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CE - 8 Sentencia PIsNUR20240045301Lui 0 20241120121103669

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Título
CE - 8 Sentencia PIsNUR20240045301Lui 0 20241120121103669
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 760012333000202400453-01

Solicitante: Luis Carlos González Nieto

Concejal: Jorge Humberto Sánchez Cruz

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos González Nieto contra la sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Luis Carlos González Nieto -en adelante el Solicitante-, en ejercicio del respectivo medio de control1, pidió que se decrete la pérdida de investidura de Jorge Humberto Sánchez Cruz, Concejal del Municipio de Riofrío, Departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2024 – 2027, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el

Sánchez Cruz, Concejal del Municipio de Riofrío, Departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2024 – 2027, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, por violación al régimen de conflicto de interés.

Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son las

siguientes:

1 Cfr. Expediente electrónico, en primera instancia, documento electrónico: “001ED_02PerdidaInvestidura”. 2 “[…] se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.2

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“[…] Primera: Que se decrete la perdida de investidura por violar el régimen de conflicto de intereses, por configurar la causal de perdida de investidura del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 2 y del numeral 1, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al

de intereses, por configurar la causal de perdida de investidura del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 2 y del numeral 1, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al Concejal Electo del Municipio de Riofrio, Valle del Cauca, al ciudadano, JORGE HUMBERTO SANCHEZ CRUZ, igualmente mayor y vecino del municipio de Riofrio, Valle del Cauca, identificado con Cedula de Ciudadanía No 16.210.507, para el periodo constitucional del 2024-2027 y se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de concejal por el Partido Nueva Fuerza Democrática, en la lista encabezada

por JORGE HUMBERTO SANCHEZ CRUZ;

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se llame a ocupar su curul al candidato que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendiente, corresponda a la misma lista electoral contenida en el Acta de Escrutinio Municipal para el Concejo Municipal de Riofrio, Valle del Cauca, por el Partido “Nueva Fuerza

Democrática”;

Tercera: Que igualmente, en virtud de ello, le sean impuestas las inhabilidades correspondientes, conforme a lo consagrado en los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000; y,

Cuarta: Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Ministro del Interior, al Honorable Concejo Municipal de Riofrío, Valle del Cauca y al Registrador Nacional del

Estado Civil […]”.

Presupuestos fácticos

3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para

fundamentar su pretensión:

Estado Civil […]”.

Presupuestos fácticos

3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para

fundamentar su pretensión:

3.1. Jorge Humberto Sánchez Cruz fue elegido concejal del Municipio de Riofrío para el periodo constitucional del 2024-2027, por el partido Nueva Fuerza Democrática.

3.2. En el Municipio de Riofrío fue elegida la alcaldesa mediante una coalición que obtuvo una minoría de representación en el concejo municipal, por lo que en el marco del sistema de bancadas y las declaratorias de partidos de gobierno, independientes o de oposición, el gobierno municipal se encontraba en una “[…] situación de desventaja frente a la estabilidad y consecución de las metas propuestas en su programa de gobierno […]”. Agregó que los concejales tienen la obligación de respetar la directriz de la bancada y los estatutos de la organización política, lo cual se desprende, en su criterio, del Estatuto de Oposición contenido en la Ley 1909 de 9 de julio de 20184, como del reglamento interno del Concejo Municipal contenido en el Acuerdo núm. 005 de 2023, en especial, los numerales 8, 9 y 10 del artículo 31; y los artículos 90, 91 y 92.

4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN EL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA Y ALGUNOS

DERECHOS A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES”.3

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DERECHOS A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES”.3

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3.3. En el Municipio de Riofrío el Concejo Municipal se configuró en el marco del sistema de bancadas de la siguiente forma: 5 concejales se declararon de gobierno; y 6 concejales se declararon independientes o de oposición.

3.4. Ante la falta de mayorías en el Concejo Municipal de Riofrío que apoyen los programas de gobierno municipal, afirmó el Solicitante, se iniciaron gestiones por una “familia” de importancia política del Municipio, como promesas de prebendas a los concejales elegidos para modificar la conformación de las bancadas independientes o de oposición y aumentar el número de concejales afines al gobierno municipal. Uno de los concejales elegidos que cedió por prebendas para trabajar como de gobierno fue Jorge Humberto Sánchez Cruz.

3.5. Lo anterior, según se indica, lo afirmó el mismo concejal Sánchez Cruz en una reunión que tuvo por invitación del Concejal Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago el 18 de diciembre de 2023 con otros concejales, gerentes de partidos y líderes de oposición, en cuanto al ser indagado sobre su apoyo para mantener la “Gran Alianza por Riofrío” de oposición, que el “doctor HERIBERTO CABAL me adelantó dos millones, porque mi hijo necesitaba ir a Bogotá a sacar la visa […]”.

por Riofrío” de oposición, que el “doctor HERIBERTO CABAL me adelantó dos millones, porque mi hijo necesitaba ir a Bogotá a sacar la visa […]”.

3.6. En efecto, en la sesión de instalación de 1 de enero de 2024, que consta en el Acta núm. 001, el Concejal Jhon Fredy Gil Zapata (quien fue posteriormente remplazado por Luis Carlos González Nieto) del Partido Nueva Fuerza Democrática se declaró en oposición; y, por el otro, Jorge Humberto Sánchez Cruz se declaró “independiente de manera unipersonal”, apartándose -en criterio del Solicitantede su partido y transgrediendo las directrices de su colectividad en provecho o beneficio particular y en contravía del “[…] interés general y demás principios de la función pública, como la ecuanimidad, la ponderación, la probidad y transparencia en el ejercicio de la función democrática como servidor p[ú]blico […]”.

3.7. Ante la divergencia de criterios entre los concejales del Partido Nueva Fuerza Democrática en el Municipio, el secretario general del partido, mediante comunicación de 2 de febrero de 2024 realizada ante la Registraduría Municipal de Riofrío, realizó la declaración política de oposición, en cumplimiento de los artículos 6 y 8 de la Ley 1909, dejando sin validez declaraciones individuales. Asimismo, se designó a Luis Carlos González Nieto como vocero del partido Nueva Fuerza Democrática.

3.8. Con posterioridad a la anterior declaratoria el Concejal Sánchez Cruz se apartó de su bancada en las sesiones del Concejo Municipal que constan en el Actas núm.

Carlos González Nieto como vocero del partido Nueva Fuerza Democrática.

3.8. Con posterioridad a la anterior declaratoria el Concejal Sánchez Cruz se apartó de su bancada en las sesiones del Concejo Municipal que constan en el Actas núm. 021 de 28 de febrero de 2024, donde se sometió a deliberación el proyecto de Acuerdo núm. 001-2024, sobre “[…] CAMBIO DE DESTINACION DE BIEN INMUEBLE

DENOMINADO GALERIA IDENTIFICADO CON NUMERO DE MATRICULA4

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INMOBILIARIA 384-135862 REFERENCIA CATASTRAL 010000080020000

UBICACIÓN MUNICIPIO DE RIOFRIO CABECERA MUNICIPAL CALLE 5 N.8 58 […]”, siendo aprobado con 6 votos a favor y 5 en contra.

3.9. Asimismo, por un lado, en la votación que consta en el Acta núm. 022 de 29 de febrero de 2024 el concejal se declaró independiente y, en criterio del Solicitante, en el marco de una “falsedad personal”, como vocero de su bancada; y, por el otro, en votación que consta en el Acta núm. 34 de 2 de mayo de 2024, al votar a favor de la aprobación del Plan de Desarrollo y en contra de la oposición que votó negativo al observar “[…] incoherencias y falta de claridad jurídica en temas como el Catastro Multipropósito […]”. Al respecto, argumenta que hubo irregularidades en la votación

aprobación del Plan de Desarrollo y en contra de la oposición que votó negativo al observar “[…] incoherencias y falta de claridad jurídica en temas como el Catastro Multipropósito […]”. Al respecto, argumenta que hubo irregularidades en la votación en la medida en que pese a que el partido al que pertenece el Concejal acusado se declaró en voto de bancada por su vocero, se computó como voto individual.

3.10. Teniendo en cuenta lo anterior indicó que “[…] [c]iertamente, y, -concluyendo-, creo que el escenario sigue siendo el mismo, respecto de la conducta observada por el concejal JORGE HUMBERTO SANCHEZ CRUZ, quien se declaró independiente de manera unipersonal (no por el Partido Nueva Fuerza Democrática). Sigue inmerso y obstinado en ser independiente y actuar por fuera de la bancada del partido que lo avaló: la Nueva Fuerza Democrática, del cual se apartó con su decisión de ir como rueda suelta sin ajustarse a ningún canon, en claro desacato al reglamento interno de la Corporación Edilicia municipal, en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 31 (De las Prohibiciones) y los artículos 90, 91 y 92 (Del Concejo y Las Bancadas) contenido en el Acuerdo No. 005-2023, que así lo consagra y en franco incumplimiento de los artículos 6, 8, 9 y 10 de la Ley 1909 de 9 de julio de 2018, “Estatuto de Oposición” y a los estatutos de la organización política que lo avaló como concejal, en los que siguen: falta a sus fines (art. 2.); a sus postulados ideológicos (art. 5.); a su militancia de

los estatutos de la organización política que lo avaló como concejal, en los que siguen: falta a sus fines (art. 2.); a sus postulados ideológicos (art. 5.); a su militancia de acuerdo a la Resolución 0266 de 2019, (num.1.3., art. 7.); a sus deberes (art.9.); a otros deberes (art.11.); a sus principios como organización territorial y organización interna (arts. 13. y 14.), que contradice las características que rigen el régimen de bancadas y actúa a su propia conveniencia política y de forma independiente e inconsulta con su bancada, que no es la del Partido Nueva Fuerza Democrática, en cabeza de su vocero local. Desde el mismo momento en que se aparta de su movimiento y del régimen de bancadas, ya ilustrado-, entra en desacato de nuestra constitución y la ley, que pone en evidencia el franco conflicto de intereses en que se encuentra inmerso con su partido, compañero de bancada y demás miembros de la corporación edilicia en los cuales aún no se aclara […]”.5

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Argumentos que fundamentan la solicitud

4. Indicó que, teniendo en cuenta los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, se debe tener en cuenta que “[…] la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas […]” y, en ese orden, cuando se atenta contra esa autonomía que otorga la misma Constitución,

se debe tener en cuenta que “[…] la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas […]” y, en ese orden, cuando se atenta contra esa autonomía que otorga la misma Constitución, que no es conciliable por los concejales, por ejemplo cuando un concejal desconoce la decisión de la bancada, como cuando se declara independiente, con fundamento en prebendas, de una manera personal, “[…] destruye en esencia el derecho fundamental a la oposición política que lo contrae en defensa de intereses particularísimos a proponer alternativas políticas, a disentir, a criticar o fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión del gobierno local […]”, lo cual termina por eliminar el interés general en sus actos.

4.1. Que, en este caso, el Concejal sirve a intereses particulares y privados de una “familia” del Municipio, para mantener su hegemonía, y “[…] no practica el ejercicio de la función pública, sino privada, pues su actuar unipersonal y ajeno a las directrices del partido que lo aval[ó], evidencia un desacato, ya que la norma de normas es clara y previene a los concejales que, en el trámite y decisión de los asuntos de competencia del concejo, deben velar por el interés general […]”.

5. Señaló que el Concejal Sánchez Cruz, “[…] quien se declaró independiente de manera unipersonal (no por el Partido Nueva Fuerza Democrática) […] [s]igue inmerso y obstinado en ser independiente y actuar por fuera de la bancada del partido que lo avaló: la Nueva Fuerza Democrática, del cual se apartó con su decisión de ir como

y obstinado en ser independiente y actuar por fuera de la bancada del partido que lo avaló: la Nueva Fuerza Democrática, del cual se apartó con su decisión de ir como rueda suelta sin ajustarse a ningún canon, en claro desacato al reglamento interno de la Corporación Edilicia municipal […]”, en especial: i) el Acuerdo núm. 005 de 2023; ii) la Ley 1909; iii) los estatutos de la organización política que avaló al Concejal; y concluye que “[…] [d]esde el mismo momento en que se aparta de su movimiento y del régimen de bancadas, ya ilustrado-, entra en desacato de nuestra constitución y la ley, que pone en evidencia el franco “conflicto de intereses” en que se encuentra inmerso con su partido, compañero de bancada y demás miembros de la corporación edilicia en los cuales aún no se aclara, por mantener su disidencia […]”.

6. El Solicitante citó el artículo 5 de la ley 136 en cuanto establece el principio de moralidad y reitera: i) la protección del régimen de bancadas; ii) la coherencia que debe existir en las bancadas en tanto se declaren de gobierno, oposición o independientes; iii) es obligatorio que los partidos realicen una declaratoria u otra; iv) la declaratoria de gobierno, oposición o independientes implica privilegios, derechos y obligaciones; iv) los servidores públicos deben actuar en prevalencia del interés general; v) “[…] si a un concejal le asiste un interés directo esto es, inmediato,6

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especial y concreto en una decisión que esté a su cargo, deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas, so pena de incurrir en una causal de pérdida de investidura […]” y, conforme lo anterior, que en este caso se configura el precitado conflicto porque, según señala, “[…] un análisis conductual y del comportamiento observado por el concejal […] quien se declaró independiente de manera unipersonal (no por el Partido Nueva Fuerza Democrática), el cual continua inmerso y obstinado en ser independiente y actuar por fuera de la bancada del partido que lo avaló: la Nueva Fuerza Democrática, del cual se apartó con su decisión de ir como rueda suelta sin ajustarse a ningún canon, que de cara a las funciones, deberes y responsabilidades que le fueron encomendadas por la Constitución Política y la ley, en razón a la dignidad que ostentan, no dejan ninguna duda al respecto, pues su actuar fue prevalido de una ventaja, de beneficio o provecho personal que colisiona con la defensa del interés general y demás principios de la función pública, como la ecuanimidad, la ponderación, la probidad y transparencia en el ejercicio de la función democrática, que desacata todo orden, incluso el moral y ético, sin ningún escrúpulo […]”.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

7. El Concejal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pidió que se nieguen

[…]”.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

7. El Concejal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos5:

7.1. Señaló que los hechos de la solicitud de pérdida de investidura son apreciaciones subjetivas o especulaciones carentes de prueba ni de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre lo narrado y agrega que, frente a las fechas indicadas, no es posible concluir que estuvieran definidas las decisiones de cada partido o movimiento político frente a la posición que asumirían ante el gobierno municipal, por cuanto ello ocurre dentro del primer mes de inicio del gobierno. Agregó que los hechos no guardan relación con la pretensión de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, tratándose más bien de una denuncia por un presunto hecho de corrupción fundamentada en las percepciones del Solicitante que, según indica el Concejal Sánchez Cruz, es más un testigo de oídas.

7.2. Manifestó que el hecho de no actuar dentro del Concejo Municipal de Riofrío como bancada y haberse declarado en independencia no constituye causal de pérdida de investidura a la luz de los estatutos del partido o movimiento político por el cual resultó elegido, cuya competencia disciplinaria le corresponde al partido o movimiento político.

5 Cfr. Expediente electrónico, en primera instancia, documento electrónico denominado: “014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda”.7

Núm. Único de radicación: 760012333000202400453-01

5 Cfr. Expediente electrónico, en primera instancia, documento electrónico denominado: “014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda”.7

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7.3. Precisó que los conflictos de intereses están referidos a aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos o para sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios, lo cual no ocurre en el caso concreto, porque, por un lado, dicha situación no se encuentra claramente establecida; y, por el otro, los argumentos giran en torno a la “[…] actuación como bancada de los miembros de un mismo partido político, que no había definido su posición en la forma y términos establecidos en la ley y el reglamento interno del concejo, que votaron en forma nominal y pública de acuerdo con las actas allegadas lo que no es desde ningún punto de vista ilegal, por la falta de definición del partido de actuar como bancada y mucho menos va a configurar causal de pérdida de investidura por conflicto de interés […]”.

7.4. Por último, en escrito aparte propuso la excepción de “INEPTA DEMANDA POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES” con fundamento en que no se expresó con

pérdida de investidura por conflicto de interés […]”.

7.4. Por último, en escrito aparte propuso la excepción de “INEPTA DEMANDA POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES” con fundamento en que no se expresó con precisión y claridad lo solicitado y que los hechos y omisiones no se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.

La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

8. La audiencia pública tuvo lugar el 8 de agosto de 20246 con la asistencia y participación del Solicitante y su apoderado; el Concejal, por intermedio de su apoderado; y el Agente del Ministerio Público.

8.1. El Ministerio Público manifestó que, en este caso, no se encontraban probados los elementos objetivo y subjetivo y, por ende, que se debían negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26

de agosto de 20247, resolvió lo siguiente:

“[…] NEGAR la pérdida de investidura del señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ, en su calidad de concejal del MUNICIPIO DE RIOFRÍO VALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR por la secretaria de la corporación copias del presente proceso con destino a la fiscalía general de la Nación a efecto de que investigue la conducta del señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ y demás personas

SEGUNDO: COMPULSAR por la secretaria de la corporación copias del presente proceso con destino a la fiscalía general de la Nación a efecto de que investigue la conducta del señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ y demás personas

6 Cfr. Expediente electrónico, en primera instancia, documento electrónico denominado: “032Acta de audienc_ACTAAUDIENCIAPUBLICA”. 7 Cfr. Expediente electrónico, en primera instancia, documento electrónico denominado: “036Sentencia_202400453PERDIDADEIN”.8

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señaladas en los hechos sobre la posible conducta punible en la duma del MUNICIPIO

DE RIOFRÍO-VALLE […]”.

Consideraciones del Tribunal

9.1. El Tribunal consideró que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si debe decretarse la pérdida de investidura del señor JORGE HUMBERTO SANCHEZ CRUZ, elegido concejal del MUNICIPIO DE RIOFRÍO-VALLE para el periodo 2024-2027, por haber trasgredió el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al incursionar en conflicto de interés y al no actuar conforme a las directrices de su partido político Nueva Fuerza Democrática, ni en bancada […]”.

9.2. Luego de explicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del medio de

2000, al incursionar en conflicto de interés y al no actuar conforme a las directrices de su partido político Nueva Fuerza Democrática, ni en bancada […]”.

9.2. Luego de explicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del medio de control de pérdida de investidura, así como de la causal relativa a la violación del régimen del conflicto de interés y de reiterar que en estos procesos corresponde a al Solicitante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen en relación con los elementos objetivo y subjetivo de la respectiva causal, consideró que, una vez realizado el análisis y valoración probatoria, no estaba probada su configuración y explicó que la tesis de la Sala se orientaba a negar “[…] la pérdida de investidura del señor JORGE HUMBERTO SANCHEZ CRUZ, elegido como concejal del MUNICIPIO DE RIOFRÍO-VALLE, como quiera que no se probó la configuración de conflicto de intereses, en el actuar del demandado, y que su actuar como integrante del concejo por el partido político Nueva Fuerza Democrática, haya estado precedida de la aceptación de dineros ofrecidos […]”

9.3. Que, si bien, las pruebas testimoniales y el interrogatorio practicado son coincidentes en aspectos como la ocurrencia de la reunión, el lugar, los temas de esta y la intención de atraer al concejal al grupo, el Tribunal explicó que el Concejal Sánchez no aceptó la conducta y dio razones de su postura independiente, manifestando además que no conocía las directrices de la bancada. En relación con la prueba testimonial el Tribunal explicó que no se cumplía el requisito de “corroboración periférica” porque las manifestaciones del testigo dependían de la

manifestando además que no conocía las directrices de la bancada. En relación con la prueba testimonial el Tribunal explicó que no se cumplía el requisito de “corroboración periférica” porque las manifestaciones del testigo dependían de la versión del Concejal Sánchez Cruz.

9.4. Consideró, por un lado, que el argumento que fundamentó la solicitud de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se basó en la hipótesis relativa a que el interés del concejal “[…] debía estar orientado a apoyar los proyectos en bancada o conforme a los criterios expuestos sobre los proyectos del grupo de concejales que querían ser oposición, los cuales [en criterio del Solicitante] representaban los intereses de la comunidad de Rio Frio […]” y que al haberse declarado el Concejal no en oposición sino independiente había un interés9

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que se derivaba de la recepción de dineros de una “familia” política que apoya al Gobierno; por el otro, que esa hipótesis no tiene la contundencia para configurar la causal de pérdida de investidura porque lo probado es que el Concejal no atendió o siguió las directrices de su bancada lo que implica no un “[…] conflicto de interés, sino de una posible violación de ley de bancadas […]”.

9.5. Se considera que “[…] si bien no se niega que el concejal votó proyectos en favor del gobierno municipal y en contra de los intereses de los concejales que se oponen

de una posible violación de ley de bancadas […]”.

9.5. Se considera que “[…] si bien no se niega que el concejal votó proyectos en favor del gobierno municipal y en contra de los intereses de los concejales que se oponen al mismo e incluso en contra del voto de un concejal copartidario, no se demostró en el presente proceso que el interés del concejal, consonante con los del gobierno municipal, haya mediado la entrega o promesa de entrega de dinero por la insuficiencia probatoria señalada en precedencia […]”. Se agrega a lo anterior que “[…] existen serias dudas sobre el acaecimiento del hecho [relativo a recibo de dádivas y que], por ello, no existía (sic) elementos de juicio para la Sala, que hayan implicado que el concejal haya estado orientado por su interés personal de tipo económico e inmoral […]”, máxime si se tiene en cuenta que el Concejal Sánchez Cruz tuvo participación en las sesiones, expuso sus perspectivas y no fue objetado.

9.6. Adicional a lo anterior, se explicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, los principios que rigen esta clase de procesos y las graves consecuencias de la declaratoria de pérdida de investidura, las dudas ante las falencias probatorias deben resolverse en favor del demandado y, por ende, en el marco de los principios pro homine e in dubio pro reo, lo correspondiente es negar la solicitud pero sin perjuicio de que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación “[…] a efecto[s] de que investigue la conducta del señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ y demás personas señaladas en los hechos sobre la

General de la Nación “[…] a efecto[s] de que investigue la conducta del señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ y demás personas señaladas en los hechos sobre la posible conducta punible en la duma del MUNICIPIO DE RIOFRÍO-VALLE […]”.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante

10. El Solicitante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

con fundamento en los siguientes argumentos8:

10.1. Indicó que se presentó una indebida valoración de los testimonios al desestimarlos con fundamento en “[…] interpretaciones muy rigor[í]sticas […]” como la relativa a que el Concejal acusado en su interrogatorio no aceptó en forma expresa haber recibido dineros para no ser oposición sino para alinearse con el gobierno municipal.

8 Cfr. Expediente electrónico, en primera instancia, documento electrónico denominado: “037_MemorialWeb_Recurso-1ADMediodeCotrol”.10

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10.2. Señaló que de los testimonios e interrogatorio practicados se evidencia en forma clara y contundente que, por un lado, el Concejal Sánchez Cruz en la reunión “[…] planteó la posibilidad de que otras personas le ofrecieran $2.000.000 […]”; por el otro, que los testigos Guillermo Arbey Rodríguez, Mauricio Vélez y Dalalier Jaramillo

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