, que se causó a su favor tiempo extra .

Ahora, de esas 170 horas extras laboradas, sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y , las que superen dicho to pe, se pagarán con tiempo compensatorio, de lo anterior se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso . No obstante, como se demostró que el señor Bejarano Torres, en atención a los turnos desarrollados disfrutaba de 15 días de descanso al mes, resulta necesario concluir tal como lo consideró el tribunal que si bien es cierto

Torres, en atención a los turnos desarrollados disfrutaba de 15 días de descanso al mes, resulta necesario concluir tal como lo consideró el tribunal que si bien es cierto

13 Artículo 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto -ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 10

que el tiempo extra superó el top e legalmente permitido, también los es que éste fue debidamente compensado por la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a ordenar pago alguno por este concepto , tal como finalmente lo resolvió el a quo.

Igualmente censura el recurrente que l a entidad reconoció y pagó los recargos de manera incompleta sobre 240 horas mensuales, contrario a lo ordenado en el Decreto 1042 de 1978.

Sobre ese punto, l a Subsección advierte que verificados los actos y la liquidación que sustenta los mismos, se concluye que la entidad realizó el cálculo para reliquidar los recargos con el denominador de 190 horas mensuales, así como para el reconocimiento del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

De acuerdo a lo anotado , se comparte lo dicho por el Tribunal en cuanto a que las

recargos con el denominador de 190 horas mensuales, así como para el reconocimiento del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

De acuerdo a lo anotado , se comparte lo dicho por el Tribunal en cuanto a que las fórmulas empleadas por la administración 14 para el cálculo del tiempo suplementario causado a favor del demandante se ajustan a los parámetros del decreto ya s eñalado, toda vez que se tuvo en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240 como lo sostiene la parte demandante por lo que, se encuentra acreditado que el cálculo del valor del recargo está acorde con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia.

Visto lo precedente y al no prosperar los argumentos del recurso, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.

De la condena en costas

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se c ausaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en co

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