CE - 8 Sentencia VF20240021301FalloGo 0 20241128171947309
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- Título
- CE - 8 Sentencia VF20240021301FalloGo 0 20241128171947309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00213-00
Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal D íaz Mateus , gobernador de Santander , período
2024-2027
Tema: Valor jurídico del preconteo de votos. Causal de nulidad electoral por sabotaje
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda la elección de Juvenal D íaz Mateus , como gobernador de Santander, contenida en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre del 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Arturo Salcedo Lucas, a través de apoderada judicial 1, solicitó que se anulara la elección de Juvenal Diaz Mateus , como gobernador de Santander, período 2024-2027,
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Arturo Salcedo Lucas, a través de apoderada judicial 1, solicitó que se anulara la elección de Juvenal Diaz Mateus , como gobernador de Santander, período 2024-2027, contenida en el formulario E -26 GOB del 12 de noviembre de 2023, porque en su criterio, incurrió en las ca usales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del presunto sabotaje y mani pulación al sistema de votación que generó, procesó y tramitó la información electoral contenida en los formularios E-14 durante las elecciones del 29 de octubre de 2023.
1.1. Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación
2. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles de todo el país.
3. Pasadas las 4 de la tarde, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) emitió boletines informativos cada 5 minutos con los datos contenidos en los formularios E-14, los cuales constituyen un preconteo de los sufragios llevados de los sitios de votación a las registradurías correspondientes. Información que contenía el número de mesas escrutadas y la suma de los votos obtenidos por cada candidato, los no contados y en blanco.
4. A su vez, esos boletines fueron publicados en todas las plataformas informáticas de la institución, aplicaciones móviles para teléfonos celulares y en la transmisión en
contados y en blanco.
4. A su vez, esos boletines fueron publicados en todas las plataformas informáticas de la institución, aplicaciones móviles para teléfonos celulares y en la transmisión en vivo del canal institucional en YouTube y Facebook; por lo cual, estos boletines
1 Maryory Ecinedth Pabón Gavilán.Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
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informaron sobre «la trazabilidad electoral estadística de cómo se efectuó el conteo de los votos físicos a lo largo del tiempo a partir de las 4:00 PM de la tarde del 29 de octubre de 2023 (…). [P]ieza fundamental de control estadístico para la transparencia del conteo, para la revisión y auditoría de los resultados».
5. Al respecto, el demandante afirmó que el 29 de octubre de 2023 , consultó los resultados de los votos a la gobernación de Sa ntander y encontró que existían «DOS VERSIONES DISTINTAS DE LOS DATOS QUE CUENTAN LO S E14 Y PRESUNTAMENTE SUMAN LOS VOTOS EN EL PRECONTEO: una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría».
6. Afirmó que los datos de « boletines» y «avances», que debían registrarse en la
desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría».
6. Afirmó que los datos de « boletines» y «avances», que debían registrarse en la página web de la RNEC, no fue posible cotejarlos pues únicamente aparecía la información respecto del primero de ellos. En tal sentido, consideró que al no haber certeza sobre los datos en la votación, s e pierde la verdad electoral, la seguridad y la evidencia de la información de las mesas contadas, pues se rompe la trazabilidad con que se efectuó el conteo.
7. Adicionalmente, adujo que al existir dos versiones de los datos que fueron publicados por la RN EC, y que pueden ser consultados por todos los ciudadanos «la huella se volvió fraudulenta porque no hay certeza de su veracidad, y en consecuencia se perdió la integralidad de los E14 y se rompió la cadena de custodia de los datos digitales que cuentan lo s E14 y presuntamente suman los votos de preconteo, cuyo tratamiento es responsabilidad de la Registraduría».
8. Sostuvo que hizo seguimiento a las transmisiones d e los medios de comunicación realizadas el 29 de octubre de 2023, comparándolas con la informac ión de los «avances» y «boletines» y encontró contradicciones e inconsistencias.
9. Indicó que a la semana, accedió a los datos completos de los «boletines» de Santander y tabuló la información de los E -14 para hacer un análisis estadístico, con el cual calculó el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato con cada uno de los reportes realizados.
Santander y tabuló la información de los E -14 para hacer un análisis estadístico, con el cual calculó el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato con cada uno de los reportes realizados.
10. Al respecto indicó que dicho c álculo en una situación «orgánica» como el curso de unas elecciones, debería variar al compararse entre candid atos, «porque de lo contrario indicaría un ordenamiento previo que solo se consigue con programación algorítmica»; es decir, «no siempre el que va ganando debería tener más alto el porcentaje de crecimiento en votos nuevos, ni el que va perdiendo tener el menor porcentaje».
11. Informó que el 25 de noviembre de 2023 se borró la metadata2 de los archivos en formato PDF que contienen la imagen de los E -14 de las mesas de todo el país, situación que a su juicio, se hizo de manera intencional y con ello se perdió la integridad de los documentos, su trazabilidad y trasparencia respecto de cuando se creó, en qué fecha se «subió» y cuando se modificó. Hechos sobre los cuales la RNEC debe responder.
2 En las palabras del actor: «La metadata de un PDJ, es el conjunto de datos que describen el contenido, autor, raasto de c reación, cambio y carga del archivo».Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
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12. Manifestó que el 30 de noviembre de 2024 , la RNEC afirmó que el contenido de los datos con que cuentan los E -14 para sumar los votos del preconteo es meramente informativo, y que los «avances» y «boletines» son dife rentes, para lo cual, indicó que dicha entidad explicó que «los avances siguen los puestos de votación de las principales ciudades que conforman a Colombia. Los boletines, en cambio, son resultados que se reportan individualmente por cada región».
13. Al respecto, el accionante adujo que esta afirmación no es cierta, pues los datos de los «avances» y «boletines» se o btienen de las aplicaciones institucionales de la RNEC y «muestran datos que cuentan los E -14 y presuntamente suman los votos, son un conteo de vo taciones del Departamento de Santander, así estos sean contradictorios».
14. Indicó que el 10 de enero de 2024 , notó que fue suspendido el acceso a la ciudadanía a las aplicaciones y página web de la RNEC donde se encontraban los datos del preconteo resultante s de los E -14 de transmisión; lo cual consideró como un obstáculo al acceso de los documentos, y ocultamiento del elemento material probatorio.
15. En tal sentido, con base en los hechos narrados, consideró que hubo sabotaje al sistema de datos que cuenta lo s E -14 y suman los datos en el preconteo de las
probatorio.
15. En tal sentido, con base en los hechos narrados, consideró que hubo sabotaje al sistema de datos que cuenta lo s E -14 y suman los datos en el preconteo de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
16. Al respecto, consideró que dicha irregularidad se presentó en tres momentos:
- Cuando se crearon dos sistemas paralelos de estructuras de datos electorales. • Cuando presuntamente se generaron de forma programada datos electorales digitales con los que llenaron un a de las estructuras de datos mientras la otra siguió vacía. • Cuando el día de la elección en tiempo real se transfirieron los datos de la estructura programada a la que estaba vacía.
17. Por tanto, adujo que hubo graves violaciones a los derechos de la ciudad anía, especialmente el voto y representación legitima con el actuar irregular por los presuntos fraudes procesales en la vulneración de la cadena de custodia de la información y registros electorales, poniendo en riesgo el estado social de derecho y la dem ocracia, pues hubo sabotaje y falsedad en la información que originó la elección demandada.
18. Así pues, afirmó que la RNEC no cumplió co n los deberes de transparencia y custodia de la información, publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales y con información contradictoria.
19. En consecuencia , consideró que la s violaciones al debido proceso electoral fueron sistémicas para los datos de preconteo de todo el país, con un agravante, pues durante el escrutinio solo se contó el 5% de votos físicos de las mesas escrutadas.
20. Alegó que aunque la RNEC señale que los boletines de preconteo son
durante el escrutinio solo se contó el 5% de votos físicos de las mesas escrutadas.
20. Alegó que aunque la RNEC señale que los boletines de preconteo son meramente informativos y no vinculantes, corresponden al resultado de actos o hechos administrativos de una entidad pública y corresponden a una etapa legal del proceso electoral, razón por la cual deben seguir el debido proceso y cumplir con los principios constitucionales de pub licidad, transparencia y verdad electoral, contenidos en los
títulos I y VIII del Código Electoral.Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
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21. Adujo que la falta de causales de reclamación en la etapa de escrutinio, en el caso de los boletines que contabilizan los E -14, presuntamente fraudulentos, impidió que los votos de las mesas correspondientes fueran contados manualmente durante la etapa de escrutinio con el f in de establecer la certeza de los datos legítimos, lo cual, resulta ser un «caldo de cultivo» para ocultar una doble contabilidad de lo s datos contabilizados, atentando el principio de neutralidad tecnológica contenido en el Título I del Código Electoral; vacío jurídico que tiene grandes repercusiones frente a las irregularidades electorales en la etapa de preconteo.
2. Actuaciones procesales relevantes
del Código Electoral; vacío jurídico que tiene grandes repercusiones frente a las irregularidades electorales en la etapa de preconteo.
2. Actuaciones procesales relevantes
22. La demanda fue inicialmente inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander para que la abogada del accionante allegara poder especial , conforme los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012; en tal sentido, luego de subsanada, dicha corporación mediante providencia de 5 de febrero de 202 43, la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes.
23. Por otra parte, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander , a través de auto de 5 de febrero de 2024 4, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautela r, la cual resolvió , mediante providencia de 3 de abril de la misma anualidad, negando la suspensión provisional de los efectos del acto demandado porque no se encontró acreditado, en dicha etapa preliminar, que las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 , hubieran sido objeto de mani pulación de los datos, sustracción de la información almacenada u otro tipo de comportamiento que comprometiera los softwares empleados para el procedimiento electoral , o que se hubiera incurrido en falsedad ideológica o material de los formatos de escrutinio.
3. Contestaciones
24. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en los respectivos informes secretariales, se pronunciaron:
3.1. Consejo Nacional Electoral (CNE)
25. Por medio de apoderado, pidió declarar la excepción de f alta de legitimación en
según consta en los respectivos informes secretariales, se pronunciaron:
3.1. Consejo Nacional Electoral (CNE)
25. Por medio de apoderado, pidió declarar la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad administrativa, toda vez que no se está debatiendo ningún vicio o irregularidad en relación con las funciones de la entidad, pues no tuvo participación en la información suministrada en los boletines de las elecciones llevada a cabo el 29 de octubre de 2023 y no ha vulnerado ningún derecho del demandado.
3.2. Juvenal Días Mateus (demandado)
26. A través de su apoderado5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que el accionante no allegó prueba que demostrara sumariamente su dicho, pues se limitó a hacer manifestaciones netamente subjetivas.
3 En el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00. 4 Actuación independiente al auto admisorio de la demanda. 5 José David Castaño Ayala.Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
27. Afirmó que el demandante no mencionó qué estudio o referencia utilizó para afirmar que hubo tendencias electorales anó malas, o si con sultó los estándares de transparencia internacional para el desarrollo de las elecciones.
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27. Afirmó que el demandante no mencionó qué estudio o referencia utilizó para afirmar que hubo tendencias electorales anó malas, o si con sultó los estándares de transparencia internacional para el desarrollo de las elecciones.
28. Adujo que, de conformidad con e l formulario E -26 obrante en el expediente, se evidencia que la diferencia con el segundo en votación es de 215.429 vo tos, por lo que está en cabeza del demandante demostrar las irregularidades acaecidas en todos ellos, más allá de «elucubraciones subjetiv as», pues a la fecha ninguna autoridad competente, como la RNEC o el CNE , emitió siquiera signo de alerta en cuanto a la legalidad de los resultados.
29. Advirtió que cuando se presenta alta demanda en las páginas del estado suelen colapsar sin que ello se pu eda constituir como un elemento de sospecha frente a los resultados allí publicados.
30. Indicó que Arturo Salcedo Lucas pasó por alto q ue, independientemente que la página web de la RNEC hubiera estado «caída» por unos minutos al momento de dar a conocer los boletines, dicha información también estaba siendo comunicada mediante la aplicación de la entidad, medios de difus ión masiva de alc ance nacional como Caracol TV y RCN, y medios de alcance departamental como Vanguardia o el Canal TRO, los cuales permitieron, en tiempo real, la publicidad de los resultados electorales.
31. Razón por la cual, argumentó que , en aplicación a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6 y la Corte Constitucional 7, debe dársele primacía a la voluntad del pueblo elector, pues la victoria no fue pequeña , tornando
Interamericana de Derechos Humanos 6 y la Corte Constitucional 7, debe dársele primacía a la voluntad del pueblo elector, pues la victoria no fue pequeña , tornando innecesario fomentar una desconfianza , carente de fundamento, en la transparencia de los organismos electorales.
32. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en dicha etapa procesal guardó silencio.
5. Trámite posterior
33. El 15 de mayo de 2024, se realizó la audiencia inicial (artículo 283 del CPACA), en la cual se saneó el proceso, se decretaron las pruebas aportadas con la demanda , se ordenó, de oficio, requerir a la RNEC8 y se citó a audiencia de pruebas9. Además, se
fijó el litigio en los siguientes términos:
El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante la elección del demandado es ilegal, porque fue producto de sabotaje y manipulación de los aplicativos y software que generaron, procesaron o trataron la informa ción electoral. Por lo tanto, se configuran para él, las causales de nulidad de los numerale s 2º y 3º del artícu lo 275 del CPACA.
Para el demandado no existe prueba de las supuestas irregularidades que presentaron los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados electorales, sumado, a que la diferencia entre el demandado y el segundo candidato fue de 215.429 votos; lo que impide considerar que esos presuntos errores resulten determinantes en el resultado de la elección.
6 Artículo 23.1 del Pacto de San José de Costa Rica. 7 Sentencia C-055 de 1998.
votos; lo que impide considerar que esos presuntos errores resulten determinantes en el resultado de la elección.
6 Artículo 23.1 del Pacto de San José de Costa Rica. 7 Sentencia C-055 de 1998. 8 «(…) [P]ara que d entro de los 5 días siguientes a esta audiencia allegue la tabulación de los resultados de la elección del gobernador de Santander par a el periodo 2024 -2027, incluyendo los documentos electorales concernientes al Preconteo que la corporación dio a conocer a través de sus plataformas institucionales, de acuerdo a la periodicidad con que fueron publicados». 9 Conforme lo dispone el inciso final del artículo 180 del CPACA.Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
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34. El 11 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual recibió las aportadas por la RNEC , se cerró la et apa probatoria, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y comunicó al Ministerio Público para que rindiera concepto.
6. Alegatos de conclusión
6.1 Juvenal Díaz Mateus (demandado)
35. Su defensa reiteró en esencia los argume ntos de la contestación y afirmó que su elección no contiene ningún vicio de legalidad, pues los reparos del actor son subjetivos y adolecen de prueba siquiera sumaria , ya que los resultados electorales fueron
35. Su defensa reiteró en esencia los argume ntos de la contestación y afirmó que su elección no contiene ningún vicio de legalidad, pues los reparos del actor son subjetivos y adolecen de prueba siquiera sumaria , ya que los resultados electorales fueron ampliamente difundidos, por lo que indicó que no puede constituirse como u na anomalía las fallas en la página web de la RNEC. Con lo cual, afirmó que este medio de control no puede ser «desnaturalizado» para promover demandas carentes de fundamento, como la hoy estudiada.
6.2 Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
36. A trav és de su apoderada judicial, indicó que una vez terminada la jornada electoral, se da inicio a la etapa de escrutinio , la cual no es sustituible por el preconteo, pues este corresponde a una consolidación rápida de los resultados plasmados en las actas de escrutinio de me sa E -14 de delegados, utilizados únicamente para la divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día y puedan ser consultados en la página web de la entidad, sin que ello comporte un valor jurídico y vinculante, pues exclusivamente es informativo.10
37. En tal sentido, de conformidad con el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección son aquellos generados una vez se concluya el proceso de escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras (de la s cuales hace parte la R NEC como secretaria) y el CNE, realizando el recuento de votos, atendiendo las reclamaciones que se presenten y sum ando los votos, de acuerdo con los formularios E -14 de claveros y las actas parciales de escrutinio (E-26 y E-26 AG).
se presenten y sum ando los votos, de acuerdo con los formularios E -14 de claveros y las actas parciales de escrutinio (E-26 y E-26 AG).
38. Resaltó que la entidad implementó todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad y custodia de los documentos electorales, para lo cual, explicó que el proceso desde el escrutinio de mesa hasta el escrutinio departamental sigue una cadena rigu rosa, con la participación de jurados de votación, claveros y comisiones escrutadoras, y que los registros en formularios como el E-14 y E -24 reflejan la transparencia del proceso.
39. Subrayó que, una vez finalizado el proceso de escrutinio, los actos declaratorios de elección, como los registrados en los formularios E -26, son competencia exclusiva de las comisiones escrutadoras , razón por la que la RNEC no tiene autoridad para modificar, revocar o anular tales actos. En tal sentido, esta limitación impide qu e se le atribuya responsabilidad en la validez de las elecciones declaradas el 29 de octubre de
2023.
40. Afirmó que no hay pruebas suficientes para acreditar la supuesta manipulación de aplicativos, softwares o bases de datos electorales, por lo que, recalcó que los datos
10 Acuerdo Nro. 019 de 1994 del CNE.Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
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generados por los sistemas de preconteo y divulgación no tienen valor jurídico vinculante, ya que los resultados oficiales son únicamente los generados en el escrutinio oficial.
41. Finalmente, reconoció que en el proceso de escrutini o pueden existir diferencias entre los formularios E -14 y E -24 debido a errores humanos o ajustes realizados en el escrutinio; sin embargo, insiste en que estas diferencias no configuran causal de nulidad electoral, ya que el único resultado vinculante es reflejado en el formulario E-24, siempre y cuando las correcciones hayan sido realizadas conforme lo dispone la normatividad vigente.
42. Por tanto, al no haberse demostrado con pruebas que tales diferencias hubieran alterado el resultado electoral o que hubi eran favorecido deli beradamente al demandado, solicitó se nieguen las pretensiones.
7. Concepto del Ministerio Público
43. La procuradora 160 judicial II para asuntos administrativos so licitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no existe claridad respecto d e los criterios de seguridad informática aplicados, en el caso concreto, por la autoridad electoral competente, si estos fueron objeto de sabotaje y cuál fue la in cidencia en los resultados electorales definitivos.
44. Al respecto, adujo q ue las conclusiones a las que llegó el tribunal al resolver la medida cautelar requerida se mantienen vigentes, pues el panorama probatorio es el
resultados electorales definitivos.
44. Al respecto, adujo q ue las conclusiones a las que llegó el tribunal al resolver la medida cautelar requerida se mantienen vigentes, pues el panorama probatorio es el mismo, ya que no existe soporte técnico o documental que permita establecer las irregularidades aducidas.
45. A su vez, planteó que l a prueba documental decretada en la audiencia inicial y allegada por la RNEC no tiene la virtud técnica para acreditar el sabotaje electoral; contrario a ello, dicha entidad aclaró que tanto los «boletines» como los «avances» carecen de valor jurídico alguno, pues sólo los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras son vinculantes.
8. Actuación posterior del Tribunal Administrativo de Santander
46. La magistrada instructora del proceso, mediante providencia de 25 de octubre de 2024, declaró la fal ta de competencia del tribunal para conocer de la demanda, pues indicó que por error fue admitida, aun cuando, de conformidad con el artículo 149 del CPACA la competencia para conocer el asunto recae en el Consejo de Estado en única instancia.
47. En tal sen tido, ordenó remitir el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CGP, conservando la validez de lo actuado hasta ese momento.
48. De acuerdo con lo mencionado y según el informe secretarial de 6 de noviembre de 2024, el proceso fue recibido en la Secretaría del Consejo de Estado el 5 del mismo mes y año, asignado por reparto al magistrado ponente de la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaDemandante: Arturo Salcedo Lucas
Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de
mes y año, asignado por reparto al magistrado ponente de la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaDemandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
49. De conformidad con el artículo 149.3 del CPACA 11, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección de un gobernador.
50. Al respecto, valga la pena señalar, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 25 de octubre de 2024, mediante el cual remitió por competencia el presente asunto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CGP, todas las actua ciones desarrolladas por dicha corporación mantendrán su validez, por lo cual, conforme al trámite procesal desplegado , se procederá a fallar el presente asunto.
2. Acto demandado
51. Corresponde al formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023 , en cuanto a la elección de Juvenal Díaz Mateus, como gobernador de Santander.
3. Problema jurídico
52. De conformidad con la fijación del litigio establecida por el Tribunal Administrativo de Santander12, la Sala resolverá el siguiente interrogante:
3. Problema jurídico
52. De conformidad con la fijación del litigio establecida por el Tribunal Administrativo de Santander12, la Sala resolverá el siguiente interrogante:
¿[L]a elección del dem andado es ilegal, porque fue producto de sabotaje y manipulación de los aplicativos y software que generaron, procesaron o trata ron la información electoral?
53. Para resolverlo, la Sala se referirá en un primer lugar a i) la falsedad en documento electoral ; ii) del sabotaje en los sistemas de información y; iii) el caso concreto.
4. Falsedad en documento electoral
54. La Ley 1437 de 2011 estableció la causal de falsedad en el numeral 3 del artículo 27513, el cual se refiere a la información contraria a la real idad, contenida en los documentos electorales, que tienen la virtualidad de modificar los resultados de la designación.
55. Esta causal nos lleva al plano de la etapa de escrutinios, que atiende al análisis realizado sobre los sufragios, que comprende el estudio de su validez y el conteo de votos, proceso que es desarrollado por los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral y esta última corporación.
56. En tal sentido, los jurados de votación diligencian los formularios E-14, en los cuales registra «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos– , los votos en
11 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos– , los votos en
11 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la cu rul, según el caso, del Presidente y Vicep residente de la República, de los Senadores, (…) de los gobernadores (...). 12 Mediante audiencia inicial llevada a cabo el 15 de mayo de 2024. 13 « 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
blanco, los votos nulos e, inclusiv e, las ta rjetas no marcadas. De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, RNEC, y el de transmisión, prefiriéndose, p
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