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CE - 8 Sentencia SENTENCIA 428864FERRECORTESLCA 0 20241128180537721

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Título
CE - 8 Sentencia SENTENCIA 428864FERRECORTESLCA 0 20241128180537721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Impuesto sobre la s ventas. Bimestre 6° Año 2015. Prueba de compras e impuestos descontables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de enero de 2016, Ferrecortes La Campiña Limitada presentó la declaración

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de enero de 2016, Ferrecortes La Campiña Limitada presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2015, con saldo a pagar.

Previa emisión del requerimiento especial y sin respuesta, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412019000081 del 13 de marzo de 2019 que propuso modificar la declaración en el sentido de desconocer compras e impuestos descontables e imponer sanción por inexactitud, reliquidando el saldo a pagar. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 992232020000021 del 2 de marzo de 2020 que confirmó la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:

1 Samai Tribunal, índice 23, pp. 24. 2 Samai Tribunal, índice 2, pp. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Se declare la nulidad de la Resolución No.992232020000021 dictada el dos (2) de marzo

www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Se declare la nulidad de la Resolución No.992232020000021 dictada el dos (2) de marzo de 2020 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN, notificada a mi Representada el trece (13) de marzo de 2020, cuya copia se anexa a la presente Demanda marcada “2”.

2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No.322412019000081 dictada el trece (13) de marzo d e 2019 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN y notificada a mi Representada el dieciocho (18) de marzo de 2019, cuya copia se anexa a la Demanda marcada “3”.

3. A título de Restablecimiento del Derecho, se establezca y reconozca que la Declaración de Impuesto sobre las Ventas– IVA correspondiente al sexto (6º) período del año gravable 2015 de Ferrecortes, identificada con el formulario No.30016117458107, mediante el cual se reportó un saldo a pagar de once millones seiscientos setenta y ocho mil pesos

(COP.11.678.000) (en adelante, la “Declaración IVA”), se encuentra oportuna y correctamente presentada fiscalmente y en consecuencia en firme e inmodificable por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 62, 420 y siguientes, 654, 655, y 771-5 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así:

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 62, 420 y siguientes, 654, 655, y 771-5 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: Cuestionó que la DIAN aplicara los artículos 62 del Estatuto Tributario y 29 a 31 del Decreto 187 de 1975 a la demandante, los cuales operan para establecer el costo de activos movibles enajenados en el período gravable, mas no para determinar las compras e impuestos generados o saldos a favor en las declaraciones de IVA. Anotó que la demandada rechazó las operaciones de compra con el proveedor International Business and Services S.A.S. por no demostrarse la realidad material de las operaciones, con base en la errada concepción de que la contabilidad no era prueba a favor de la actora dado que no contaba con un sistema de inventarios. Afirmó que el manejo de los inventarios se dio por el sistema de inventarios periódicos, respecto del cual precisó que su contabilización ocurre en la cuenta de compras y de que no es posible saber con exactitud, en determinado momento, la cantidad de las mercancías ni el costo de los productos vendidos dado que el costo se determina en el momento del conteo físico. Manifestó que para determinar el costo de ventas bajo el sistema de inventarios periódicos deben conocerse el inventario inicial, las compras netas y el inventario final. Agregó que las compras de mercancías se registran debitando la cuenta compras de mer cancía del costo de adquisición , que es una cuenta temporal que se cierra al final del período contra resultados. Relató que, en todas las visitas de la DIAN, explicó cómo se aplicaba el sistema de inventarios en la contabilidad, el cual no es ilegal y ti ene un reconocido valor

se cierra al final del período contra resultados. Relató que, en todas las visitas de la DIAN, explicó cómo se aplicaba el sistema de inventarios en la contabilidad, el cual no es ilegal y ti ene un reconocido valor contable. Aceptó que, si bien podía proceder la aplicación del sistema de inventarios permanentes, dicho hecho no derivaba en las consecuencias establecidas en los actos demandados pues se trata de un error contable o fiscal que no implica el desconocimiento del costo de las mercancías vendidas. Acotó que ningún sistema de manejo de inventarios es plenamente exacto ni infalible. Indicó que el error contable y fiscal no podía derivar en el desconocimiento de todo el costo y que, de h echo, solo se rechazaron las operaciones con International Business and Services S.A.S. Alegó que en ninguna norma del Estatuto TributarioRadicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se prevé el desconocimiento de costos por no aplicar el sistema de inventarios permanentes pues en ese caso las sanciones aplicables son las de los artículos 654 y 655 de dicho Estatuto. Reiteró que la sociedad posiblemente incumplió el deber de llevar los libros de contabilidad en debida forma, lo cual no es óbice para rechazar los costos. Cuestionó que la DIAN tachara de sospechoso el hecho de que los pagos realizados al tercero proveedor se hubiesen realizado en un 63,57% en efectivo y en cuantías

Cuestionó que la DIAN tachara de sospechoso el hecho de que los pagos realizados al tercero proveedor se hubiesen realizado en un 63,57% en efectivo y en cuantías altas, con abonos a más de 180 días, pues es claro que: “en Colombia la costumbre es vivir y subsistir de los proveedores, por lo cual los pagos de las facturas se dan a 150, 180 o más días, lo cual es un hecho público y notorio para cualquier comerciante que realice actividades similares a Ferrecortes, por lo cual dicha afirmación no requiere pruebas.” Consideró que los pago s en efectivo no están prohibidos por el artículo 771 -5 del Estatuto Tributario y que estos estaban soportados con fondos y usos por parte de la sociedad. Cuestionó que se hubiese concluido la inexistencia de los pagos sobre la base de un correo electrónic o, desvirtuando las manifestaciones de los empleados y funcionarios de la empresa. Sobre la imposibilidad de ubicar al tercero proveedor, precisó que el hecho de que este hubiese cambiado su dirección fiscal por efecto de su liquidación, es un hecho que escapa a la voluntad o control de la demandante , y que configura un indicio grave contra la sociedad que se liquida más no contra la actora. Anotó que el hecho de no haber podido ubicar a la sociedad proveedora no implica que esta no hubi ese existido , y que la DIAN creó artificiosamente un indicio en contra de la demandante endilg ándole una carga probatoria que no le compete. Añadió que el hecho de que el liquidador hubiese manifestado que no realizó operaciones con el tercero ni documento s de contabilidad, no puede constituir prueba contra la sociedad dado que el liquidador no participó en operaciones con la demandante.

Añadió que el hecho de que el liquidador hubiese manifestado que no realizó operaciones con el tercero ni documento s de contabilidad, no puede constituir prueba contra la sociedad dado que el liquidador no participó en operaciones con la demandante. Reiteró que el hecho de que International Business and Services S.A.S. no tuviera empleados ni hubiese realizado compras por falta de capital e infraestructura, y que su representante legal hubiese cuestionado las facturas emitidas , entra en contradicción con las afirmaciones de este último sobre la realidad de las operaciones económicas y la corrección de la declaración de renta de 2015 para incluir ingresos . Cuestionó que la DIAN no indagara sobre la retractación del representante legal frente a la realidad de las operaciones. Reseñó que los pagos a International Business and Services S.A.S se dieron en efectivo pues aquella se encontraba embargada y que: “los cheques se giraban a nombre de Ferrecortes, se cambiaban y con el efectivo en la mano se le pagaban al Proveedor”, lo cual no está prohibido. Sostuvo que las infracciones del proveedor no dependen de la voluntad de la demandante y no le son trasladables. Explicó que no practicó retenciones en la fuente a International Business and Services S.A.S dado que esta estaba cobijada por los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Concluyó que demostró la realidad material de las operaciones dado que los documentos aportados evidencian ingresos y salidas de inventario, venta efectiva y valuación del costo de las mercancías.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda3. Reseñó que la demandada estaba obligada a tener revisor fiscal y, por tanto, a utilizar el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de los activos movibles, a partir del artículo 62 del Estatuto Tributario. Anotó que el contribuyente debía registrar sus movimi entos de inventario en un KARDEX o control que permitiera determinar el costo de la mercancía vendida, deber que tampoco cumplió dado que el representante legal y el revisor fiscal aceptaron que no se utilizaba el KARDEX. Estimó que dicha situación carece de lógica económica, administrativa y fiscal pues el uso de este documento permite el control del inventario. Afirmó que la valoración del inventario y del costo de la mercancía vendida era informada y certificada por el revisor fiscal y conocida por el r epresentante legal, quien llevaba un cuaderno en donde registraba todas las compras y salidas de inventario. Indicó que, dado que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad, la información suministrada no era fiable y que la ausencia del KARDEX no permite verificar la entrada de mercancía, el control, valoración y posterior costo de venta, más aún, considerando que no se efectúa ningún registro contable del ingreso en forma individual, sino un único ajuste global con comprobante que no registra movimientos en la cuenta de inventarios. Advirtió que en los estados financieros no había alusión a la cuenta de inventarios , y que evidenció inexactitudes en las operaciones con el tercero International

comprobante que no registra movimientos en la cuenta de inventarios. Advirtió que en los estados financieros no había alusión a la cuenta de inventarios , y que evidenció inexactitudes en las operaciones con el tercero International Business and Services S.A.S., que permitieron concluir que los costos de ventas no existieron. Relacionó las actuaciones de la investigación y resaltó que en esta se estableció que el proveedor no fue ubicado en el domicilio fiscal registrado en el RUT, que en la información exógena de 2015 no reportó ope raciones con la demandante y que el representante legal manifestó, bajo juramento, que no realizó ventas a la actora , así como tampoco operaciones económicas. Aseveró que todo lo anterior configura una confesión, que constituye plena prueba. Manifestó que la demandante no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio para acreditar las compras, y que se analizaron los indicios conforme los principios de la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso.4 Subrayó que si bien la demandante no se opuso a la sanción por inexactitud, esta era procedente dada la inclusión de conceptos carentes de realidad que distorsionaron la base gravable. Por último, solicitó condenar en costas a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:5

3 Samai Tribunal, índice 15. 4 Citó las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 23731, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de julio de 2006, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado.

4 Citó las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 23731, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de julio de 2006, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado. 5 Samai, índice 23.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se refirió a los proveedores ficticios y a la posibilidad de la Administración de desvirtuar las facturas como soporte de co stos, deducciones e impuestos descontables con base en indicios sobre la simulación de operaciones recabados con medios probatorios directos e indirectos. Relató el desarrollo de la inspección tributaria decretada en el expediente y mencionó la visita de cruce realizada a International Business and Services S.A.S., en la cual se evidenció que la sociedad no funcionaba en el domicilio registrado en el RUT. Anotó que la administradora del proyecto que operaba en la dirección informada en el RUT de International Business and Services S.A.S., manifestó que no conocía a esta sociedad, y que el proyecto inmobiliario venía en desarrollo desde hacía seis años. Transcribió las declaraciones del revisor fiscal de la actora que indicó que la sociedad nunca t uvo sistema de inventarios, y del liquidador de International and Bussines Service S.A.S., quien indicó que fungió como tal por un favor, y que no le constaba que la sociedad existiera. P recisó que en la visita a la dirección del precitado proveedor se constató que funcionaba una casa de dos pisos con aviso

Bussines Service S.A.S., quien indicó que fungió como tal por un favor, y que no le constaba que la sociedad existiera. P recisó que en la visita a la dirección del precitado proveedor se constató que funcionaba una casa de dos pisos con aviso de ”se arrienda”. Reseñó que se trasladaron pruebas del expediente de renta abierto contra la demandante, en donde obraba declaración del representante legal de International Business and Services S.A.S. quien mencionó que la sociedad no tuvo revisor fiscal, que el contador solo compareció para constituir la sociedad, que no utilizaba software para llevar contabilidad pues el negocio nunca operó , y que la compañía no tenía clientes, no realizó compras, ni tenía relación comercial con la demandante. Aseveró que la demandante estaba obligada a tener revisor fiscal, de lo que deriva la consecuencia dispuesta en el artículo 62 del E statuto Tributario en el entendido que es necesario para establecer el costo de la enajenación emplear el sistema de inventario permanente , y no el de juego de inventarios que llevaba la actora. Mencionó que la DIAN verificó las actas de inventario físico de la actora y encontró que estas eran una relación de elementos sin firmas ni rigor técnico , y que en los estados financieros no se reconocía la cuenta de inventarios. Expuso que lo anterior evidenciaba que la sociedad no llevaba la contabilidad en debida forma y que no fue posible verificar la realidad de las operaciones realizadas con el tercero International Business and Services S.A.S., dada la imposibilidad de constatar la capacidad operativa y los hallazgos de la investigación. Agregó que las facturas fueron desvirtuadas con la verificación de la realidad de las operaciones, y que la demandante no aportó pruebas que soportaran la existencia

constatar la capacidad operativa y los hallazgos de la investigación. Agregó que las facturas fueron desvirtuadas con la verificación de la realidad de las operaciones, y que la demandante no aportó pruebas que soportaran la existencia de los proveedores. Estimó que los actos eran legales tal como se verificó en proceso con identidad de partes radicado con el nro. 11001-33-37-039-2020-00277-01. Consideró procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de compras e impuestos descontables improcedentes, la cual fue tasada aplicando el principio de favorabilidad. No condenó en costas al no encontrarlas demostradas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos:6

6 Samai Tribunal, índice 26.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Discutió el desconocimiento de las compras y la conclusión frente a que la contabilidad no constituyera prueba a su favor, pues entregó facturas y registros contables que reflejaban pasivos y la existencia de ingresos derivados de la venta de las mercancías adquiridas al proveedor, todo lo cual fue debidamente declarado. En su opinión, lo anterior evidencia la realidad jurídica de la operación y la existencia de la relación comercial. Anotó que dichas pruebas no fueron valoradas por la DIAN. Reconoció que el registro contable de un pasivo no deriva en su reconocimiento y

En su opinión, lo anterior evidencia la realidad jurídica de la operación y la existencia de la relación comercial. Anotó que dichas pruebas no fueron valoradas por la DIAN. Reconoció que el registro contable de un pasivo no deriva en su reconocimiento y que aplicó el sistema de inventarios periódicos, el cual explicó en remembranza a la demanda. Insistió en que el hecho de que se hubiese implementado un sistema de inventarios incorrecto puede ser un error que no deriva en el rechazo de los costos. Reiteró que la sentencia desconoció las pruebas documentales que indican el costo final en aplicación del inventario periódico , y que demostró la realidad material y sustancial de las operaciones con International Business and Services S.A.S. con las pruebas allegadas. Oposición a la apelación La demandada no presentó oposición al recurso de apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año 2015 presentada por Ferrecortes La Campiña Limitada. La apelante menciona que entregó facturas y registros contables que reflejan pasivos, así como la existencia de ingresos derivados de la venta de las mercancías adquiridas al proveedor International Business and Services S.A.S. , que también fueron declarados . En su opinión , lo anterior evidencia la realidad jurídica de la operación rechazada por la DIAN , y la existencia de la relación comercial y de los costos. Anotó que dichas pruebas no fueron valoradas por la demandada y que la

fueron declarados . En su opinión , lo anterior evidencia la realidad jurídica de la operación rechazada por la DIAN , y la existencia de la relación comercial y de los costos. Anotó que dichas pruebas no fueron valoradas por la demandada y que la implementación de un sistema de inventarios inco rrecto no deriva en el desconocimiento de los costos. Por último, debe resaltarse que ni con la demanda ni con el recurso de apelación, la actora presenta inconformidades frente a la sanción por inexactitud. Para resolver, la Sala reiterará el criterio de decisión expuesto en las sentencias del 30 de agosto de 2024, exp. 27546, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello , y del 24 de octubre de 2024, exp. 28484, C.P. Wilson Ramos Girón, que resolvieron las controversias suscitadas entre las mismas partes en los impuestos de renta y CREE de 2015. Para efectos de la deducción de costos , gastos e impuestos descontables, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario exige acreditar los mismos en la correspondiente factura o documento equivalente. Ahora bien, la jurispru dencia deRadicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta Corporación7 ha sostenido de manera reiterada y pacífica que lo previsto en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario no limita la facultad fiscalizadora de la Administración.

www.consejodeestado.gov.co 7 esta Corporación7 ha sostenido de manera reiterada y pacífica que lo previsto en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario no limita la facultad fiscalizadora de la Administración. En ese sentido, ha resaltado que, si en ejercicio de tal facultad, la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o registros contables carecen de sustento, procede su rechazo, caso en el cual el contribuyente, como parte interesada en hacer valer los costos, gastos e impuestos descontables de que tratan esas operaciones, deberá desplegar la actividad probatoria que corresponda para acreditar la existencia material o sustancial de la operación formalmente documentada.8 Lo anterior se explica porque la comprobación de la realidad de una operación económica trasciende el documento que la soporta, aunque éste constituya tarifa legal.9 En consecuencia, no puede perderse de vis ta que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realiza requerimientos para comprobar los hechos o factores declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran la bas e gravable del impuesto ( v.g. costos, gastos, impuestos descontables ) le corresponde al contribuyente, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues es quien los invoca a su favor. Lo mismo ocurre con la contabilidad como soporte de las declaraciones. En efecto, el artículo 772 del Estatuto Tributario prevé que los libros de contabilidad que se lleven en debida forma constituyen prueba a favor del contribuyente. No obstante,

Lo mismo ocurre con la contabilidad como soporte de las declaraciones. En efecto, el artículo 772 del Estatuto Tributario prevé que los libros de contabilidad que se lleven en debida forma constituyen prueba a favor del contribuyente. No obstante, el numeral 4 del artículo 774 ibidem precisa que tales libros serán suficientes, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados “por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”.10 En este punto, es importante resaltar que ninguna norma del ordenamiento jurídico determina los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la existencia o inexistencia de las operaciones económicas llevadas a cabo por los contribuyentes, por lo que su acreditación se rige por la regla general de libertad probatoria, consagrada en el artículo 165 del Código General del Proceso. En esa medida, la eficacia de los elementos probatorios utilizados para ese fin depende “de su mayor o menor co nexión con el hecho que trata de probarse” , según el artículo 743 del Estatuto Tributario que, para este caso concreto, sería la ejecución real de transacciones de compraventa celebradas entre la sociedad apelante y su proveedor International Business and Services S.A.S. en Liquidación. En este contexto, el indicio adquiere relevancia, al punto que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para tener certeza de la simulación absoluta o relativa de una operación económica y con ello desvirtuar la presunción de

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 19 de mayo de 2022, Exp. 25446. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 13 de agosto de 2020,

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 19 de mayo de 2022, Exp. 25446. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 13 de agosto de 2020, Exp. 23938, CP. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez y del 17 de junio de 2021, Exp. 23954, CP. Milton Chaves García. 8 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 30 de junio de 2022. Exp. 25776 y del 11 de julio de 2024, Exp. 28086, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sobre el mismo asunto ver, la sentencia 18 de noviembre de 2021, Exp. 25474, C.P. Milton Chaves García, que reiteró la sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 24827, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cu arta. Sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 22988, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864)

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 veracidad de las declaraciones tributarias. Por esta razón, esta Sala11 ha precisado que, una vez cuestionada la realidad de una transacción por parte de la Administración, con base en indicios serios, no resulta suficiente una acreditación meramente formal de esa operación, mediante la contabilidad o facturas o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, carga probatoria que está en cabeza del contribuyente, por ser quien reclama los correspondientes costos, gastos y/o impuestos descontables. En el recurso de apelación, la sociedad apelante adujo que las transacciones con el proveedor International Business and Services estaban probada s a partir de las facturas de ventas, de sus registros contables y, en todo caso, de los ingresos que obtuvo a partir de la venta de las mercancías que adquirió del proveedor. Elementos probatorios que, a su juicio, no fueron debidamente valorados por la DIAN ni por el Tribunal de primera instancia. Para resolver, se tiene que, conforme con los actos administrativos demandados, la entidad demandada desconoció las compras e impuestos descontables derivados de operaciones comerciales entre la sociedad apelante y su proveedor International Business and Serv ices S.A.S. en Liquidación, con fundamento en los siguientes hechos que aparecen probados en el expediente: • El 23 de abril de 2018, en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce nro. 322402018001132 de 14 de marzo de 2018, la demandada realizó visita a la dirección registrada en el RUT del tercero International Business and Services S.A.S. en Liquidación , correspondiente al

de 14 de marzo de 2018, la demandada realizó visita a la dirección registrada en el RUT del tercero International Business and Services S.A.S. en Liquidación , correspondiente al Proyecto Neo 145 PH. El guarda de seguridad del edificio informó que en el apartamento 301 se encontraba una menor de edad y que en el domicilio no funcionaba la sociedad (fls. 50 y 51 Caa). • El 7 de mayo de 2018, compareció ante la DIAN la señora Ana Yibe Fajardo Villamil, administradora y representante legal del Proyecto Neo 145 PH quien manifestó desconocer a la sociedad International Business and Services S.A.S. en Liquidación e informó que la compañía no había estado ubicada en el apartamento 301 del edificio que administ ra. Así mismo, expresó que no conocía al representante legal y al liquidador de la sociedad (fl. 66 Caa). • El 7 de mayo de 2018, se emitió acta de no comparecencia del liquidador de la demandante ante la citación efectuada por la Administración Tributaria (fl. 79). • En el acta de inspección tributaria de 8 de mayo de 2018, el revisor fiscal de la actora manifestó que International Business and Services S.A.S. fue proveedor de la sociedad desde agosto de 2015 y solo por ese año. Agregó que la demandante nunca tuvo sistema de inventario por la complejidad de las operaciones

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