CE - 8 Sentencia FALLOPI202400135VICT 0 20241112164717773
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- Título
- CE - 8 Sentencia FALLOPI202400135VICT 0 20241112164717773
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 250002315000202400135011 Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO
TESIS: DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL Y LA FACULTAD DE EXPEDIR SUS PROPIOS ESTATUTOS, EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN
DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. CONCEJAL MUNICIPAL NO FUE
ELEGIDA ESTANDO INHABILITADA POR VOTAR AUTORIZACIÓN A
PRESIDENTE DE ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL PARA
CELEBRAR CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), señor a IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las
(Cundinamarca), señor a IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 25000231500020240013501
Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO , a través de apoderado, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) , por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 2, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación del régimen de inhabilidades al haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos con ese ente territorial.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
Señaló que en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2023, la accionada fue elegida concejal estando inhabilitada porque, en su calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio ‘JORGE ELIÉCER GAITÁN ’ del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) y, al mismo tiempo , vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE PUERTO SALGAR, en adelante ASOJUNTAS de ese municipio, -desde el 28 de octubre de 2022 -, votó positivamente la concesión de autorización al presidente de esa asociación, señor URIEL
2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , para la suscripción de convenios
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3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , para la suscripción de convenios solidarios, de conformidad con el artículo 31 , literal C , de sus estatutos, que resultaron siendo once celebrados con el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para el mejoramiento de sus vías rurales, -núms. 020, 023, 024, 026, 027, 028, 034, 035, 036, 037 y 038 de 2023-.
Adujo que la accionada no se declaró impedida para votar positivamente y conceder la autorización para la suscripción de los convenios, aun cuando ya tenía el aval por parte de su partido para ser candidata al concejo de Puerto Salgar (Cundinamarca) , por lo que estaba inhabilitada para ser candidata y elegida concejal de ese ente territorial para el per íodo constitucional 2024-2027, por estar inmensa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43 , numeral 3, de la Ley 136 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617.
Reiteró que la intervención de la accionada en la celebración de los once convenios suscritos por ASOJUNTAS con el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), consistió en el voto positivo y autorización que otorgó en su calidad de vicepresidente al presidente de ASOJUNTAS, señor URIEL RODR ÍGUEZ RODRÍGUEZ para la celebración de aquellos, los que fueron ejecutados con el fin de favorecer a esa asociación y a las demás
presidente de ASOJUNTAS, señor URIEL RODR ÍGUEZ RODRÍGUEZ para la celebración de aquellos, los que fueron ejecutados con el fin de favorecer a esa asociación y a las demás juntas de acción comunal que ostentan la calidad de afiliadas en la referida asociación, entre estas la Junta de Acción Comunal del barrio ‘JORGE ELIECER GAIT ÁN’, en donde la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS ostenta la calidad de presidente.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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4 I.3.- La concejal contestó la solicitud oponiéndose a la desinvestidura, para lo cual manifestó, en síntesis, que ejerció el derecho al voto al pertenecer a ASOJUNTAS en calidad de vicepresidente, para otorgar facultades al presidente de la Junta quien es el único que puede suscribir contratos a nombre de esa Asociación, como en efecto lo hizo, por lo que en dicha reunión no se realizó ninguna gestión o actividad diferente ante el municipio de Puerto Salgar.
Propuso como excepción la inexistencia de violación o trasgresión de las normas jurídicas e indicó que la situación fáctica con la que el actor sustenta la solicitud de p érdida de investidura es la firma de un acta en la cual se le otorgan facultades al presidente de la Junta, actuación que evidentemente no transgrede el artículo 43 ,
el actor sustenta la solicitud de p érdida de investidura es la firma de un acta en la cual se le otorgan facultades al presidente de la Junta, actuación que evidentemente no transgrede el artículo 43 , numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, ni está descrita como causal de inhabilidad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 4 de junio de 2024, denegó la pérdida de investidura de la accionada para lo cual sostuvo que debía descartarse de plano la configuración de la referida inhabilidad de intervención en la celebración de contratos estatales , por cuanto está probado, y no se discute , que ella no suscribió o firmó los convenios celebrados entre ASOJUNTAS y la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), así como tampoco que la contratación se efectuara en cualquier de los escenarios descritos por la citada jurisprudencia, estos es, en virtud de una simulación,Número único de radicación: 25000231500020240013501
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5 por interpuesta persona, por delegación, designación, representación o mandato.
En cuanto al análisis de la causal , bajo la hipótesis de intervención en la gestión de negocios ante el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), indicó que está probado que el 4 de junio de 2023
representación o mandato.
En cuanto al análisis de la causal , bajo la hipótesis de intervención en la gestión de negocios ante el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), indicó que está probado que el 4 de junio de 2023 se reunió la junta directiva de ASOJUNTAS para suscribir el acta núm. 001 por parte de los señores URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, -presidente-, la accionada IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, -vicepresidenta-, LUIS HUMBERTO MONTERO ESCOBAR, -tesorero-, y ANYEE ESPERANZA GUERRA RAMÍREZ, -secretaria-, en cuyo numeral 4 del orden del día, el presidente URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó autorización para la suscripción de unos convenios solidarios con la administración municipal hasta por 300 SMLMV, según lo previsto en el artículo 31, literal C, del Estatuto de ASOJUNTAS, lo cual fue votado y aprobado por los asistentes.
Sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso tampoco tienen virtualidad para demostrar la gestión alegada, esto es que la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , en su condición de vicepresidente de la ASOJUNTAS, hubiera desplegado una actividad dinámica, positiva y concreta en la gestión de un negocio , encaminada a obtener un interés particular para sí o para un tercero , pues su actuación fue el ejercicio de su función como miembro de la organización comunal, que le otorgaba el derecho a participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea , así como votar para la
obtener un interés particular para sí o para un tercero , pues su actuación fue el ejercicio de su función como miembro de la organización comunal, que le otorgaba el derecho a participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea , así como votar para la toma de las decisiones correspondientes.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El solicitante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la accionada, con fundamento en que está debidamente demostrado que la accionada, señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, al configurarse la prevista en el artículo 40 , numeral 3 , de la Ley 617 del 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136, esto es por haber intervenido, dentro del año anterior a la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
Reitera que la intervención de la accionada en la celebración de los once convenios suscritos por ASOJUNTAS de Puerto Salgar (Cundinamarca) con ese ente territorial, consistió en el voto positivo y autorización que otorgó en su calidad de vicepresidente
once convenios suscritos por ASOJUNTAS de Puerto Salgar (Cundinamarca) con ese ente territorial, consistió en el voto positivo y autorización que otorgó en su calidad de vicepresidente al presidente de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para la celebración de estos convenios, los cuales , a su juicio, fueron ejecutados con el fin de favorecer a esa asociación y a las demás juntas de acción comunal que ostentan la calidad de afiliadas en la referida asociación, entre estas la Junta de Acción Comunal del barrio ‘ JORGE ELIECER GAIT ÁN’ donde ostenta la calidad de presidente.
Menciona que con dicha gestión efectivamente se configuró una marcada ventaja electoral ante los demás candidatos ; y que aunque la actuación del presidente de ASOJUNTAS fueNúmero único de radicación: 25000231500020240013501
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7 interpretada por el Tribunal como una gestión propia e independiente del señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , en calidad de representante legal de esa asociación, dichos actos deben ser analizados como propios, por cuanto la accionada hace parte de su junta directiva, ente de administración y dirección.
Aduce que en la mencionada acta se evidencia que el representante legal de ASOJUNTAS no hubiera podido celebrar los convenios solidarios sin esa autorización , lo que permite dilucidar la clara
Aduce que en la mencionada acta se evidencia que el representante legal de ASOJUNTAS no hubiera podido celebrar los convenios solidarios sin esa autorización , lo que permite dilucidar la clara intervención y gestión de la accionada en la suscripción de los convenios a través de su participación en esa junta directiva; y que en el artículo 30 de los estatutos de ASOJUNTAS se especifica que su órgano de dirección es la junta directiva , la cual se encuentra integrada por el presidente, vicepresidente, tesorero o su suplente, secretario general o su suplente, secretario ejecutivos y coordinadores de comisiones.
Indica, de forma novedosa, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 638 y 640 del Código Civil, los actos del señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , presidente y representante legal de ASOJUNTAS, deben ser tomados como actos propios de la corporación y citó, para afianzar su punto, la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado 85001233100020030120001, Cp. María Nohemí Hernández Pinzón ), en la que se determinó que el convenio celebrado entre la Alcaldía Municipal de Maní (Casanare) y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Fronteras del mismo municipio , inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal del mismo ente territorial.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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mismo municipio , inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal del mismo ente territorial.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, no fue descorrido por la accionada ni por el agente del Ministerio Público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
De conformidad con los precisos términos en que fue formulado el recurso de apelación, l e corresponde a la Sala establecer si la concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) , señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , fue elegida para el período constitucional 2024-2027 estando inhabilitada , -según lo prevé el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 -, luego de haber participado como miembro de la junta directiva de ASOJUNTAS, en la votación que aprobó facultades al presidente y representante legal de esa asociación , señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para celebrar convenios solidarios con la administración municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), hasta por 300 smmlv, de conformidad con el artículo 31, literal c, de los estatutos de la asociación.
solidarios con la administración municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), hasta por 300 smmlv, de conformidad con el artículo 31, literal c, de los estatutos de la asociación.
V.2.- De la s inhabilidades de intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, como causal es de pérdida de investidura de concejalesNúmero único de radicación: 25000231500020240013501
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9 Si bien en la solicitud de desinvestidura se mencionó la posible gestión de negocios de la accionada ante la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) y, en efecto, en la sentencia apelada se abordó ese aspecto de la causal para ser denegado, lo cierto es que, al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que “[…] cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos . Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de
propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros […]4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Ante la evidente suscripción de once convenios solidarios con la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) , el asunto en esta instancia se circunscribe, entonces, a aquel escenario que presuntamente inhibía a la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS para ser inscrita como candidata y elegida concejal, por haber intervenido, presuntamente, en la celebración de aquellos
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, número único de radicación 11001031500020080031600, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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10 contratos, marco dentro del cual quedará comprendido el aspecto relativo a la gestión de negocios.
La causal de pérdida de investidura en ciernes es la comisión de la inhabilidad prevista en la primera parte d el artículo 43, numeral 3,
contratos, marco dentro del cual quedará comprendido el aspecto relativo a la gestión de negocios.
La causal de pérdida de investidura en ciernes es la comisión de la inhabilidad prevista en la primera parte d el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617, que ordena lo siguiente:
“[…] CAPÍTULO IV.
CONCEJALES
(…)
Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta Sala ha sostenido, en repetidas oportunidades, que en la configuración de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, el vocablo gestionar hace referencia a “[…] hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concretaNúmero único de radicación: 25000231500020240013501
negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concretaNúmero único de radicación: 25000231500020240013501
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11 […]5 y la gestión, con independencia de su resultado, “[…] entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces . De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta […]”6; y que, no toda gestión da lugar a la configuración de la causal, pues “[…] resulta necesario tener en cuenta el móvil o causa de la misma […]”7.
A partir de los anteriores precedentes jurisprudenciales, es posible considerar que la inhabilidad por gestión de negocios: (i) requiere de un sujeto, -gestor de negocios - ,quien “[…] es aquella persona que gestiona o participa en la administración de una empresa, de un negocio o de una organización […]”8»; (ii) se encuentra marcada por los verbos rectores ‘intervenir’ y ‘ gestionar’ que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la
un negocio o de una organización […]”8»; (ii) se encuentra marcada por los verbos rectores ‘intervenir’ y ‘ gestionar’ que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante una entidad pública con el ánimo de obtener un provecho o utilidad; (iii) debe recaer sobre un negocio que, cuenta con múltiples significados según el diccionario de la real academia, a saber: ocupación, quehacer o trabajo, dependencia, pretensión, tratado o agencia, aquello que es objeto o
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de junio de 2006, número único de radicación 11001031500020050133100, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. 6 Idem. Criterio a su vez reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de octubre de 2008, número único de radicación 11001031500020080123400, consejero ponente Rafael E. Ostau Lafont Pianeta. 7 Idem. 8 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 19 de febrero de 2019, número único de radicación 11001031500020180241700, consejera ponente María Adriana Marín.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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12 materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de
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12 materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de negociar, utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende, local en que se negocia o comercia 9; (iv) no resulta relevante obtener la respuesta o finalidad propuesta; (v) se debe tener en cuenta el móvil de la actividad desplegada por el gestor, con miras a establecer si se produce, en efecto, el rompimiento del principio de igualdad en el acceso a la conformación del poder político entre los candidatos; (vi) puede ser en interés propio o de terceros; (vii) debe realizarse en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial) y, (viii) dentro del año anterior a la elección (elemento temporal)10.
Por su parte, c on relación a la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes presupuestos 11: a) que el censurado ostente la calidad de concejal municipal o distrital; b) que haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; c) durante el año anterior a la elección como concejal; d) en interés propio o de terceros; y e) que aquel debiera ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio.
9 Disponible [en línea]: [https://dle.rae.es/negocio?m=form]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de
cumplirse dentro del respectivo municipio.
9 Disponible [en línea]: [https://dle.rae.es/negocio?m=form]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 25000231500020200270801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 16 de mayo de 2019, número único de radicación 81001-23-39-000-2016-00056-01 (PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; 15 de marzo de 2018, número único de radicación 7300123-33-000-2014-00553-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; 19 de abril de 2018, número único de radicación 54001-23-33-000-2014-00061-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; 10 de mayo de 2018, número único de radicación 73001-23-33-0042016-00477-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; 27 de octubre de 2017, número único de radicación 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI), consejero ponente Oswaldo
Giraldo López; 14 de abril de 2016, número único de radicación 76001-23-31-000-2012-0063301(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; 19 de febrero de 2015, número único de radicación 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno.Número único de radicación: 25000231500020240013501
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13 Se pone de presente que, para las resultas del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, lo trascendental es la demostración del acto de celebración del contrato bajo las prohibiciones previstas en la causal alegada, siendo inconducente ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación, etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada.
En cuanto a la celebración del contrato, ha sido constante la Jurisprudencia de esta Corporación en precisar que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas tengan o no carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones12.
De igual forma, se destaca que el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta
De igual forma, se destaca que el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; o, lo que es igual, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes, lo que debe determinar la activación de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el censurado y el Estado, bajo las circunstancias arriba descritas, sin distingo adicional.
V.3.- Del caso concreto
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, número único de radicado 13001-23-33-000-2014-00235-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 25000231500020240013501
Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO
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14 V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio relacionado con el presente asunto, pudo verificar que la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS fue elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) , para el período constitucional 2024-2027, en representación del Partido de la unión por la gentePartido de la U , según consta en el formulario E -26CON de 2 de noviembre de 2023 13 y la credencial electoral contenida en el
2024-2027, en representación del Partido de la unión por la gentePartido de la U , según consta en el formulario E -26CON de 2 de noviembre de 2023 13 y la credencial electoral contenida en el formulario E27 de 2 de noviembre de 2023 , expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE ACCIÓN COMUNAL DE CUNDINAMARCA, IDACO , la accionada ostenta la calidad de vicepresidente de la ASOJUNTAS del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).
El 4 de junio de 2023, se reunió la junta directiva de ASOJUNTAS tal como consta en el acta de junta directiva núm. 001 de 2023, en la que participaron los señores URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , en calidad de presidente y representante legal ; IBETH ESTHER EBRAT ARIAS , -accionada-, como vicepresidenta ; LUIS HUMBERTO MONTERO ESCOBAR , t esorero; y ANYEE ESPERANZA GUERRA RAMÍREZ, como secretaria.
En el numeral 3 del orden del día, denominado ‘Información y proposición para firma de convenios’, se observa que el presidente y representante legal de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitó a los demás miembros de la junta directiva la
13 Disponible [en línea]: [https://observatorio.registraduria.gov.co/historico-resultados.html].Número único de radicación: 25000231500020240013501
Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO
13 Disponible [en línea]: [https://observatorio.registraduria.gov.co/historico-resultados.html].Número único de radicación: 25000231500020240013501
Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO
Calle 12
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