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CE - 80 Sentencia 68696VF 0 20241213143251666 (1)

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Título
CE - 80 Sentencia 68696VF 0 20241213143251666 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandante: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

Acción: Reparación directa

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO -Obligación de probar los elementos que la estructuran. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -Falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Cat alina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social y otros, p or la presunta falla del servicio en la que habría n incurrido, al no proporcionarle una debida atención a la urgencia hospitalaria de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, lo que habría causado su fallecimiento.

servicio en la que habría n incurrido, al no proporcionarle una debida atención a la urgencia hospitalaria de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, lo que habría causado su fallecimiento.

ANTECEDENTES La demanda

El 18 de diciembre de 2009 1 Libia Consuelo Cáceres Lozano, Michelle Camila

1 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 24.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

Acción: Reparación directa

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Rentería Cáceres y Daniela Rentería Cáceres, Indalecio Rentería Valencia, Alex Rentería Cáceres, Cristian Yovany Rentería Cáceres, P aula Andrea Rentería Cáceres, María Jimena Rentería Cáceres, Carmen Elisa Rentería Cáceres, Katerine Rentería Cáceres, Jhon Kevin Hurtado Rentería, Wendy Valeria Hurtado Rentería, Alison Yanela Hurtado Rentería , M erlin Vanesa Hurtado Rentería , D ilan Stiven Rentería Cáceres, Dasne Yirgeni Barahona Rentería, Ronald Baraona Rentería y Jelen Brilly Rentería Cáceres, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social, la ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar, el Hospital

Jelen Brilly Rentería Cáceres, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social, la ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y el Hospital Joaquín Paz Borrero, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, instituciones públicas ya identificadas; de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del fallecimiento de la menor MARLEN ALEJANDRA RENTERIA CACERES, ocasionado por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2008 en los centros hospitalarios anteriormente referenciados y ubicados en la ciudad de Cali (Valle).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, a pagar por perjuicios morales a cada uno de les demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la

fecha de la ejecutoria de la sentencia:

(…)

TERCERA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS

Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital

fecha de la ejecutoria de la sentencia:

(…)

TERCERA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, a pagar por daños en la vida en relación a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

(…)

CUARTA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSS ANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, los perjuicios materiales sufridos con motivo del fallecimiento de la menor MARLEN ALEJANDRA RENTERIA CACERES, teniendo en cuenta los valores y la liquidación que se determinarán en el capítulo de liquidación de perjuicios materiales de esta demanda.

QUINTA: La suma que resulte adeudada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por elRadicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., según la cual el valor

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Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación) (…)

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la suma equivalente a el primer pago del sueldo, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se dejó de percibir la prestación por parte los accionantes de quienes se reclama el resarcimiento del perjuicio material.

SEXTA: Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A.

SÉPTIMA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, al pago de las costas del juicio , expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esta corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA: Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA: Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Hechos

En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así2:

La menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, quien padecía de síndrome de Down, era hija de Indalecio Rentería Valencia y Libia Consuelo Cáceres Lozano, quienes convivieron como pareja durante más de 34 años. A pesar de su condición, la menor no presentaba complicaciones de salud y llevaba una vida activa, jugando con sus familiares y requiriendo cuidados permanentes.

Al atardecer del 29 de mayo de 2008, Marlen Alejandra comenzó a experimentar un dolor abdominal, por lo que su madre se percató de que no tenía fiebre y le administró Dólex, proporcionándole alivio. El día 30 de mayo la niña amaneció sin malestar alguno y se comportó de forma normal, e inclusive colaboró con los quehaceres del hogar como tenía acostumbrado. Sin embargo , ese mismo día, alrededor de las 10:30 p. m. la niña volvió a quejarse de un dolor intenso, por lo que su madre y hermana la llevaron al servicio de urgencias del Hospital Joaquín Paz

2 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 12 a 15.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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Borrero en Cali (el más cerca de su residencia) , donde ingresó alrededor de las 11:30 p. m. A su llegada, la menor fue atendida acomodándola en una camilla y suministrándole suero, luego un médico le administró una droga para calmar el dolor y la dejó en observación durante más de 90 minutos, tiempo en que su madre no recibió información sobre el estado de salud de la menor.

Posteriormente, se decidió trasladar a la menor al Hospital Universitario del Valle debido a la falta de equipos en el primer hospital y que eran requeridos para la toma de exámenes que debían practicarse a la paciente . Durante el traslado, el médico que la acompañó –quien según se afirma fue el mismo que la había atendido en el primer hospital – no proporcionó detalles sobre su condición. Al llegar al nuevo hospital, un médico le tomó una muestra de sangre de uno de sus dedos y se retiró, dejando a la menor en camilla y sin supervisión . Tras un tiempo sin que se le prestara atención a la niña, la madre solicitó a la enfermera de turno que le administrara un analgésico para el dolor abdominal. La enfermera se negó, argumentando la falta de historia clínica disponible, pero la señora Libia Cáceres le recordó que la menor había sido atendida anteriormente en el mismo hospital.

La madre fue instruida entonces por la enfermera para que reclamara la historia clínica en el archivo del hospital, lo que la llevó a hacer fila y recibir como indicación

recordó que la menor había sido atendida anteriormente en el mismo hospital.

La madre fue instruida entonces por la enfermera para que reclamara la historia clínica en el archivo del hospital, lo que la llevó a hacer fila y recibir como indicación que el documento debía estar en la sala de urgencias. Al regresar, se dio cuenta de que su hija estaba sola y únicamente le habían acomodado el suero. Observó que la niña necesitaba un pañal y fue a buscarlo en la droguería del hospital por indicaciones de la enfermera . Al regresar con el pañal, la niña ya había evacuado en su ropa, y la enfermera le proporcionó gasas para que pudiera asear a su hija.

Luego la enfermera preguntó a la madre sobre la posibilidad de que la niña tuviera problemas de sangre, sugiriendo una p robable hemorragia cerebral, a lo que la madre respondió que la menor nunca había tenido enfermedades relacionadas con la sangre; hasta ese momento la niña no había sido trasladada del sitio donde se encontraba acomodada en la camilla. Pero la situación se agravó cuando la menor comenzó a vomitar sangre, así que la m adre solicit ó ayuda urgentemente a la enfermera, la única funcionaria que se encontraba en esa estancia. Sin embargo, fue trasladada a otra sala sin la posibilidad de acompañamiento de su madre, y poco después se le informó del fallecimiento de la niña. An te esta tragedia, la madre solicitó una necropsia, cuestionando la atención médica recibida y el desarrollo deRadicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696)

Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros

solicitó una necropsia, cuestionando la atención médica recibida y el desarrollo deRadicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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los eventos que llevaron a la muerte de su hija. Alegan los demandantes que la muerte de la menor de edad Marlen Alejandra Rentería Cáceres sobre vino como consecuencia de una indebida prestación d el servicio médico hospitalario, provocándoles un daño a cada uno de los familiares que asisten al proceso en calidad de demandantes.

Contestación de la demanda

La Red de Salud del Norte ESE –que tenía entre sus prestadores de servicio al Hospital Joaquín Paz Borrero– contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones porque, en su criterio, no hubo falla en la prestación del servicio médico por parte de es a empresa, ya que no se encontraba probado que el daño presuntamente sufrido por los demandantes h ubiera obedecido a una acción u omisión de la ESE Norte y porque, en general, no se allegó prueba con la que se demuestre que la ESE obró con negligencia o descuido de una atribución propia de las competencias del profesional médico . Y puntualizó que, conforme a la historia clínica adjuntada con la demanda, se registró en el Hospital Joaquín Paz Borrero que la menor ingresó a esa sede el 30 de mayo de 2008 a las 12:20 a. m. y fue atend ida a las

con la demanda, se registró en el Hospital Joaquín Paz Borrero que la menor ingresó a esa sede el 30 de mayo de 2008 a las 12:20 a. m. y fue atend ida a las 12:25, es decir, 5 minutos después, y que a la 1:00 a. m. salió por sus propios medios y en compañía de paramédico, para ser remitida al Hospital Universitario del Valle; por lo que la atención brindada en ese hospital habría durado 35 minutos, tiempo que se habría utilizado en procedimientos de valoración y estabilización de la paciente.

También l a ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar ESS presentó escrito de contestación a la demanda4 en el que se opuso a las pretensiones, afirmando que obró de manera diligente y cumplió con su obligación legal y contractual de garantizar el acceso al servicio público esencial a la salud de la menor Marlen Alejandra Rentería, en calidad de afiliada al régimen subsidiado, a través de Emssanar ESS. Y destacó que las EPS, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, no se encuentran facultadas para prestar servicios médicos asistenciales, porque su carácter es meramente administrativo , razón por la cual no le asistía ninguna responsabilidad a Emssanar ESS, en relación con los hechos de la demanda.

3 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 56 a 66. 4 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 123 a 130.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696)

Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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Igualmente, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de Protección Social) contestó la demanda 5 y oponiéndose a las pretension es indicó que la entidad no prestó en ningún momento el servicio médico asistencial sobre el cual pesan las reclamaciones de la demanda y que, además, no hay ningún elemento de prueba a partir del cual pueda afirmarse que el Ministerio incurri ó en una acción u omisión con la que se hubiera causado o contribuido al daño alegado por la demandante. De esta manera, argumentó que no existe ningún nexo causal entre las actividades del Ministerio y el daño reclamado por los accionantes.

Por su parte, e l Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” 6 y la llamada en garantía de La Red de Salud del Norte ESE7 –como contratista que suministraba el proceso asistencial de urgencias al Hospital Joaquín Paz Borrero –, contestaron la demanda de forma extemporánea. Razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso no tenerlas en cuenta8.

Sentencia de primera instancia

El 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, conforme a lo dispuesto en materia de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió la sentencia de primera instancia9 en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es,

por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió la sentencia de primera instancia9 en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una omisión en la prestación del servicio de salud por parte de las demandadas. Con lo anterior, luego de referirse a las pruebas allegadas al proceso, señaló que el escaso material probato rio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de las entidades demandadas, toda vez que esa circunstancia no se encontraba probada.

También argumentó que la parte demandante no demostró, ni siquiera

5 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323603, p. 41 a 49. 6 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323603, p. 116 a 124. 7 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323600, p. 57 a 68. 8 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323600, p. 73 y 86 a 88. 9 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323601, p. 46 a 70.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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indiciariamente, el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Resaltó que, al llegar al Hospital Joaquín Paz Borr ero, se constató que ese centro de salud no contaba con los equipos necesarios para realizar los exámenes requeridos por la paciente, por lo que la parte demandante tenía la carga de probar que el diagnóstico debió haberse realizado en dicha institución, s in importar que contara o no con los equipos pertinentes, algo que no se demostró. Y concluyó que no era viable realizar el diagnóstico en el Hospital Joaquín Paz Borrero, ya que la menor necesitaba de manera urgente recursos específicos para proteger su vida y, por lo tanto, la decisión de trasladarla al Hospital Universitario del Valle había sido razonable, considerando que los médicos del primer centro no podían emitir un diagnóstico adecuado. Y además agregó que el tiempo de espera de 40 minutos en el H ospital Universitario del Valle no fue irrazonable, dado el escaso material probatorio disponible.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación10, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Para ello sostiene que no es cierto lo consignado en la hoja de evolución de la paciente, en el sentido de que fue ingresada al Hospital Joaquín Paz Borrero a las 12:20 a. m. del 30 de mayo de 2008 y que el servicio fue prestado a las 12:25 a. m., cinco

en el sentido de que fue ingresada al Hospital Joaquín Paz Borrero a las 12:20 a. m. del 30 de mayo de 2008 y que el servicio fue prestado a las 12:25 a. m., cinco minutos después de su ingreso; sino que la víctima ingresó con su madre a las 11:30 p. m. de ese día, por lo que en su criterio resulta “evidente que el documento historia clínica aportado en copia por la parte demandante, contiene otra información y que permite inferir lógicamente fue diligenciado tiempo después de su ingreso con alteración de la hora real del hecho de haber ingresado la paciente”. Por lo anterior, indicó que el Tribunal “se dejó llevar” por la supuesta inmediatez que se afirmó sobre las actuaciones del mencionado centro hospitalario y que, además, esta situación debió ser valorada en conjunto con el resto de pruebas documentales y testimoniales, pues considera que un período de cinco minutos es ilógico para los procedimientos que le fueron realizados a la paciente.

Igualmente objeta que al ingresar al primer hospital no se registró un estado de salud crítico de la menor en su histori a clínica, pero en la epicrisis del Hospital

10 Samai, índice 75 de primera instancia.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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Universitario del Valle sí se hace anotación del estado crítico en que llegó la menor, lo que a su juicio “ permite deducir que el estado de gravedad se causó entre el

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Universitario del Valle sí se hace anotación del estado crítico en que llegó la menor, lo que a su juicio “ permite deducir que el estado de gravedad se causó entre el momento de ingreso al primer centro hospitalario y el tiempo que estuvo en el Hospital Universitario hasta que padeció el paro cardiorrespiratorio y falleció ”. También cuestiona que en las historias clínicas no exista registro frente a la identificación del padecimiento de la víctima, por lo que afirma que “al no haber sido diagnosticada en debida forma se perdió tiempo valioso para poder tratar la infección respiratoria”, pese a que debió ofrecerse un servicio médico hospitalario oportuno y con prevalencia de los derechos de la paciente al tratarse de una menor y con condición de discapacidad y también a pesar de “ haber ingresado a los centros hospitalarios demandados en un tiempo suficiente para ser tratada en debida forma y evitar el decaimiento de su salud al punto de causarle la muerte”.

Por lo anterior concluye que el servicio médico fue defectuoso y omisivo y el fallecimiento de la menor fue consecuencia de “ no haber tenido una atención oportuna y eficaz, con un diagnóstico adecuado y no equivocado como en realidad pasó”, por lo que considera que sí se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas. Además, aludió a la dinámica de la prueba para argumenta r que, en casos como este , el sistema hospitalario demandado debe evidenciar qu e los servicios prestados a la paciente eran los adecuados, especializados y técnicamente procedentes para tratar su enfermedad y realizar el diagnóstico apropiado, circunstancia que estima no

hospitalario demandado debe evidenciar qu e los servicios prestados a la paciente eran los adecuados, especializados y técnicamente procedentes para tratar su enfermedad y realizar el diagnóstico apropiado, circunstancia que estima no satisfecha en este proceso. Y agregó que, en virtud del princip io iura novit curia, el juez no debió “ limitarse a decir que en este caso por tratarse de la teoría de una falla probada le correspondía al demandante acreditar la prueba de la imprudencia, omisión y negligencia que configura la falla médica que se aduce e n la demanda” sino hacer uso de sus facultades para adecuar el título de imputación aplicable al caso.

Trámite de segunda instancia

El 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación11. El 10 de febrero de 2023 este despacho admitió el recurso12.

11 Samai, índice 91 de primera instancia. 12 Samai, índice 4.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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Con auto del 5 de mayo de 2023 13, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandante presentó sus alegatos14 en donde insistió en sus argumentos de apelación, y Emssanar EPS presentó alegatos 15 reiterando lo expuesto en su

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandante presentó sus alegatos14 en donde insistió en sus argumentos de apelación, y Emssanar EPS presentó alegatos 15 reiterando lo expuesto en su contestación de la demanda. Por su parte, el Hospital Universitario del Valle presentó alegatos de segunda instancia 16, argumentando en respaldo del fallo recurrido que la evolución jurisprudencial , en cuanto a la responsabilidad médica , ha llevado a que en la actualidad el régimen aplicable sea el de la falla probada del servicio y que se entienda que la obligación del médico es de medio y no de resultado, por lo que solicitó confirmar la decisión. De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Red de Salud del Norte ESE y la llamada en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado, guardaron silencio17.

A su turno, e l Procurador Delegado para la Conciliación administrativa rindió concepto18 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrarse probados el nexo causal y la falla del servicio en este caso. Explicó que al seguir las pautas jurisprudenciales no es posible inferir el nexo causal, sino que este debe ser demostrado por la parte demandante, pero que las pruebas allegadas al proceso no permiten tener por demostrado dicho nexo, pues lo que se afirma en la necropsia de la paciente es que su muerte ocurrió por causas naturales, lo que rompe cualquier nexo de causalidad entre una mala praxis médica , o una posible falla en el servicio, con la muerte misma de la paciente.

Manifestó también que , al aplicar los fundamentos jurisprudenciales a lo demostrado en el proceso para la declaratoria de responsabilidad del estado, no se

falla en el servicio, con la muerte misma de la paciente.

Manifestó también que , al aplicar los fundamentos jurisprudenciales a lo demostrado en el proceso para la declaratoria de responsabilidad del estado, no se advierte en el caso una impericia por parte de ninguno de los hospitales que atendieron a la paciente, ni comportamientos propios de imprudencia o negligencia, tanto del personal médico como del paramédico que atendieron a la paciente. Y que de las pruebas allegadas no se advierten violaciones graves a la lex artis, como tampoco aparece demostrado por qué el protocolo emplead o por los médicos y paramédicos que atendieron a la paciente, no fue el indicado.

13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 22. 15 Samai, índice 21. 16 Samai, índice 23. 17 Samai, índice 26. 18 Samai, índice 25.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros

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Consideró como un hecho cierto que los centros hospitalarios en este caso emplearon todos los recursos físicos, humanos e intrahospitalarios con que contaban, para brindar a tención a la paciente. Frente al Hospital Joaquín Paz Borrero indicó que si bien remitió la paciente al Hospital Universitario del Valle, esta situación se dio justamente porque no contaba con todos los recursos, por lo cual decidió remitirla a uno de mayor nivel de complejidad, pero sin que se evidencie que

Borrero indicó que si bien remitió la paciente al Hospital Universitario del Valle, esta situación se dio justamente porque no contaba con todos los recursos, por lo cual decidió remitirla a uno de mayor nivel de complejidad, pero sin que se evidencie que lo realizado a la paciente, que fue canalizarla, aplicando suero, e insulina, haya sido contrario a los protocolos médicos de la lex artis , ni que pueda considerarse abiertamente censurable como para su gerir una falta de pericia, ya que el dolor abdominal por el que consultó la paciente fue tratado, pero ante su involución fue decidida la remisión inmediata al hospital de mayor complejidad, de lo cual tampoco sería posible inferir que el hospital no haya empleado todos los recursos físicos, humanos e intrahospitalarios en beneficio del mejoramiento de la salud de la paciente.

Por otra parte, señaló que en las pruebas allegadas los demandantes no demuestran en concreto que la muerte de la paciente haya sido el resultado de una mala praxis o falta de diligencia o cuidado, ni cuál fue la falla medica en la que pudieron incurrir los centros hospitalarios, porque se demostró que la menor falleció producto de un proceso neumónico viral que se sobre infecta con una bronconeumonía hemorrágica, evolucionando a un cuadro séptico que la llevó finalmente a la muerte, es decir, viral que no fue adquirida por infección nosocomial o intrahospitalario. Y agregó que a su juicio no es posible cuestionar el tiempo empleado entre la remisión del primer centro hospitalario al de tercer nivel, como causa de la muerte de la paciente y menos como pérdida de oportunidad de tratamiento ágil, porque este fue razonable, y no se evidenció mora en el mismo, ya

empleado entre la remisión del primer centro hospitalario al de tercer nivel, como causa de la muerte de la paciente y menos como pérdida de oportunidad de tratamiento ágil, porque este fue razonable, y no se evidenció mora en el mismo, ya que fue realizado durante el mismo día y sin que ello pueda representar causa eficiente de la muerte, porque a la paciente se le remitió en ambulancia medicalizada y acompañada del médico habiendo sido recibida en cuestión de horas por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario del Valle.

De esta manera, el Delegado compartió el fallo de primera instancia y concluyó que los argumentos expuestos por la apelante no desvirtúan la decisión a la que llegó el Tribunal, por cuanto de conformidad con el material probatorio recopilado, no se estructuran todos los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696)

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